Se da inicio a la presente traba por libelo de demanda presentado en fecha 11-08-2010, por el ciudadano LUCIO PISCHIUTTA VETTORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.373.592, de este domicilio, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVEDECA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04-07-1984, bajo el Nº 30, Tomo 3-E, asistido por el Abogado LEOPOLDO SILVA ALGULO, Inscrito en el I.P.S.A Nº 92.011, por motivo de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, en contra de: 1) la ciudadana LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.860.688 y de este domicilio, 2) la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 11-08-1994, bajo el Nº 16, Tomo 7-A, y 3) la ASOCIACION COOPERATIVA VILA VERDE, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15-12-2008, bajo el Nº 5, folio 28, Tomo 17, Protocolo de Trascripción, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto, previa distribución del mismo, al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien lo recibe el 12-08-2010.

RESEÑA DE LOS AUTOS

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

Al folio 199, riela auto de admisión de la demanda.

En fecha 20-09-2010, la parte actora diligencia solicitando se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, con anexos que corren insertos en autos a los folios 202 al 237.

En fecha 27-09-2011, la parte actora consigna copias del libelo de la demanda, a los fines de que libren las compulsas respectivas.

En fecha 24-01-2011, los apoderados actores presentan escrito de recusación contra el Juez del Tribunal, folios 240 al 244.

En fecha 26-01-2011, el Juez Primero de este Municipio, levantó acta de Descargo sobre la recusación efectuando en su contra y ordenó la remisión del presente expediente a la U.R.D.D Civil del Estado Lara, para su debida distribución.

ACTUACIONES REALIZADAS POR EL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

En fecha 02-02-2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, le da entrada al presente asunto.

En fecha 21-02-2011, se ordenó aperturar cuaderno separado de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la misma.

Al folio 252, riela nota secretarial, dejando constancia de la apertura de la segunda pieza del presente expediente.

A los folio 253 al 997, resultas de la Recusación interpuesta al Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, declarada SIN LUGAR, mediante sentencia de fecha 04-03-2011.

Por auto de fecha 22-03-2011, la Juez Tercero de este municipio, ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen, mediante Oficio Nº 356.

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

A los folios 1000 y 1001, constan autos del Tribunal.

A los folios 1003 y 1004, riela acta de inhibición planteada por el Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Al folio 1003, consta diligencia presentada por la parte actora.

Al folio 1009, consta nota secretarial.

ACTUACIONES REALIZADAS POR ANTE ESTE JUZGADO

En fecha 28-04-2011, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, previa distribución del mismo, en virtud de la inhibición presentada por el Juez natural.

A los folios 1011 al 1024, rielan las resultas de la inhibición planteada por el Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue declarada CON LUGAR, mediante decisión de fecha 02-05-2011.

En fecha 11-05-2011, la parte actora diligenció solicitando se libren las correspondientes boletas de citación y compulsas a los demandados, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 16-05-2011.

En fecha 07-06-2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos.

Al folio 1030, el alguacil de este despacho judicial, consigna las compulsas y boletas de citación, sin cumplir.

Al folio 1037, la parte actora solicitó la citación por carteles.

En fecha 28-06-2011, la juez designada, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar el cartel de citación solicitado, siendo retirados en fecha 14-07-2011.

Mediante diligencia presentada en fecha 08-08-2011, la parte actora consigna los carteles debidamente publicados y la secretaria de este despacho, dejó constancia de haber publicado los carteles de citación en la morada de los demandados, en fecha 12-08-2011.

En fecha 25-10-2011, la parte actora diligenció solicitando se designe Defensor Ad-litem, siendo designada la Abogada MERLY TORREALBA, mediante auto de fecha 08-11-2011.

En fecha 11-11-2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la defensor ad-litem designada.

Al folio 1048, compareció la defensora ad-litem designada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 17-11-2011, compareció la Abogada Ana Belkys Monasterios Campos, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y desistió de la acción y del procedimiento. Asimismo consignó poder original que acredita su representación.

En fecha 18-11-2011, el defensor ad-litem designado dio contestación a la presente demanda.

A los folios 1053 al 1056, los apoderados actores presentaron escrito solicitando la apertura del FRAUDE PROCESAL en la presente causa.

En fecha 28-11-2011, este Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento efectuado por la Abg. Ana Monasterios, con el carácter de autos y ordenó la tramitación del fraude procesal denunciando, asimismo ordenó su tramitación por cuaderno separado.

En fecha 28-11-2011, la representación judicial de la parte actora y la defensora ad litem designada, presentaron escritos de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 01-12-2011, se admiten las pruebas presentadas.

Al folio 1194, consta poder apud acta otorgado por la parte demandada, a los abogados EUCLIDEZ SEBASTIANI MARQUEZ y JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 69.079 y 31.534, respectivamente.

A los folio 1215 y 1216, constan autos del Tribunal.

En fecha 12-12-2011, este Tribunal estampó auto.

En fecha 09-12-2011, el co-apoderado judicial de las partes demandadas, presentan escrito de promoción de pruebas en cuatro (04) capítulos, siendo admitidas en fecha 12-12-2011.

A los folios 1316 al 1320, la parte actora diligenció, solicitando la extensión del lapso probatorio, el cual fue acordado por este Tribunal en fecha 16-12-2011.

Riela a los folio 1322 y 1323, resultas de la prueba de informes correspondientes al Jefe Cuerpo de Bomberos Municipales.

Al folio 1324, los apoderados actores diligenciaron.

Riela al folio 1326, resultas prueba de informe por Servicio Municipal de Administración Tributaria.

Riela al folio 1328, resultas prueba de informe emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren.

Riela a los folios 1330 y 1331, escrito presentado por el co apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 13-01-2012, la parte actora diligenció.

En fecha 16-01-2012, el Tribunal estampó auto.

A los folios 1334 al 1351, riela escrito de conclusiones presentado por la parte actora.

Al folio 1352, riela cómputo expedido por la secretaria de este despacho.

Riela al folio 1353, oficio emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren.

En fecha 30-01-2012, el Tribunal estampó auto difiriendo la decisión y ordenó agregar pruebas al presente expediente.

En fecha 13-02-2012, este Tribunal ordenó corregir la foliatura del presente expediente.

Al folio 1355, consta resultas de prueba de informes.

En fecha 01-03-2012, el Tribunal estampó auto.

DE LOS CUADERNOS SEPARADOS

Conjuntamente con la causa principal cursan los siguientes cuadernos separados:

1) DEL CUADERNO DE MEDIDAS: Por auto de fecha 21-02-2011, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue creado bajo el Nº KN03-X-2011-000025, Cuaderno Separado de Medidas Preventivas, a petición de los actores, donde en fecha 22-02-2011, se decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el local comercial motivo de estas actuaciones, remitiéndose oficio Nº 253 al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara.
2) RECURSO DE HECHO: Interpuesto por los actores signado con el Nº KP02-R-2011-000394, el cual fue declarado SIN LUGAR, por Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, en fecha: 17-04-2012.
3) DEL CUADERNO SEPARADO DEL FRAUDE PROCESAL: Mediante auto de este Tribunal en fecha 28-11-2011, se ordenó la tramitación del fraude procesal, solicitado por la parte actora, signada bajo el Nº KN02-X-2011-00051, la cual fue decidida mediante sentencia de fecha 11-05-2012, siendo declarado CON LUGAR la denuncia por motivo de Fraude Procesal, efectuada por los apoderados actores, se ordena oficiar al Ministerio Público, y se condena en costas a los denunciados.

Una vez resuelto el Fraude procesal planteado, esta Juzgador procede a dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo hace en los siguientes términos:

SÍNTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA

Expone el representante de la empresa demandante, debidamente asistido de Abogado, que su representada SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVEDECA), ya identificada, viene a este juicio en su carácter de RETRAYENTE Y ARRENDATARIA (sic) del inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre ella construido, ubicado en la calle 16 entre carreras 3 y 4 de la Zona Industrial Uno de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, acreedora del derecho a la PREFERENCIA OFERTIVA y del derecho al RETRACTO LEGAL ARRENDARICIO (sic).

Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 11-08-1994, bajo el Nº 16, Tomo 7-A, viene a este juicio como demandada, en su carácter de TERCERO ADQUIRIENTE Y VENDEDORA (sic) del inmueble constituido por una parcela de terreno y el Galpón sobre ella construido, ubicado en la calle 16 entre carreras 3 y 4 de la Zona Industrial Uno de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Que la ASOCIACION COOPERATIVA VILA VERDE, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15-12-2008, bajo el Nº 5, folio 28, Tomo 17, Protocolo de Transcripción, viene a este juicio en su carácter de TERCERO ADQUIRIENTE (sic) del inmueble constituido por una parcela de terreno y el Galpón sobre ella construido, ubicado en la calle 16 entre carreras 3 y 4 de la Zona Industrial Uno de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Que la ciudadana LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.860.688 y de este domicilio, viene a este juicio como demandado, en su carácter de VENDEDOR del inmueble constituido por una parcela de terreno y el Galpón sobre ella construido, ubicado en la calle 16 entre carreras 3 y 4 de la Zona Industrial Uno de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Así las cosas, el actor arguyó que el día 01 de Enero del año 1.984, su representada, Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA) y la ciudadana LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA, ya identificada, suscribieron un contrato de arrendamiento, el cual acompañaron marcado con la letra “A”.

Que en dicho contrato, la ciudadana LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA, dio en arrendamiento un inmueble de única y exclusiva propiedad, constituido por un Galpón Industrial ubicado en la calle 16, a 46 metros del eje de la carrera 3, Zona Industrial 2C, de esta ciudad, el cual consta de techos de acerolit, pisos de cemento y paredes de bloques, la parcela de terreno tiene una superficie de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Un Metros Cuadrados con Diecisiete Centímetros Cuadrados (2.491,17) y esta alinderada particularmente así: Norte: Cuarenta y Cinco metros con Diez Centímetros (45,10 mts) con terrenos ocupados por Víctor Rodríguez; Sur: Cuarenta y Cinco metros con Treinta y Cinco Centímetros (45,35 mts) con terrenos ocupados por Héctor Agüero; Este: En Cincuenta y Cinco metros con Treinta y Dos Centímetros (55,32 mts) con la Calle 16, que es su frente, y Oeste: En Cincuenta y Cuatro metros con Ochenta y Cinco Centímetros (54,85 mts) con terrenos ocupados por Francisco Trabuco y la parcela de terreno propio sobre el cual está construido, documento que acompañaron marcado con la letra “B”.

Que dicho Galpón Industrial, lo ha venido utilizando y lo utiliza su representada desde el año 1.984, para desarrollar su principal actividad comercial de venta de cedazos (FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA), durante casi veintiséis (26) años aproximadamente, de manera ininterrumpida.

Que en el transcurso de la relación arrendaticia, se modificó, básicamente, el canon de arrendamiento, pero manteniéndose siempre su representada FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA), como arrendataria del Galpón Industrial, ubicado en la dirección antes mencionada, quien desde entonces ha venido pagado todas las pensiones arrendaticias hasta la actualidad y cuyo último canon de arrendamiento fue convenido mutuamente en el monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.12.500,OO), mensuales, según se evidencia de recibo que acompañaron marcado con la letra “Q”.

Que en vista de que en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2010, la ASOCIACION COOPERATIVA VILA VERDE, a través de su Presidente LUIS OLIVEIRA GOMEZ (Hijo de Lesbia de Oliveira), se presenta a la sede de su representada Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA), notificándole de que era el arrendador del mencionado inmueble, que viene ocupando en calidad de arrendataria su representada desde hace veintiséis (26) años, por la compra que esta había realizado del mencionado inmueble a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ, C.A, quien a su vez lo había adquirido de la ciudadana LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA; fue en ese momento cuando su representada FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA), a través de su Director, ciudadano LUCIO PISCHIUTTA VETTORETTI, le explicó que a razón del tiempo que tenía en su condición de arrendataria, del Galpón Industrial, ubicado en la referida dirección, Estado Lara, le asistía, un derecho preferente para la adquisición del mencionado inmueble, lo cual nunca le había sido notificado mediante documento autentico su manifestación de voluntad de vender, tal cual lo establece el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que en fecha 04 de Agosto del año 2010, tal cual se desprende de los recibos de pago que consignaron marcados con la letra “D” y “F”, cuando es notificada de que existió y existe unos nuevos arrendadores-propietarios distintos a la Sra. LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA ( a saber INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ, C.A y ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILA VERDE, respectivamente) y donde su representada FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA), siendo que es allí el momento en que el ciudadano LUCIO PISCHIUTTA VETTORETTI, verificó que había y hubo unos nuevos propietarios y evidenciándose que el inmueble que ha venido ocupando su representada FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA) “interrumpidamente desde el año 1.984 en calidad de arrendataria”, había sido vendido primero a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ, C.A, tal y como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Junio del año 1.998, bajo el Numero 4, Protocolo Primero, Tomo Trece, cuya copia acompañaron marcada con la letra “D” y segundo a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILA VERDE, tal y como se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Lara, en fecha trece (13) de Mayo del año 2009, dejándolo inserto bajo el Numero 13, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuya copia acompañaron marcada con la letra “F”. Que esta conducta de haber ofrecido y vendido el inmueble a un tercero, sin comunicar ni ofrecer en venta el local a su representada FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA), contraviene el derecho de preferencia ofertiva establecido en el artículo 42 del DRFLAI (sic). Más aún, la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ, C.A y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILA VERDE, de conformidad con el artículo 47 ejusdem, como terceros adquirentes, debieron notificar a su representada de la negociación celebrada anexando necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, cosa que nunca hizo, tal vez en connivencia con los vendedores para desconocer, repetimos, el derecho de preferencia que le correspondía.

Que vistos los hechos narrados que anteceden los cuales demuestran la procedencia del Retracto Legal Arrendaticio pretendido con la presente demanda, procedieron a desarrollar los argumentos de derecho que sustentan la pretensión de su representada de la siguiente manera: Que el retracto legal arrendaticio está definido por el mismo Artículo 43 del DRFLAI.

Que para que proceda el retracto legal arrendaticio, es necesario acreditar los mismos requisitos estatuidos para la preferencia ofertiva, los cuales se encuentran previstos en el artículo 42 del DRFLAI, además de otros adicionales, los cuales son los siguientes:

1.- GOCE INMOBILIARIO POR MÁS DE DOS (2) AÑOS: Su representada, FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA), como arrendataria del inmueble en cuestión muchos años antes de 1.998, es decir, desde el primero (01) de Enero de 1.984, cumple sobradamente el límite del goce inmobiliario por más de dos (2) años, y para el momento en que se verificó la venta del inmueble dieciocho (18) de Junio del año 1.998, ya tenía su representada más de CATORCE (14) años como arrendataria del Galpón Industrial.

2.- ESTADO DE SOLVENCIA DEL ARRENDATARIO: De manera concurrente, además de tener más de dos (2) años como arrendatario del inmueble, es necesario que el arrendatario se encuentre solvente en el pago de las pensiones arrendaticias. Y es el caso, que su representada se encuentra totalmente solvente con sus obligaciones, específicamente en lo que respecta a: (i) El pago de las pensiones arrendaticias, cuyo último canon de arrendamiento fue convenido mutuamente en el monto de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.12.500,OO), mensuales, encontrándose actualmente totalmente solvente, de lo cual consignaron copias de los recibos de pagos marcados con las “I”, “J”,”K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “C”, “P” y “Q”, que corresponden a los cánones de arrendamientos hasta el mes de Julio de 2010, respectivamente(sic).

3.- SATISFACCIÓN DE LAS ASPIRACIONES ECONÓMICAS PRETENSAS: Que habiendo cumplido con los requisitos que anteceden, el arrendatario deberá a su vez satisfacer las aspiraciones del propietario en atención a la oferta de venta, esto es, no sólo en cuanto al monto de la oferta, sino también en cuanto a la forma (en orden al tiempo o momento del pago) y en las mismas condiciones establecidas en el documento de venta de fecha dieciocho (18) de Junio del año 1.998, en el cual se vendiera el Galpón Industrial, tantas veces mencionado, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ, C.A, y que fueron las siguientes: Citó textualmente: “…El precio de esta venta es por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.7.000.000,oo), que de la compradora he recibido en moneda de curso legal a mi entera y cabal satisfacción…”(sic).

Que en ese sentido, su representada pretende subrogarse en la misma posición del tercero adquirente INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ, C.A, asumiendo los mismos compromisos y condiciones convenidas en el contrato de compra venta del inmueble.

4.- DE LA NOTIFICACIÓN DEBIDA AL PROPIETARIO: Que el arrendatario al que se le haya hecho la notificación de la oferta de venta, en reconocimiento de su derecho de preferencia, tiene la carga de “notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento” (parágrafo único, artículo 44 del DRFLAI). (sic)

Que sin embargo, este requisito resulta no ser procedente en el presente caso, toda vez que el arrendador-vendedor, LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA, nunca notificó formalmente a su representada FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA), su intención de vender, peor aún, efectuaron una venta desconociendo el derecho de preferencia que tenía FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA), por su condición de arrendataria, de conformidad con el artículo 42 del DRFLAI. Y es por ello, que a los fines de que no sea burlado el derecho de preferencia ofertiva del arrendatario en aquellos casos donde el propietario se omita la oferta, se estableció dicho supuesto para el ejercicio del retracto legal, tal y como se desprende del artículo 48 del DRFLAI. (sic)

5.- QUE SE TRATE DE CUALQUIER ACTO TRASLATIVO DE LA PROPIEDAD: Que bastante claro resulta el cumplimiento de este requisito, toda vez que al acto traslativo de la propiedad se verifica por el contrato de compra venta, que celebraren LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA, antes identificada, en su condición de ARRENDADOR-VENDEDOR, y a la Sociedad Mercantil, INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ, C.A, antes identificada, en su condición DE COMPRADORA Y/O TERCERO ADQUIRIENTE.

6.- DE LA CADUCIDAD PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRACTO ARRENDATICIO: El DRFLAI (sic) regula varios supuestos en los cuales establece un lapso de caducidad diferente para el ejercicio del derecho de retracto arrendaticio. Asimismo, señala que para las situaciones no previstas en dicho Decreto con Rango y Fuerza de Ley, supletoriamente se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Civil.

Que en concordancia con lo que antecede, alegaron que tienen un lapso de cuarenta (40) días continuos a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación su representada, so pena de caducidad.

Que es el caso, que su representada quedó en conocimiento de la enajenación que la señora LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA le hizo a INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ, C.A y esta a su vez, a LA ASOCIACION COOPERATIVA VILA VERDE, en el momento en que se le entregan los nuevos recibos de pago por parte de la nueva arrendadora-propietaria (ASOCIACION COOPERATIVA VILA VERDE), es decir, en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2010 y que anexaron al presente escrito. Que referido lo anterior, se concluye con meridiana claridad, que la presente acción se ejerce antes de que expirase el lapso de caducidad de cuarenta (40) días continuos a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento su representada de la enajenación. Destacó que tampoco tuvo conocimiento, de la enajenación que del inmueble arrendado hicieron por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de Junio del año 1.998, bajo el Numero 4, Protocolo Primero, Tomo Trece, en flagrante y continua violación de los derechos que le corresponden como arrendataria del inmueble de marras.

Que en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, procedió en nombre de su representada FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA), para demandar, por el Procedimiento Breve, a la ciudadana LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA, antes identificada, en su condición de ARRENDADOR-VENDEDOR; a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ, C.A y a la ASOCIACION COOPERATIVA VILA VERDE, ambas antes identificadas, en su condición DE COMPRADORAS- O TERCEROS ADQUIRIENTES, del inmueble que tiene dado en arrendamiento su representada, para que con fundamento en los artículos citados anteriormente, contenidos en el Decreto con Rango de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, convengan o a ello sean condenados por este tribunal, en reconocer a su representada FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA), el retracto legal arrendaticio previsto en el artículo 43 del DRFLAI, y en la nulidad de los contratos de venta entre ellos efectuados, y se subrogue a FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA), en el lugar de INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ,C.A, con las mismas condiciones que fueron estipuladas en el documento de compra-venta anteriormente citado.

Así mismo, solicitaron que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con expresa condenatoria en costas a cargo de los demandados, para lo cual estimaron la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS.4.249,73) equivalentes a SESENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT.65,38), y los cuales representan el precio total de la venta del mencionado inmueble en la proporción correspondiente por el lote signado como segundo y el cual tiene un área total de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Un Metros Cuadrados con Diecisiete Centímetros Cuadrados (2.491,17 mts2), sin actualización monetaria, por ser materia de orden publico eminente, tal como se desprende del documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de Junio del año 1.998, bajo el Numero 4, Protocolo Primero, Tomo Trece.

Finalmente, solicitaron se sirva decretar conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en el documento de compra-venta como lote SEGUNDO y constituido por un Galpón Industrial y la parcela de terreno propio sobre el cual está construido, ubicado en la calle 16 a 46 metros del eje de la carrera 3, Zona Industrial 2C, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 20 al 198, rielan los instrumentos fundamentales motivo de la presente acción.

SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio. Merly Torrealba, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.824, con el carácter de Defensor Ad-litem designado en la presente causa, rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda por cuanto no son ciertos, asimismo participó al Tribunal que ha tratado de ubicar a su defendido, siendo infructuoso sus intentos.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Esta juzgadora procede a examinar de conformidad con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, relativos al principio de Exhaustividad Probatoria, la existencia o no de medios de pruebas a los autos capaces de demostrar los hechos que aquí se suscitan, los cuales serán analizados conforme fueron promovidos.

De igual modo lo sostiene la Sentencia Nº 6 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. Nº 00-985, de fecha 12-11-2002, donde hace referencia al deber del Juez en el análisis y valoración de las pruebas, en cuanto a que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez para establecer los hechos, examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, por lo que constituye una regla de establecimiento de los hechos.

Pruebas presentadas por la parte actora:

Riela a los folios 1059 al 1069, de la pieza identificada como Nº 04, escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados YVOR ORTEGA FRANCO, JHOEL SAUL ORTEGA y LEOPOLDO SILVA ANGULO, con el carácter de apoderados actores en la presente causa, en donde procedieron hacerlo en los siguientes términos:

Primero: Promovieron los documentos públicos y privados contenidos en este expediente, en originales y copias certificadas, de donde se desprende y prueban que la sociedad mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ C.A., plenamente identificado en autos, compró el inmueble arrendado a la originaria arrendadora de su representada LESBIA GOMEZ DE OLIVEIRA; existiendo un derecho preferente para la adquisición del mencionado inmueble, lo cual nunca le fue notificado mediante documento autentico la manifestación de voluntad de vender por parte de dicha ciudadana, tal cual lo establece el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el derecho al retracto legal arrendaticio y demostrar una vez más la existencia antigua de la relación arrendaticia que data de más de veintiséis (26) años, los cuáles se encuentran agregados al cuerpo del expediente marcados con las letras “A”, D” inserto a los folios 37 al 40, C” folios 226 al 232, “B” folios 219 al 225 y “F” folios 41 al 42, “B” folios 33 al 34 y “D” folios 233 al 237.

En cuanto a este particular los anexos marcados con las letras “A al D”, rielan en autos, desde los folios 31 al 40, “C” folios 226 al 232, “B” folios 33 al 35 y 219 al 225 y “F” folios 41 al 42, los cuales se tratan de instrumentos privados, copias simples y certificadas, donde no siendo impugnadas, tachadas y desconocidas por la parte demandada, son valoradas por esta Juzgadora, en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, observándose lo siguiente:

Del contrato de arrendamiento privado marcado con la letra “A” folios 31 y 32, se desprende la relación arrendaticia existente entre la ciudadana LESBIA DE OLIVEIRA y el Señor LUCIO PISCHIUTTA V, ambos plenamente identificados, desde el 01 de Enero del año 1.984.

Del documento acompañado en copia simple y certificada y marcado con la letra “B” (folios 33 al 35 y 219 al 225), se aprecia la venta que efectuó el Administrador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy Municipio) del terreno motivo de estas actuaciones a la ciudadana LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA, tantas veces identificada, el cual se encuentra debidamente autenticado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 24, Tomo: 7, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1.987 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicho Registro.

Del documento privado que riela al folio 36, marcado con la letra “C” recibo de pago efectuado por la Empresa FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS C.A. (FAVECECA), por concepto de canon de arrendamiento a la ciudadana: LESBIA DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.860.688. Así se establece.

De la copia certificada del documento autenticado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, marcado con la letra “C” (folios 226 al 232), inserto bajo el Nº 4, Tomo: 13, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1.998 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicho Registro, de la venta realizada en fecha: 18-06-1998, por la ciudadana LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA a la empresa mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ C.A, de Dos (02) inmuebles que forman parte de un solo cuerpo, referente a un lote de bienhechurias y el terreno propio sobre el cual están construidas dos (02) inmuebles, ubicada en la Zona Industrial, en la carrera 2 con la calle 16, Municipio Unión del Estado Lara, con una superficie de UN MIL SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (1.612,19 M2).

Y de la copia simple marcada con la letra “F” y de la copia certificada marcada con la letra “D” (Folios 41 y 42, 234 al 237), la venta efectuada por los ciudadanos FERNANDO OLIVEIRA E SA y LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA, en representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ C.A. a la Asociación Cooperativa “VILA VERDE”, representada por su presidente LUIS OLIVEIRA GOMEZ, de dos (02) inmuebles que forman parte de un solo cuerpo, motivo del presente litigio e identificado anteriormente, e identificado en el referido documento como particular segundo.

Segundo: Promovieron copia certificada del documento de compra del inmueble que se tiene dado en arrendamiento, donde consta que la demandada vendió en el año 1998 el referido inmueble. Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha dieciocho (18) de junio del año 1.998, bajo el Numero 4, Protocolo Primero, Tomo Trece, cuya copia certificada se encuentra agregada a los folios 226 al 232 ambos inclusive marcada con la letra “C” y marcada con la letra "D” a los folios 37 al 40. Con respecto a este particular dicho documento fue debidamente valorado en el particular anterior. Así se Establece.

Tercero: Promovieron la prueba de informes, en el sentido de que este despacho se sirva oficiar al Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informe si se encuentra un expediente por consignaciones arrendaticia que cursa signado con el numero KP02-S-2010-9218. Dicha resulta riela en autos a los folios 1.328 y 1.329, mediante Oficio signado con el Nro.1.381, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, en donde informó que ante ese Despacho Judicial cursa el Expediente de Consignaciones signado con el Nº KP02-S-2010-9218, allí el ciudadano Lucio Pischiutta Vettoretti, actúa en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA), a favor del beneficiario COOPERATIVA VILA VERDE, por canon de arrendamiento de un galpón, ubicado en la calle 16 a 46 metros de eje de la carrera 3, Zona Industrial 2C, en esta ciudad; prueba de informes esta que es debidamente valorada y apreciada por esta Juzgadora, ya que emana de un funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Cuarto: Promovieron recibos de pago y comprobantes de egresos que en originales y copias acompañaron y se encuentran agregados al cuerpo del expediente marcados con las letras “I”, “J”,”K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “C”, “P”, “Q”, que corresponden a los cánones de arrendamientos hasta el mes de julio de 2010 debidamente suscritos por la ciudadana LESBIA GOMEZ DE OLIVEIRA, los marcados de la “I” a la “C”, y emitidos por la COOPERATIVA VILA VERDE, los marcados “P” y “Q”. A los fines de probar la solvencia de su representada sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA), los cuales corren insertos a los folios 43 al 198, ambos inclusive del cuerpo del expediente, instrumentos estos que efectivamente riela en autos a los folios 43 al 198, dichos recibos se encuentran debidamente firmado por las partes contrarias, ciudadana LESBIA DE OLIVEIRA y ASOCIACION COOPERATIVA VILA VERDE, por lo que al no ser tachadas o desconocidas, se reconocen en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Quinto: Promovieron recibos de pago que en originales acompañaron marcados “3” y “4”, que corresponden a los cánones de arrendamientos de los meses de Agosto y Septiembre de 2010 emitidos por la COOPERATIVA VILA VERDE, a los fines de probar la solvencia de su representada sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA), dichos instrumentos rielan en autos a los folios 1072 y 1073, y no siendo estas tachadas o desconocidas por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Sexto: Promovieron, conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela las posiciones juradas, las cuales habrán de absolver los demandados LESBIA GOMEZ DE OLIVEIRA, a título personal, FERNANDO OLIVEIRA en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ C.A. y LUIS OLIVEIRA GOMEZ, en representación de la ASOCIACION COOPERATIVA VILA VERDE, para lo cual manifestaron la disposición de su representada, a través de su Director LUCIO PISCHIUTTA VETTORETTI, plenamente identificados en autos de absolver las que se le estampen. En cuanto a la promoción de la referida prueba, no será objeto de valoración en virtud de que dicha prueba no se llevó a cabo y la parte promovente no insistió en la evacuación de la misma. Así se establece.
Séptimo: Promovieron marcadas “1” y “2” copia certificada de partida de nacimiento expedida en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2011, por el Registrador Civil de la Parroquia Concepción, Acta Nº 1283, folio Nº 331, de fecha de presentación 23 de abril 1968 y copia simple emitida por el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería de la Republica Bolivariana de Venezuela (SAIME), de donde se desprende que el ciudadano LUIS OLIVEIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.608.410 y presidente de la COOPERATIVA VILA VERDE (ultima compradora (tercero adquiriente) del inmueble dado en arrendamiento a su representada), es hijo de los ciudadanos FERNANDO OLIVEIRA ESA Y LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ, a los fines de probar la colusión y el fraude procesal en el temerario desistimiento de fecha 17 de noviembre de 2011, realizado por el ciudadano FERNANDO OLIVEIRA ESA en representación de FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA), a través de su apoderado judicial abogada BELKYS MONASTERIOS, en detrimento de los derechos de su representada (Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio), por cuanto la ASOCIACION COOPERATIVA VILA VERDE, a través de su Presidente LUIS OLIVEIRA GOMEZ (HIJO DE LESBIA DE OLIVEIRA Y FERNANDO OLIVEIRA), compró el inmueble según se evidencia de documento que se encuentra agregado al cuerpo del expediente en copia certificada marcado con la letra “D” folios 233 al 237 (dado en arrendamiento a su representada FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA)) a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ, C.A (representada por los ciudadanos FERNANDO OLIVEIRA ESA Y LESBIA GOMEZ DE OLIVEIRA SUS PADRES Y CONYUGES ), quien a su vez lo había adquirido de la ciudadana LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA (MADRE DE LUIS OLIVEIRA GOMEZ Y CONYUGE DE FERNANDO OLIVEIRA) según se evidencia de documento que se encuentra agregado en copia certificada al cuerpo del expediente marcado con la letra “C” a los folios 226 al 232. Dicha Probanza no es valorada por este Tribunal, debido a que no es objeto de demanda demostrar la identidad y filiación del prenombrado ciudadano, por tal motivo se desecha la misma. Así se establece.
Octavo: Promovieron en originales constancia de pagos de impuestos por conceptos de patente industria y comercio e impuesto de publicidad y propagandas, emitidas por el Consejo Municipal del Distrito Iribarren y Alcaldía del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Dirección de Hacienda del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), que acompañaron marcados “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “31”, “32”, “33” y “34”, por cuanto esos instrumentos privados, emanan de un tercero, solicitaron al Tribunal conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se practique la citación en la persona de su Gerente ciudadana Maria Finol, en la siguiente dirección: Fisco del Municipio Iribarren, carrera 17 entre calles 25 y 26, Torre Municipal, Barquisimeto, Estado Lara, para que mediante la prueba testimonial, ratifique el contenido y firma de los referidos instrumentos. En cuanto a la valoración de las referidas documentales privadas, refiere la Sentencia Nº RC.00501 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-120 de fecha 17/09/2009, que a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía…., ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios…, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos, por tal motivo en aplicación a la sentencia parcialmente trascrita, se le otorga pleno valor probatorio a las referidas tarjas. Así se decide.
Noveno: Promovieron la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal requiera información a la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Hacienda del Servicio Municipal de Administración Aduanera (SEMAT) y Fisco del Municipio Iribarren, todos de esta ciudad, a los fines de que informe: Si la FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA), paga el impuesto de patente de industria y comercio desde el año 1.984 y la dirección donde funciona desde esa fecha la menciona fabrica. En cuanto a la referida prueba de informes la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Servicio Municipal de Administración Tributaria), mediante oficio Nro. 1767, informó a este Juzgado sobre la dirección, fecha y pago de impuesto de patente de la empresa FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECA) lo siguiente: L0098801-7, pagos desde el 01/05/1994 hasta 07/12/2011, dirección: calle 16 Zona Industrial I, resaltando que estos históricos no contienen los pagos que se realizan manualmente, prueba de informes esta que es debidamente valorada por esta Juzgadora, ya que emana de un funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Décima: Promovieron copia de conformidad de uso a nombre de su representada FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA), emitida por el Consejo Municipal del Distrito Iribarren (hoy Alcaldía del Municipio Iribarren) de esta ciudad, Oficina Municipal de Planificación Urbana, de fecha 01 de Octubre de 1985, Nº -1072, que acompañaron marcada “35”, por cuanto esos instrumentos privados, emanan de un tercero, solicitaron al Tribunal conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que la citación se practique en la persona de su Director de Planificación y Control Urbana Arquitecto Carlos Fernando Cárdenas Bermúdez, en la siguiente dirección: Carrera 17 entre calles 25 y 26, 3º piso, DPCU, Palacio Municipal, de esta ciudad, para que mediante la prueba testimonial, ratifique el contenido y firma del referido instrumento, en cuanto a dicha instrumental agregada en copia fotostática simple, el Tribunal acoge el criterio expuesto en la valoración de las pruebas identificadas como octavo, y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Décima Primera: Promovieron la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal requiera información a la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y Control Urbano de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que informe: Si a la FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA), si en fecha 01 de Octubre de 1985, Nº -1072, se le otorgó conformidad de uso y la dirección donde funciona desde esa fecha la mencionada fabrica. En cuanto a la referida prueba de informes la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Dirección de Planificación y Control Urbano), en fecha: 24-01-2012, informó a este Juzgado que en fecha 01 de octubre de 1.985, se le otorgó conformidad de uso a la FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECA) y en cuanto a la dirección señaló lo siguiente: La Conformidad de uso que otorga esa dirección, es válida solo por un año y constituye un paso previo para el otorgamiento por parte del SEMAT de la Patente de Funcionamiento, por lo cual la misma no autoriza el funcionamiento de actividades. Debido a esto, los expedientes que reposan en sus archivos son los que a la fecha actual están vigentes, por lo que no tienen conocimiento de la información solicitada que data del año 1985. Que no obstante fue revisada la base de datos de las solicitudes vigente no encontrándose ninguna conformidad de uso a nombre de la referida empresa, prueba de informes esta que es debidamente valorada por esta Juzgadora, ya que emana de un funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Décima Segunda: Promovieron copia de certificado de conformidad a nombre de su representada, emitida por el Cuerpo de Bomberos Municipales de esta ciudad, sección de Prevención (Hoy División Técnica), de fecha 12 de Marzo de 1986, Nº-154-86, que acompañaron marcada “36. Dicha prueba no es valorada por cuanto no aporta nada al desarrollo de la causa bajo estudio. Así se decide.
Décima Tercera: Promovieron la prueba de informes, a los fines de que el Tribunal requiera información al Cuerpo de Bomberos Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren de esta ciudad, Sección de Prevención (Hoy División Técnica), de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que informe: Si a la FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA), si en fecha 12 de Marzo de 1986, Nº -154-86, se le otorgó Certificado de Conformidad y la dirección donde funciona desde esa fecha la mencionada fabrica. Observó este Tribunal, que la información de la prueba requerida riela en autos al folio 1323, mediante oficio Nro. 094-2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Cuerpo de Bomberos Municipales de esta ciudad, de fecha: 19-12-2011, en donde informaron textualmente lo siguiente: Esta Institución si emitió Certificado de Conformidad bajo el Nro. 154 en fecha 12 de Marzo de 1.986, ubicado en la Calle 16 entre carreras 03 y 04, Zona Industrial Nro. 01, información esta que es debidamente valorada por esta Juzgadora, ya que emana de un funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Décima Cuarta: Promovieron documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA), con el objeto de probar la actividad comercial de su representada comenzó en el año 1.984 y que desde su fecha de su constitución tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El cual se encuentra agregado al cuerpo del expediente a los folios 20 a los 33 ambos inclusive. Con respecto al referido instrumento efectivamente riela en autos a los folios 20 al 33, en copia simple y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose la actividad comercial que desempeña la FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA), así como su fecha de inicio que fue a partir del día 04 de Julio del año 1.984. Así se establece.
Décima Quinta: Promovieron en setenta y seis (76) folios útiles copia certificada de la (sic) expediente de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA) que acompañaron al presente escrito marcado “37”. Con objeto de demostrar una vez más que la actividad comercial de su representada comenzó en el año 1.984 y que desde la fecha de su constitución tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Así mismo se prueba la relación arrendaticia por cuanto se evidencia de los balances generales allí contenidos especialmente a los años 1994, 1995, 1996 y 1997 contenidos a los folios 17, 18, 21, 22, 26, 27, 31 y 32 que se realizaron “…MEJORAS A LA PROPIEDAD ARRENDADA…” por parte de su representada probando una vez la relación arrendaticia la cual se presume por más de dos (02) años. Tal expediente promovido riela en autos signado con el Nro. 37, desde el folio 1106 a 1180, en copia certificada expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada y es valorado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, observándose lo alegado por la parte promovente. Así se estable.

Décima Sexta: Promovieron en diez (10) folios útiles, copia simple del Libro Mayor Analítico de la sociedad mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA) que acompañaron al presente escrito marcado “38”. Con esta prueba quedará probada la relación arrendaticia por cuanto se evidencia a los años 1995, 1996, 1997,1998 y 1999, que se realizaron “…GASTOS DE ALQUILER GALPON…”, con lo que se prueba la existencia de la relación arrendaticia, la cual se presume por más de dos (02) años, las cuales al no ser tachadas e impugnadas por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Décima Tercera(sic): Promovieron la valoración de los indicios conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el cual establece que los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, tal apreciación considera quien juzga que no aplica a la modalidad de medios probatorios, ya que lo que resulta de ello es que el juez que lleva la causa, de conformidad con el artículo 12 ibidem debe atenerse a lo probado en autos y las normas de derecho, y lo que le indique sus máximas de experiencias, los cuales son aplicados por esta jurisdiscente, siendo estas realizadas libremente. Así se decide.

Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

Riela a los folios 1219 al 1225, escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado EUCLIDES SEBASTIANI MAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, en donde estando en la oportunidad procesal, expuso:
I

Reprodujo y ratificó el merito favorable y probatorio que se desprende de autos en todo a lo que favorezca a sus poderdantes.

Asimismo reprodujo y ratificó el merito favorable y probatorio que se despende del escrito de contestación a la demanda, presentado por la Aboga Merly Torrealba, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.824, actuando en su carácter de Defensora Ad-litem de sus poderdantes, donde rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el Libelo de demanda, por cuanto no son ciertos, así como se desprende de las pruebas instrumentales referidas más adelante.
II

Reprodujo y ratificó el mérito favorable y probatorio del Acta Constitutiva y del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Firma Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS, C.A. (FAVECECA), inscrita la primera por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 04-07-1984, bajo el Nº 30, Tomo 3-E y la segunda en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 13-08-2004, bajo el Nº 61, folio 287, Tomo: 36-A, consignado por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, especialmente de los siguientes puntos:

1) Los únicos accionistas fundadores de la Firma Mercantil FÁBRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS, C.A. (FAVECECA), con el 50% de las acciones casa uno, son el Socio LUCIO PISCHIUTTA y FERNANDO OLIVEIRA ESA, ya identificado en autos.
2) La Junta Directiva siempre y desde un principio, lo cual fue siempre ratificado en las Actas de Asambleas Extraordinarias posteriores al Acta Constitutiva estuvo y esta constituida de conformidad a la Cláusula Décima Tercera de dicha Acta Constitutiva por dos (2) Directores, siendo dichos cargos siempre ocupados por los mismos accionistas, es decir los ciudadanos LUCIO PISCHIUTTA y FERNANDO OLIVEIRA ESA, ya identificados en autos.
3) Que de la Cláusula Décima Segunda del Acta Constitutiva de la referida empresa se desprenden expresamente las atribuciones de las Asambleas Generales de Accionistas, ya sean ordinarias o extraordinarias, dentro de las cuales tenemos, Literales: “i)resolver con toda amplitud y autoridad sobre cualquier asunto de interés para la compañía, no atribuido a otro órgano social que le haya sido atribuido a su consideración”; “j) resolver sobre cualquier discrepancia que exista entre los Administradores de la compañía. Y sobre la aplicación de los presentes Estatutos Sociales o cualesquiera otra resolución que tomaré la Asamblea General de Accionistas.” Que tomando en cuenta la gran envergadura e interés que tiene para la compañía la presente demanda, además de estas involucrado uno de los socios como lo es el ciudadano FERNANDO OLIVEIRA ESA, ya identificado, dentro de los demandados, observándose de esta manera clara y evidentemente la discrepancia que existe entre los Administradores de la compañía.
Aunado al hecho anterior, la Cláusula Décima Cuarta del Acta Constitutiva de la referida empresa establece las atribuciones de los Directores, ya sean actuando conjunta o separadamente, así que según sus especificaciones, divide dichas atribuciones en dos numerales, el primero cuando puedan actuar conjunta o separadamente para representar judicialmente a la compañía ante los organismos públicos o de carácter privado, observando que en ninguno de sus distintos literales se les autoriza para intentar una acción de las características e índole de la presente demanda, ya que el que más se acerca sería el Literal j) “conferir poderes judiciales a abogados con las facultades de darse por citados en juicios, convenir, transigir….”, siendo evidente que dicha facultad de otorgar poder es en caso de que la compañía sea objeto de una demanda, o sea para que actué en defensa de la misma en su condición de demandada y el segundo numeral establece cuando los Directores deben actuar conjuntamente “cuando se trate de enajenar, gravar, disponer, permutar e hipotecar bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones de la sociedad….”

Que por todo lo anterior la presente demanda no debió ser incoada sin la autorización previa de la Asamblea General de Accionistas, debiéndose haber tomado en consideración dicho parámetro a la hora de admitirla y en todo caso debió ser un acto realizado conjuntamente por los Directores según los estatutos de la compañía (ya comentados anteriormente), porque de lo contrario, o sea sostener el criterio que el acto de incoar una demandaron las características de la presente, es un acto que puede intentar cualquiera de los Directores de manera individual y separa del otro Director, sin previamente haber sido autorizado por la Asamblea General de Accionistas, como en efecto fue intentada la presente demanda, entonces hace totalmente valida la diligencia de fecha 17 de noviembre del año 2011 (folio 1048), donde la Abogada ANA BELKYS MONASTERIOS CAMPOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 31.835, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa mercantil FABRICA DE CEDAZOS C.A. (FAVECECA), ya identificada, según Poder otorgado por el ciudadano FERNANDO OLIVEIRA ESA, ya identificado, en su carácter de Director de dicha empresa, desiste de la presente demanda, tomándose en cuenta que dicho ciudadano en su carácter de Representante Legal de la empresa actuó de la misma manera, o sea separadamente del otro director, ciudadano LUCIO PISCHIUTTA, ya identificado, incluso otorgando un poder con las mismas características y bajo los mismos parámetros en que este último ciudadano (LUCIO PISCHIUTTA) otorgó poder a sus Apoderados Judiciales, por lo cual en todo caso si alguien incurrió en un Fraude Procesal fue la parte actora quien omitiendo los parámetros y disposiciones de los Estatutos de la empresa, a espalda de su otro socio y accionista de la empresa con el otro 50% de las acciones, ciudadano FERNANDO OLIVEIRA ESA, ya identificado, acciono una demanda en contra de la cónyuge de este y en la cual también se ve involucrado dentro de las partes demandadas, Fraude Procesal, este que me reservo a intentar en una acción de manera autónoma, que es como debe ser ejercida y no dentro del presente juicio como lo pretende la parte actora, tal como se demostrara en la etapa correspondiente, con los daños y perjuicios causados. En cuanto a la promoción del referido documento, este fue debidamente valorado por esta Juzgadora en las pruebas promovidas por la parte actora, en tal sentido lo alegado por la el accionante será decidido en las motivaciones del presente fallo. Así se establece.

Promovió como pruebas instrumentales marcados con las letras “A” y “B”, copias simples de los documentos protocolizados el primero ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 18-06-1998, bajo el Nº 4, Tomo 13, Protocolo Primero y autenticado el segundo por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 13-05-2009, bajo el Nº 13, tomo 60, de los libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, los cuales fueron igualmente consignados en copia simple por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, de los cuales se desprenden los siguientes hechos y derechos:

1) La única venta que surte efectos contra terceros, es decir, que podría hacer valer la parte actora a los fines de fundamentar la presente demanda, fue la primera, es decir, la venta realizada por la cónyuge del ciudadano FERNANDO OLIVEIRA ESA, ya identificado, o sea la ciudadana LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA, ya identificada, a la Firma Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ C.A., ya identificada, cuyos accionistas y socios son justamente los cónyuges FERNANDO OLIVEIRA ESA, ya identificado y la ciudadana LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA, ya identificada, representada por su presidente, ciudadano FERNANDO OLIVEIRA ESA, ya identificado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estrado Lara, en fecha 18-06-1998, bajo el Nº 4, Tomo 13, Protocolo Primero (anexo marcado “A”, conjuntamente al presente escrito de promoción de pruebas), ya que la venta posterior, es decir, la realizada por la Firma Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ C.A.,ya identificada, representada por los mismos cónyuges FERNANDO OLIVEIRA ESA, ya identificado y la ciudadana LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA, ya identificada, a la ASOCIACION COOPERATIVAA “VILA VERDE”, ya identificada, representada por el hijo de los ciudadanos anteriormente nombrados, ciudadano LUIS OLIVEIRA GOMEZ, ya identificado, fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13-05-2009, bajo el Nº 13, tomo 60, de los libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa notaría (anexada marcada “B”, conjuntamente al presente escrito de promoción de pruebas), por lo que solamente surte efecto entre las partes que lo suscribieron y no son oponibles ni surten ningún efecto contra terceros.

2) Teniendo así entonces de acuerdo a lo expuesto anteriormente, que la venta realizada que si puede ser opuesta y efectivamente surte efecto contra terceros, es la venta registrada, la cual es consignada también por la parte actora en copia simple como uno de los instrumentos fundamentales de su acción, conjuntamente con su Libelo de Demanda y consignado por el como Apoderado de la Parte Demandada, conjuntamente con el presente escrito de Promoción de Pruebas, pero es el caso así como se desprende de dicho instrumento, el cual se consignó marcado con la letra “A” con el presente escrito de promoción de pruebas, en el caso planteado en la presente Demanda se produjo la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN haciendo una síntesis de lo alegado en los siguientes términos:

Que es necesario dejar claro y establecido cual es la normativa aplicable al presente caso para el momento en que opero la venta, con la Protocolización por ante el Registro Subalterno competente, en fecha dieciocho (18) de Junio del año 1998, habida cuenta del principio de rango constitucional de irretroactividad de la ley, por lo que en la mencionada fecha en la cual se realizo dicha operación de compra venta del inmueble en cuestión, el Decreto Con Rango y Fuerza De Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha siete (07) de Diciembre del año1999 y que entro en vigencia el primero (1°) de Enero del año 2000), no le es aplicable al presente caso ya que para el momento en que se realiza la mencionada operación de compra venta del inmueble objeto de la presente Demanda, dicha ley no se encontraba en vigencia, sino la ley derogada por este, o sea el Decreto Legislativo sobre Desalojos de viviendas, del 27 de Septiembre del año 1947 y el Reglamento de la Ley de regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, del 5 de febrero del año 1972.

Si bien se aplican las normas desde su entrada en vigencia, las mismas no pueden servir para regular situaciones acaecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, debiéndose analizar y estudiar cual era la normativa vigente para el presupuesto de hecho demandado, porque no puede pretenderse aplicar la ley a situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia so pena de violentar la no aplicación retroactiva de la ley.

Es por tanto que tenemos que establecer cual era el tratamiento que tenia el derecho de tanteo o preferencia ofertiva en las disposiciones anteriores al Decreto Con Rango y Fuerza De Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que era el procedimiento que tenia que haberse cumplido para la fecha y a tal efecto la norma que regia dicho mecanismo, era la fundamentada en el articulo 6 del Decreto legislativo sobre Desalojo de Viviendas, el cual consagraba.

Articulo 6: Cuando el propietario este dispuesto a vender el inmueble, si el arrendamiento hubiere durado por mas de dos años, el inquilino tiene un derecho preferente sobre otras personas que quieran comprar el inmueble. Para ejercer este derecho serán aplicables las disposiciones del Código Civil relativas al retracto legal.
Aun cuando el arrendamiento hubiere durado por menos de dos años, el arrendatario tendrá el derecho que acuerda esta disposición si ha ejecutado mejoras que excedan del cinco por ciento (5%) del valor del inmueble.
En uno y otro caso, no gozaran de este derecho los arrendatarios que no estuvieren solventes en las pensiones de alquiler conforme a las disposiciones de este decreto.
Parágrafo Único.- En los arrendamientos de habitaciones, apartamentos u oficinas, que formen parte de un edificio no será aplicable lo dispuesto en el presente articulo.

Por lo que para cumplir con la ley se tenia que cumplir con las normas referidas al retracto establecidas en el Código Civil, Artículos 1546 y 1547, el cual establece que a los efectos de notificar el Retracto se le realizaba la notificación al presente y se le daba nueve (9) días para que expresara su aceptación o rechazo y en caso del ausente el plazo era de cuarenta días, por lo que nos deja dos alternativas: a) o le notificaron y no contestaba en los nueve días; b) en caso de no existir la notificación tomando como base la fe publica que da el documento registrado, los cuarenta días se contaban desde la fecha de registro del instrumento traslativo de la propiedad.

En el caso concreto como la fecha de Protocolización de la venta fue el dieciocho (18) de Junio de 1998 y como con anterioridad a esta, la notificación de la Preferencia Ofertiva de la Arrendataria no se realizo, es a partir de esta fecha en que se empezaban a computar los cuarenta (40) días, transcurriendo íntegros los mismos sin que se hubiese ejercido tal acción, o sea el Retracto Legal por lo que al tratarse de un lapso de caducidad y el mismo haber transcurrido íntegramente hace que la acción no deba prosperar y así debe ser decidido por el tribunal.

3) Por último de estos instrumentos consignados marcados con las letras “A” y “B”, es decir los documentos Protocolizado el primero ante la Oficina Subalterna Del Segundo Circuito De Registro Del Municipio iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Junio del año 1998, bajo el Nº 4, Tomo 13, Protocolo Primero y Autenticado el segundo por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Mayo del año 2009, bajo el Nº 13, tomo 60, de los libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa notaría, los cuales la Parte Actora consignó en copia simple en su Libelo de Demanda como documentos fundamentales para intentar la presente Demanda de retracto Legal Arrendaticio, podemos observar que es claro y evidente que la intención de sus Poderdantes nunca fue vender el inmueble a una tercera persona para así obtener algún beneficio económico, porque de ser así lógicamente lo hubiesen ofertado en primer termino a la compañía (FAVECECA) que es la que hoy demanda, amen como ya se estableció anteriormente, que uno de los socios con el 50% de las acciones, es uno de los que se involucra en la presente Demanda como Parte Demandada, si no aunque las ventas se realizaron a personas jurídicas, los accionistas y socios de dichas personas estaban constituidos por la misma familia es decir, padres e hijos, así como claramente se evidencia de las actas constitutivas que se consignaron conjuntamente con el Poder Apud-Acta que me fuese otorgado y los cuales rielan en autos y de las actas de asambleas extraordinarias de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ, C.A, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILA VERDE y sus balances, que se consignan en copia simple marcados con las letras “C”, “D” “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, conjuntamente con el presente escrito de promoción de pruebas, es decir en teoría la vendieron a estas personas jurídicas que en la practica sus accionistas son la misma familia, como ya se dijo anteriormente padres e hijos, o sea que las ventas siempre las efectuaron entre ellos mismos por circunstancias de facilitar los trámites y papeleos a la hora del fallecimiento de alguno de los esposos Oliveira Gómez, que son personas que ya pasan de los 70 años de edad, o alguno de sus hijos, es más así como se evidencia de dichos documentos no solo el inmueble objeto de la presente Demanda es el que venden a dichas empresas si no todos los inmuebles que eran propiedad del matrimonio Oliveira Gómez, hecho este conocido por el ciudadano LUCIO PISCHIUTTA, ya identificado, quien representa a la compañía que intenta la presente Demanda, y cuyo único fin actuando siempre de mala fe es aprovechar la circunstancia y hacerse de la propiedad del 50% que le correspondería como accionista de la Firma Mercantil FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS, C.A. (FAVECECA), ya identificada, del inmueble objeto de la presente Demanda, por un absurdo e irrisorio precio de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 7.000,00).

Pudiéndose concluir que el espíritu del legislador a la hora de crear y regular la figura de la Preferencia Ofertiva y de la Prorroga Legal Arrendaticia, es cuando el propietario del bien alquilado decide vender el inmueble a un tercero, debiendo ofertarlo en primer lugar a su inquilino so pena de que este último pueda ejercer la acción de retracto legal, pero nunca para que dicha figura operara en la circunstancia como opero la venta en el presente caso, por lo anteriormente explicado, beneficiándose sus Poderdantes por la manera como fue incoada la presente demanda, haciendo el ciudadano LUCIO PISCHIUTTA, ya identificado, caso omiso a los estatutos de la empresa, además que la acción de Retracto Legal caduco, por los hechos que se desprenden de los instrumentos consignados con el presente escrito de promoción de pruebas y rechazados, negados y contradichos todos y cada uno de los hechos como los derechos alegados por la Parte Actora en el Libelo de Demanda por cuanto no son ciertos, en la contestación presentada por la Defensora Ad-Litem.
Observa esta Juzgadora, de los alegatos expuestos por la parte accionada en su escrito de pruebas, que los instrumentos acompañados debidamente por el actor, fueron debidamente valorados durante la examinaciòn de sus pruebas, de lo cual esta Sentenciadora emitirá su pronunciamiento en las motivaciones para decidir en el presente fallo. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto a los instrumentos promovidos por el accionado que se consignaron junto al escrito de promoción de pruebas, en copia simple marcados con las letras “C”, “D” “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, las mismas no fueron tachadas ni impugnadas, y de donde se desprende el desarrollo de la actividad efectuada por la Sociedad Mercantil Inversiones Los Oliveira Gómez C.A. y la Asociación Cooperativa Vila Verde, lo cual no es objeto de demanda en la presente causa, y por lo tanto es desechas las citadas pruebas, de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVA

Revisadas como se encuentran las actas procesales, y analizadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y trabada como se encuentra la litis, este Tribunal para resolver sobre la procedencia o no que por retracto legal arrendaticio ha sido planteado en esta causa, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El Código Civil Venezolano en su artículo 1.546 define al Retracto Legal, como el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa ni pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. Así pues, en lo que respecta a la situación de Retracto Legal, estipulada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 43, se refiere al derecho que tiene el arrendatario a subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, donde para ejercer ese derecho, el arrendatario debe tener mas de dos (02) años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfacer las aspiraciones del propietario y que la arrendataria ejerza el derecho de retracto dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente.

Establece el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que el propietario tiene que haber realizado la notificación establecida en la normativa legal con el fin de que el arrendatario ejerza su derecho preferente, y de no efectuarla en los términos que la norma ordena, y procede a trasmitir la propiedad del inmueble arrendado a un tercero, el arrendatario puede ejercer el derecho de retracto mediante la acción que le concede la Ley, con la finalidad de subrogarse al tercero en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad.

Se observa que efectivamente la parte actora es arrendataria del inmueble descrito a los autos, desde el 01 de Enero de 1.984, según consta, de contrato privado de arrendamiento que corre del folio 31 al folio 32, ambos inclusive, de la primera pieza, como anexo marcado con la letra “A”, instrumental la cual al no haber sido impugnada por las accionadas, pasa a ser una instrumental privada reconocida con valor de plena prueba de conformidad con el articulo 1.364 del Código Civil, tal como fue valorada en la oportunidad correspondiente y siendo la duración de ese contrato el termino fijado de cinco (05) años prorrogables automáticamente por periodos iguales, siendo que, actualmente existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y así se establece.

Igualmente consta del folio 37 al folio 40, ambos inclusive, de la primera pieza, instrumental pública con valor de plena prueba, a través de la cual la co-accionada ciudadana LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA, ya identificada, da en venta el inmueble objeto del presente proceso, al co-accionado Empresa Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA C.A., tal instrumental fue otorgada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 18 de Junio de 1998, quedando registrado bajo el Nº 04, Protocolo primero, Tomo 13, dicho inmueble esta identificado en el particular segundo del documento de compra venta, siendo este una documental pública con valor de plena prueba de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil Venezolano; de igual manera consta del folio 41 al 42, ambas inclusive, igualmente de la primera pieza, marcada con la letra “F”, instrumental publica donde la co-accionada, Firma Mercantil “INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ C.A., debidamente identificada, en la persona de los ciudadanos FERNANDO OLIVEIRA E SA y LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA, tantas veces identificados, dan en venta el inmueble objeto del presente proceso, al co-accionado Asociación Cooperativa “Vila Verde, representada por el ciudadano LUIS OLIVEIRA GOMEZ, ya identificado, quien funge como presidente, de la misma forma el inmueble objeto de la presente acción se encuentra identificado en el particular segundo del documento de compra venta.

En el caso sub lite, infiere la empresa accionante, en la persona de su director, que tuvo conocimiento de la venta en fecha 04 de Agosto de 2010, cuando la ASOCIACION COOPERATIVA VILA VERDE, a través de su presidente, LUIS OLIVEIRA GOMEZ, se presenta en la sede la Sociedad Mercantil FAVECECA, notificándole que era el arrendador del mencionado inmueble, por la compra que esta había realizado del citado inmueble a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ C.A., quien a su vez lo había adquirido de la ciudadana LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA, por lo cual, no existió debida notificación antes de la venta, por no cumplirse con la formalidad de la debe hacerse depender la validez de la notificación, como lo es la autenticidad de la practica de la misma, y así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0108, de fecha 13-04-2000, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.

Por otro lado establece la misma Sala de Casación Civil, a través de Sentencia Nº 00260, de fecha 20-05-2005, bajo ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, señaló que en los casos en que el arrendador transfiriera el inmueble sin notificar al arrendatario el periodo para la caducidad del ejercicio del derecho del retracto legal sería de 40 días contados a partir de que el arrendatario tenga conocimiento de la negociación, expresando que: “…para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, puede ejercer éste, será de 40 días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación…”. En el caso de autos, habiendo sido efectuada la notificación en fecha 04 de Agosto de 2.010, e intentándose la acción en fecha 11 de Agosto de 2010, sin haber transcurrido en su totalidad el lapso para intentar el retracto legal, y el ejercicio de dicho derecho, se considera la misma ejercida dentro del lapso correspondiente para ello, por lo que no puede prosperar la caducidad de la acción. Así se establece.

De igual manera quedo demostrada que la parte actora viene ocupando en calidad de arrendataria desde hace mas de veintiséis (26) años interrumpidamente desde el año 1.984, el inmueble objeto de demanda, por lo que le asiste un derecho preferente para la adquisición del mencionado inmueble en calidad de arrendataria; del mismo modo a raíz de la notificación realizada en fecha 04-08-2010, es que procede a verificar que el citado inmueble había sido vendido primero a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ, C.A, tal y como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Junio del año 1.998, bajo el Numero 4, Protocolo Primero, Tomo Trece, cuya copia acompañaron marcada con la letra “D” y segundo a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VILA VERDE, tal y como se desprende del documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Lara, en fecha trece (13) de Mayo del año 2009, dejándolo inserto bajo el Numero 13, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuya copia acompañaron marcada con la letra “F”, y las que ya fueron valoradas en su oportunidad.

Por su parte, la defensora ad-litem, ciudadana Abogada Merly Torrealba, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.824, con el carácter de Defensor Ad-litem designada en la presente causa, rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos como los derechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda por cuanto no son ciertos, asimismo participó al Tribunal que ha tratado de ubicar a su defendido, siendo infructuoso sus intentos.

Sin embargo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas se hizo presente el abogado EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, siendo en esa oportunidad, la de promoción de pruebas donde alega hechos nuevos, no aportando pruebas suficientes para demostrar la falsedad o inexistencia de los argumentos aducidos por el actor, observando esta Juzgadora que ello sería como premiar al demandado contumaz, en detrimento de la posición del demandado diligente que contestó la demanda en forma tempestiva y a quien no se le permite probar sino solamente lo alegado en su escrito de contestación.

En cuanto a la facultad de los directores para actuar en asuntos concernientes en la Sociedad Mercantil FAVECECA, se aprecia con claridad la amplia facultad que tienen los directores, en la cláusula DECIMA CUARTA, de los Estatutos Sociales de la citada compañía, de actuar conjunta o separadamente sin distinción de asuntos. Así se decide.

Dispone el artículo 43 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios:
“El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad…”.

De la norma parcialmente transcrita puede advertirse una pluralidad de elementos que distinguen al retracto legal arrendaticio, tales como:
a) El derecho del arrendatario a la subrogación;
b) La igualdad de las condiciones estipuladas en el contrato traslativo de propiedad del inmueble arrendado; y,
c) El derecho de adquirir el bien arrendado que haya sido transferido por cualquier acto.

Si bien es cierto que la venta implica la traslación de la propiedad a un tercero, distinto al propietario y al arrendatario; y, en el presente caso conforme se evidencia de autos, la venta celebrada en fecha 11-08-1994 fue hecha a la Sociedad Mercantil Los Oliveira Gómez, C.A., quien a su vez, dio en venta el inmueble a la Asociación Cooperativa Vila Verde, en fecha 15-12-2008, no es menos cierto que la demandante de autos tenía más de dos (02) años ocupando el inmueble en calidad de arrendataria, lo cual no es un hecho no controvertido, el referido bien objeto de arrendamiento que fue vendido a un tercero, sin ser debidamente notificado, en este caso a la SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVECECA), por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs., 4.249, 73), los cuales representan el valor total de la venta del mencionado inmueble, en la porción correspondiente por el lote signado como segundo y el cual tiene un área total de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (2.491, 72 Mts2), violándose el derecho preferente que para adquirirlo tenía el arrendatario. Así se establece.

En cuanto a lo alegado por el Apoderado Accionado, referente a que no debía notificar de la venta, por estar estipulado en una de sus cláusulas en el documento constitutivo de la empresa, es claro que el derecho de subrogación de que dispone el arrendatario está concebido en la ley para proteger y beneficiar a éste, siendo irrenunciable, y así lo dispone el artículo 7 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y consiste en que el inquilino que cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 42 ejusdem, no se le ha ofrecido el bien que ocupa con tal carácter, en primer lugar y con preferencia al adquirente del mismo, conforme lo previsto en el artículo 44 ibidem, o dentro de cualesquiera de los supuestos consagrados en el artículo 48 ejusdem, tiene derecho a subrogarse en el lugar del adquirente, es decir, ocupar su lugar adquiriendo el inmueble cuya propiedad fue transferida, sustituyendo al tercero en las mismas condiciones establecidas en el instrumento de traslación inmobiliaria. Así se Establece.

Establecido lo anterior y probado como ha quedado de autos el derecho del demandante a ejercer el retracto legal, por el derecho de preferencia que le asiste como arrendatario, en las mismas condiciones en que la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ, C.A., adquirió el inmueble arrendado en fecha 18-06-1998, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs., 4.249, 73), los cuales representan el valor total de la venta del mencionado inmueble, en la porción correspondiente por el lote signado como segundo y el cual tiene un área total de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (2.491, 72 Mts2), y ejercido oportunamente dicho derecho, la demanda incoada en esta causa debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara el ciudadano LUCIO PISCHIUTTA VETTORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.373.592, de este domicilio, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVEDECA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04-07-1984, bajo el Nº 30, Tomo 3-E, representado por sus Apoderado Judiciales, ciudadanos YVOR ORTEGA FRANCO, JHOEL ORTEGA LOPEZ y LEPOLDO SILVA ANGULO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 7.228, 79.441 y 92.011, respectivamente, en contra de la ciudadana LESBIA DEL SOCORRO GOMEZ DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.860.688 y de este domicilio, la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11-08-1994, bajo el Nº 16, Tomo 7-A, y la ASOCIACION COOPERATIVA VILA VERDE, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15-12-2008, bajo el Nº 5, folio 28, Tomo 17, Protocolo de Trascripción, representado por sus Apoderado Judiciales, ciudadanos EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ y JOSE RAMON CONTRERAS QUIROZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 64.079 y 31.534, respectivamente.

SEGUNDO: SE DECLARA que la sociedad mercantil “FABRICA VENEZOLANA DE CEDAZOS COMPAÑÍA ANONIMA (FAVEDECA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04-07-1984, bajo el Nº 30, Tomo 3-E, queda subrogada en los derechos del comprador Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS OLIVEIRA GOMEZ C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11-08-1994, bajo el Nº 16, Tomo 7-A, en las mismas condiciones en que éste adquirió el inmueble constituido por un Galpón Industrial ubicado en la calle 16, a 46 metros del eje de la carrera 3, Zona Industrial 2C, de esta ciudad, el cual consta de techos de acerolit, pisos de cemento y paredes de bloques, la parcela de terreno tiene una superficie de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Un Metros Cuadrados con Diecisiete Centímetros Cuadrados (2.491,17) y esta alinderada particularmente así: Norte: Cuarenta y Cinco metros con Diez Centímetros (45,10 mts) con terrenos ocupados por Víctor Rodríguez; Sur: Cuarenta y Cinco metros con Treinta y Cinco Centímetros (45,35 mts) con terrenos ocupados por Héctor Agüero; Este: En cincuenta y cinco metros con treinta y dos centímetros (55,32 mts) con la calle 16, que es su frente, y Oeste: En cincuenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (54,85 mts) con terrenos ocupados por Francisco Trabuco y la parcela de terreno propio sobre el cual está construido, documento que acompañaron marcado con la letra “B”, según documento protocolizado en fecha 18 de Junio del año 1998, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, Barquisimeto, asentado bajo el Nº 4, Tomo 13, Protocolo 1º de los libros respectivos, por lo tanto se declara la nulidad de los contratos de venta entre ellos efectuados.