REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 09 de Agosto de 2012
Años 202° y 153°
SOLICITUD N° 2.160-12
Vista la solicitud presenta por JOSE FERNANDO YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.032.998, debidamente asistido por el Abogado REINALDO RODRIGUEZ BULLONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.282, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas a sus expensas y con dinero de su propio peculio, sobre una parcela de terreno Ejido; ubicadas en la carretera principal que conduce desde el Caserío El palaciego al Caserío las Tres Topias frente a la hacienda del IAN, a cuatro casas del Liceo de la Aguada, Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; el cual tiene un área de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA (479,70 Mts); Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea recta de treinta y nueve(39) metros con terrenos ocupados o que ocupo la ciudadana Alicia Ramos; SUR: En línea recta de treinta y nueve(39) metros con terrenos ocupados o que ocupo la ciudadana Vilma Yustis; ESTE: En línea recta de doce (12) metros con treinta (30) centímetros con el cerro de montaña baldia y; OESTE: En línea recta de doce (12) metros con treinta (30) centímetros con la carretera Principal que es su frente. Las bienhechurias constan de tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (01) baño, un (01) tinglado, lavadero, aguas negras empotradas, un (01) pozo septico, aguas blancas empotradas, cableado electrico por fuera, pisos de cemento pulidos, techo de acerolit, paredes de bloques de cemento frisadas por dentro y por fuera, ventanas de metal con vidrios, puertas de metal y protectores. Que en dichas bienhechurías he invertido la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos NESTOR DAVID RODRIGUEZ y CARMEN ACIRIA RODRIGUEZ AMARO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.731.513 y V-7.404.897 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JOSE FERNANDO YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.032.998, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Luís Aliendo.
Se devuelve al interesado.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Luís Aliendo.
yms