REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003750

PARTE ACCIONANTE: GERSON HUMBERTO MORENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.439.645 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: CESAR GIMENEZ RUIZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.951.
PARTE ACCIONADA: Toda persona que se crea asistida de derechos sobre el vehículo cuyas características son: PLACAS: KAC-92T; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19V1TC507614; SERIAL DE MOTOR: A15MF227916; MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO GLX SINCRONICO; COLOR: VINOTINTO; AÑO: 1996; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.
ACCIÓN DEDUCIDA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18-11-2011, se recibe presente causa mediante libelo de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano GERSON HUMBERTO MORENO GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.439.645, soltero y de este domicilio, asistido por el abogado CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.951, alega el actor es poseedor de un vehículo con las siguientes características: PLACAS: KAC-92T; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19V1TC507614; SERIAL DE MOTOR: A15MF227916; MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO GLX SINCRONICO; COLOR: VINOTINTO; AÑO: 1996; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Indica que el vehículo le pertenece según documento de venta privado, de fecha 10 de septiembre de 2010. Expone el accionante que le ha realizado mejoras al vehículo identificado previamente, evidenciadas en facturas que anexó con su escrito libelar. El accionante señala que los documentos originales del vehículo objeto de esta acción, se destruyeron por el incendio ocurrido en las instalaciones del SETRA en la ciudad de Caracas, por lo que este vehículo no aparece registrado en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo que la consultoría de ese organismo le indicó que la vía más idónea para solucionar ese inconveniente es a través de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que posee un interés jurídico actual, además señala que el vehículo descrito no se encuentra solicitado por ningún organismo policial ni judicial del Estado. Pide al Tribunal se sirva oír la declaración de los testigos que presentará oportunamente para que declaren sobre los particulares indicados en el libelo. Pide que sea admitida la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sustanciada y declarada con lugar.

ADMISION DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El Tribunal en fecha 22-11-2011 admite la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA y ordena librar y publicar el Edicto respectivo, a los fines que pueda ser la misma impugnada por cualquier interesado y concurra dentro de los DIEZ DÍAS CONTINUOS siguientes a la publicación y consignación del mismo, a hacerse parte en el juicio. Se ordena oficial al Instituto Nacional de Transporte Terrestre la práctica de la experticia respectiva al vehículo, así como la verificación y certificación de los datos del vehículo identificado con las placas KAC-92T, por el Sistema de Registro.
El 20/01/2012, la parte accionante por medio de su abogado asistente, consigna Edicto publicado en el diario El Informador.
El 24/01/2012 el accionante, consigna en el expediente la experticia emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, de fecha 13/01/2012 y solicita el trámite de Ley.
El 09-04-2012 el accionante, mediante diligencia consigna el Oficio signado con el Nº 000276 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, indicando que el vehículo identificado con las placas KAC-92T, no aparece registrado en su sistema.
El 25/05/2012 el Juez se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 02-06-2012 siendo la oportunidad fijada para oír la testimonial del ciudadano RAFAEL RAMÓN VARGAS GONZÁLEZ, se deja constancia que compareció una persona que dijo llamarse como se ha indicado y respondió las preguntas indicadas en el escrito libelar.
El 02-06-2012 siendo la oportunidad fijada para oír la testimonial del ciudadano JOSÉ DE LA CONCEPCION VIRGUEZ, se deja constancia que compareció una persona que dijo llamarse como se ha indicado y respondió las preguntas indicadas en el escrito libelar.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa: Sobre la Acción Mero Declarativa, la doctrina más calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción Mero Declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En este artículo claramente establece dos objetos, el primero de mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (La acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente: “…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”. El profesor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título o por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la transgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley y el desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine quanon, es que sea la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Al observar todo lo anteriormente dicho, hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la Ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses. Ahora bien, se debe precisar que el Thema decidendum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez”. El maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: Institución del Derecho Procesal Civil, dice: “El nombre de la sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Feste Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del Juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: Las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez”. La Acción Mero Declarativa. En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: La Pretensión de la mera declaración o de la declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. La Acción Mero Declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos. La acción ventilada en la presente causa es una Mero Declarativa, tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad, de un mueble: Vehículo ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso y por cuanto los documentos públicos como el informe emitido por la Oficina Regional de Barquisimeto, adscrita al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante el cual corre inserto a los folios diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) y el Oficio signado con el Nº 000276 de fecha 21 de marzo de 2012, emitido por el Abg. DAVID SUN MORENO, en su carácter de Jefe de la Oficina Regional Barquisimeto, adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que corre inserta al folio quince (15), son lo que por si mismos hacen prueba y dan fe de su contenido, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio al documento de revisión del vehículo objeto de la presente litis, efectuando por ante el departamento ya identificado al vehículo PLACAS: KAC-92T; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19V1TC507614; SERIAL DE MOTOR: A15MF227916; MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO GLX SINCRONICO; COLOR: VINOTINTO; AÑO: 1996; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, donde se declara que el referido vehículo está válido y apto para la circulación, se le concede pleno valor probatorio a las informaciones emanadas de dichos Entes Públicos, por cuanto contienen hechos certificados institucionalmente y su autenticidad y veracidad de su contenido es eficaz y de igual manera gozan de coincidir con las descripciones del bien objeto de la litis y en consecuencia resultan oportunas para la decisión. Y así se declara “Como los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no, de una situación jurídica, de la relación jurídica o de un derecho que surge o se ha formado objeto del proceso, como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación de manera estable y permanente como consecuencia de la cosa juzgada” (LUÍS LORETO Ensayos Jurídicos). Revisados como han sido todos los elementos tanto de hecho como de Derecho de los autos que conforman la presente causa, es por lo que este juzgador considera que la presente acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano GERSON HUMBERTO MORENO GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado CESAR GIMENEZ RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.951, sobre el vehículo con las siguientes características: PLACAS: KAC-92T; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19V1TC507614; SERIAL DE MOTOR: A15MF227916; MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO GLX SINCRONICO; COLOR: VINOTINTO; AÑO: 1996; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, debe prosperar y así se decide. Por todos los razonamientos aquí esgrimidos, este Tribunal dispone el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual lo hace en los siguientes términos: De la exposición hecha por el solicitante, así como los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el Derecho que invocó el peticionario en razón de ello, por virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente a juicio de quien dictamina es procedente en este caso una acción mero declarativa al no haber otros medios legales de obtener la satisfacción completa del derecho de propiedad que se reclama, en consecuencia la demanda debe quedar acordada y así se declara, sin que tenga este Juzgador que entrar a analizar otros aspectos del proceso por el efecto que produce esta declaratoria.
Por todas las razones expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano GERSON HUMBERTO MORENO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.439.645 y de este domicilio, tiene derechos de propiedad sobre el vehículo PLACAS: KAC-92T; SERIAL DE CARROCERIA: KLATF19V1TC507614; SERIAL DE MOTOR: A15MF227916; MARCA: DAEWOO; MODELO: CIELO GLX SINCRONICO; COLOR: VINOTINTO; AÑO: 1996; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Salvo mejor Derecho de Terceros.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012) Años: 201° y 152°.
El Juez



ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA





La Secretaria



AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:28 a.m.

La Secretaria