REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2011-000266
ASUNTO: KP02-M-2011-00266
PARTE ACTORA: YURI LENNYS RODRIGUEZ MELENDEZ, portador de la cedula de identidad Nº 16.585.135. --------------------------------------------------------
Apoderado de la Parte Actora: Abg. MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.247. -----------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO y JENNY EMILY TORREALBA RODRIGUEZ, cuyas Cedulas de Identidad son 7.399.924 y 7.943.908 respectivamente.--------------------------------------------------
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abg. MARIA GOMEZ y JOSE MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 6939 y 127.570, respectivamente. ---------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas Art. 346, Ord. 4º)
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
La presente demanda se inicio por el motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimación, intentado por el Abg. MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.247, con la Cédula de Identidad Nº 5.934.068, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 4, oficina 46, de esta ciudad de Barquisimeto, actuando en representación de la ciudadana YURI LENNYS RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cedulad de identidad Nº 16.585.135, ejerciendo las atribuciones conferidas según se puede constar en PODER ESPECIAL autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 12, Tomo 57, de fecha 25/04/2011. Expone el actor que su representada es beneficiaria de cuatro (04) cheques distinguidos con los Nos. 16763863, 16763867, 16763868, 16763869; respectivamente; emitidos a favor de la ciudadana: YURI RODRIGUEZ, por los montos de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CTS, (Bs.F 28.500.00/CTS) cada uno; girados contra la cuenta corriente No. 0138-0017-12-0170009319, perteneciente al BANCO PLAZA, banco universal, y cuyos titulares son los ciudadanos: JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO y JENNY EMILY TORREALBA RODRIGUEZ, portadores de las Cedulas de Identidad Nos. 7.399.924 y 7.943.908 respectivamente. Los mencionados cheques fueron emitidos en esta ciudad de Barquisimeto en las siguientes fechas: 05/11/2.010, 03/12/2.010, 10/12/2.010 y 17/12/2.010 respectivamente, y fueron suscritos por el ciudadano, JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO, antes identificado. Alega también el actor que acompaño la demanda de un protesto el cual levanto por ante La Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 07/04/2.010, y que a partir de la presentación al cobro, dice que, su poderdante la Ciudadana YURI LENNYS RODRIGUEZ MELENDEZ, antes identificada, realizó innumerables gestiones de cobro extra – judicial de dichos instrumentos, resultando estos infructuosos. Por las razones expuestas anteriormente, es por lo que acude a demandar por cobro de bolívares (VIA INTIMACION), a los ciudadanos JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO, portador de la Cedula de Identidad Nº V-7.399.924 y JENNY EMILY TORREALBA RODRIGUEZ, con cedula de identidad Nº 7.943.908, en su condición de titulares de la cuenta corriente No. 0138-0017-12-0170009319; LIBRADORES, ya identificados, para que cancelen o a ello sean obligados por el Tribunal, los siguientes conceptos: PRIMERO : A pagar la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/CTS(Bs. 114.000,00/CTS) que corresponde al capital de la deuda líquida y exigible, objeto y fundamento de la presente demanda. SEGUNDO: A que pague los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la obligación de conformidad con lo estipulado en el artículo 456 del Código de Comercio a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital, desde la fecha de presentación al cobro el 08/11/2.010, 07/12/2.010, 17/12/2.010 y 20/12/2.010, respectivamente, hasta la presente fecha, el cual da un monto total de DOS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON 00/CTS, (Bs. F 2.018.00/CTS) más los que se sigan generando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, TERCERO: La cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 19.000,00/CTS), equivalentes a un sexto por ciento (1/6%) por derecho de comisión. CUARTO: Que sean obligados a cancelar las costas y costos prudencialmente calculados por este tribunal. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 135.018.00/CTS), suma equivalente a UN MIL SETECIENTAS SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.776 /UT). Fundamento su acción en los artículos 646 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consignó anexos los cuales cursan del folio 08 al 14 y en fecha 23-05-2011 mediante diligencia presentada ante la URDD-Civil, consignó originales. -------------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda en fecha 21 de Junio del 2011, se ordenó intimar al demandado una vez sean consignadas las copias respectivas. Se remitió Despacho de Embargo Preventivo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, para su distribución.------------------
En fecha 26 de Julio del 2011, consignadas las copias respectivas se libraron las compulsas respectivas a los fines de la intimación de los demandados. ---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 28 de octubre del 2011, se dejo sin efecto el mandamiento de embargo preventivo librado en fecha 21-06-2011 y se libró nuevo mandamiento preventivo, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres del Estado Lara. -------------------------------------------------------------------------
En fecha 08 de Diciembre del 2011, se remite el cuaderno de medidas perteneciente al presente asunto, a la URDD-Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución. ---------------------------------------------------------------------
En fecha 14 de Diciembre del 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsas y recibos de citación sin firmar por los demandados, debido a que se traslado al domicilio señalado, y le informaron que no se encontraban. ----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 25 de enero del 2012, se acordó la citación por carteles de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, la cual fue participada al Registrador Inmobiliario Segundo bajo el Oficio Nº 061, de la misma fecha. ----------------------
En fecha 15-05-2012, comparecen los ciudadanos: JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO y JENNY EMELY TORREALBA RODRIGUEZ, asistidos por el Abg. JOSE HUMBERTO MARTINEZ, donde se dan por citados en la presente causa. ----------------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de mayo de 2012, comparecen los demandados y otorgan poder Apud-Acta a los Abogados: MARIA GOMEZ y JOSE MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 6939 y 127.570, respectivamente. ---------------
En fecha 31-05-2012, comparece el apoderado de la parte demandada y realiza oposición a la demanda. ---------------------------------------------------------------
En fecha 11 de Junio del 2012, en la oportunidad para dar contestación a la demanda oponen la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Interlocutoria en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------
UNICO:
Observa esta servidora que uno de los codemandados en su escrito de contestación de la demanda opone la cuestión previa prevista en el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil consistente esta en la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener, a su entender, el carácter que se le atribuye ya que según su parecer existe falta de cualidad en la codemandada JENNY EMILY TORREALBA RODRIGUEZ por no ser esta ciudadana la titular de la cuenta sino que la misma sólo tiene firma autorizada para manejar la cuenta corriente Nº 0138-0017-12-0170009319 que cursa ante el Banco Plaza. A los fines de demostrar la ocurrencia de la cuestión previa opuesta acompaña comunicación dirigida por funcionario no identificado del Banco Plaza en la que se especifica que el ciudadano JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO es titular de la cuenta Nº 01380017120170009319, documental al que no se le brinda valor probatorio pues en dicha comunicación no se especifica quienes fueron los funcionarios que emitieron dicha comunicación ni el carácter con que actúan en la misma. Seguidamente la parte actora consigna escrito de subsanación de la cuestión previa señalando que la ciudadana JENNY EMILY TORREALBA RODRIGUEZ es parte demandada en esta causa y no representante de la misma por lo que a su juicio esta cuestión previa no debe prosperar. Al respecto, observa esta servidora que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye; sin embargo, al realizar la exposición de los hechos concernientes a esta cuestión previa se observa que la parte demandada confunde la falta de cualidad de la demandada, la cual podría ser alegada en cualquier juicio como una defensa de fondo de conformidad con el artículo 361 del Código Civil Venezolano, con lo que es la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado (apoderado del demandado) aún cuando esta situación ha sido analizada en sentencia de la Sala Constitucional del 14-07-2003 cuyo ponente fue el Magistrado Jesús E. Cabrera, en juicio intentado por Antonio Yamin Calil en Amparo, expediente Nº 03-0019; S.N. 1919 y reiterada por la Sala Constitucional en fecha 25-07-2005 con el Ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte en expediente Nº 04-2385, sentencia número 2029 y siendo que se observa que el representante del apoderado, entiéndase Abog. José Martínez es apoderado Judicial de la demandada JENNY EMILY TORREALBA RODRIGUEZ, según poder apud acta otorgado en fecha 22-05-2012, y constatándose que no existe prueba alguna en autos que demuestre restricción alguna de dicha ciudadana para manejar los fondos en la anteriormente señalada cuenta corriente, esta servidora declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ya que existe total legitimidad en la persona del apoderado de la parte demandada para ostentar el carácter que se le atribuye Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Visto que esa decisión ha sido dictada fuera de lapso se ordena notificar a las partes y se le advierte a las mismas que al día siguiente de constar en autos la última de la notificaciones comenzará a computarse el lapso de promoción y evacuación de pruebas Y ASÍ SE DECIDE.------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil en la demanda que por motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimación que fue intentada por YURI LENNYS RODRIGUEZ MELENDEZ, representado por su Apoderado Judicial, Abg. MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, en contra de JAVIER ALBERTO VICCARI SALCEDO y JENNY EMILY TORREALBA RODRIGUEZ, representados por los Abg. MARIA GOMEZ y JOSE MARTINEZ, todos plenamente identificados en autos. -------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que al día siguiente de constar en autos la última de las notificaciones comenzará a computarse el lapso de promoción y evacuación de pruebas. ----------------------
Regístrese, publíquese, emítase copia certificada de esta sentencia a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias año 2012 y líbrense boletas de notificación.------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto del año 2.012. Años: 202º y 153º.-------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg.. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS



En la misma fecha se registró, publicó, se libraron boletas de notificación a las partes y copia certificada de la sentencia para el copiador de sentencias año 2012 siendo las 10:50 A.M.

La Sec.