REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2011-003733

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por DESALOJO, instaurada por los ciudadanos VÍCTOR GAUTHIER TORRES y CARLOS RODRIGUEZ DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.382.111 y 3.862.331, ambos de este domicilio y éste último abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 11.944, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER GAUTHIER TORRES, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.858.229 domiciliada en la ciudad de Caracas en contra de la Sociedad Mercantil, TECNOVEN ELECTRONICA, C. A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de agosto de 1.996, bajo el Nº 4, Tomo 206-A, representada por su Presidente Administrador JESUS ANTONIO MIJARES PEREZ y por su Vicepresidente ESTHER COROMOTO RUMBOS DE MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.627.275 y V-4.379.892 respectivamente, ambos de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 22-11-2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada de autos para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 14-12-2011 el ciudadano Vítor Gauthier Torres otorga poder apud acta al abogado que le asiste. Cumplidas las formalidades de ley a objeto de lograr la citación personal, en fecha 07-03-2012 se libró compulsa. En fecha 24-04-2012 el Tribunal dicta auto modificando el auto de admisión en el sentido de practicar la citación de la empresa demandada en cualquiera de sus representantes legales, conforme fue solicitado en el libelo de demanda. En fecha 07-06-2012 diligencia el Alguacil del Tribunal y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Jesús Antonio Mijares; quien en fecha 11-06-2012 consigna escrito de contestación a la demandada, estando asistido por el abogado Euclides Sebastiani, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.079. En la oportunidad probatoria, ambas partes promueven sus respectivos escritos, los cuales fueron admitidos y evacuados en su oportunidad, constando al folio treinta y cinco (35) de los autos la prueba de informes solicitada por la parte demandada. En fecha 30-07-2012 el suscrito Juez se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida así la sustanciación de la causa y estando en la oportunidad de dictaminar, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que consta en contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-04-06, el cual reproduce marcado “B”, que a través de la mandataria INMOBILIARIA PINEDA Y CISNEROS, S.R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 11-03-1977, bajo el N° 44, tomo 1-B y mediante mandato de administración marcado “C”, le fue cedido en arrendamiento a la sociedad mercantil TECNOVEN ELECTRÓNICA, C.A. un inmueble constituido por el local comercial N° 2, ubicado en la planta bajo del Edificio FLORECITA, situado en la Avenida Venezuela con calle 25 de esta ciudad, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida Venezuela; SUR: pasillo de servicio del Edificio; ESTE: Vestíbulo de entrada y escalera del Edificio y OESTE: Local N° 3 tal como consta en la cláusula primera del referido contrato. Así mismo, manifiesta que las cláusulas tercera, cuarta, quinta, séptima, novena, décima y décima tercera constan las estipulaciones referentes al monto de canon de arrendamiento pactado, la oportunidad de pago, el tiempo de duración del contrato y demás obligaciones contraídas por la arrendataria.
Continúa alegando que llegada la fecha de vencimiento del contrato, esto es el 31 de marzo de 2007, la arrendataria hizo uso de la prórroga legal correspondiente de seis meses y vencida ésta, quedó y se dejó en posesión del inmueble arrendado por lo que operó la tácita reconducción establecida en el artículo 1600 del Código Civil. Aduce que la arrendataria no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de Enero de 2008 a octubre de 2011, a razón de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 52.758,00) o su expresión en BOLIVARES FUERTES en CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 52,75) cada uno a pesar de las gestiones de cobro realizadas; razones de hecho por las cuales y con fundamento en los artículos 1159, 1264, 1592, 1594, 1595 del Código Civil, 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a demandar a la firma mercantil TECNOVEN ELECTRONICA, C.A. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en desalojar el inmueble arrendado constituido por el local comercial N° 2, ubicado en la planta bajo del Edificio FLORECITA, situado en la Avenida Venezuela con calle 25 de esta ciudad y consecuencialmente, devuelva el local sin plazo alguno totalmente desocupado de personas y cosas, con todas las solvencias de los servicios y en el mismo buen estado en que lo recibió. Así mismo solicita sea condenada en pagar por vía indemnizatoria por los daños y perjuicios las siguientes cantidades DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.426,50) correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos contados desde Enero de 2008 a Octubre de 2011 a razón de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 52,75) cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble y la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00) correspondientes a los gastos de cobranzas de los meses contados desde Enero de 2008 a Octubre de 2011 a razón de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) mensuales. Por último estima la acción en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 2.886,50)
En la oportunidad de la contestación, la parte demandada procede a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo ni aplicable en derecho invocado. En tal sentido niega que su representada se encuentre morosa y adeude todos los cánones de arrendamiento señalados en la demanda, lo cual demostrará en la etapa probatoria; por lo que solicita sea desestimada la demanda intentada en su contra.
Entrando a resolver el fondo de lo planteado, se observa que el demandante fundamenta su acción en la existencia de un contrato de arrendamiento privado que se indeterminó en el tiempo, el cual quedó reconocido conforme a las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el que se fijó el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de cincuenta y dos Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 52,75) dejando el arrendatario de cumplir el pago de cuarenta y seis (46) pensiones correspondientes a los meses de Enero de 2008 a octubre de 2011; por lo que solicita le sea entregado el inmueble arrendado libre de personas y bienes así como el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Por su parte la demandada al momento de contestar la demanda se excepciona argumentando que se encuentra solvente en el pago de los cánones que le imputa el actor manifestando haberlos cancelado; sin embargo y en virtud de que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo que al aceptar la demandada la existencia de la relación arrendaticia y en virtud de que lo imputado es la falta de pago, era ésta la que debía probar el hecho liberatorio de su obligación, es decir debía probar el pago de las pensiones arrendaticias que le imputa el demandante como insolutas, constatándose de los autos que no fue promovida prueba alguna que demostrara la solvencia que alegó en la contestación de la demanda; toda vez que se limitó a promover prueba de informes a los fines de demostrar la existencia de una cuestión prejudicial que además de no haber sido alegada en la contestación, resulta impertinente la misma puesto que del contenido del oficio N° 816 emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren y que riela al folio 35 de los autos se informa de la existencia de una demanda por desalojo asunto signado con el N° KP02-V-2008-3911, en donde intervienen las mismas partes y que la misma fue declarada inadmisible, lo cual quedó firme y se dio por terminado el expediente. En consecuencia, al no haber demostrado la demanda estar solvente en el pago que le imputa la parte actora es por lo que indefectiblemente la acción intentada debe prosperar y condenarse a la demandada a desalojar el inmueble arrendado tal como fue solicitado en el libelo y así se declara.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR GAUTHIER TORRES y ESTHER GAUTHIER TORRES en contra la Sociedad Mercantil TECNOVEN ELECTRONICA, C. A., representada por los ciudadanos JESUS ANTONIO MIJARES PEREZ ESTHER COROMOTO RUMBOS DE MIJARES, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo. Se condena a esta última a entregar el inmueble arrendado constituido por el local comercial identificado con el N° 2, ubicado en la planta bajo del Edificio FLORECITA, situado en la Avenida Venezuela con calle 25 de esta ciudad, cuyos linderos constan en la parte narrativa de la sentencia; totalmente desocupado de personas y cosas, con todas las solvencias de los servicios y en el mismo buen estado en que lo recibió. Así mismo se condena en pagar a la parte actora por vía indemnizatoria por los daños y perjuicios causados estimados en la cantidad DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.426,50) equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos contados desde el mes Enero del año 2008 al mes de Octubre del año 2011 a razón de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 52,75) cada uno, más los que se sigan venciendo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Así mismo se le condena al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00) correspondientes a los gastos de cobranzas de los meses contados desde el mes Enero del año 2008 al mes de Octubre del año 2011 a razón de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00) mensuales. Por último se condena en costas a la parte perdidosa tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 ibídem.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°

EL JUEZ,

ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:30 a.m.
La Sec.,