REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-003309

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO NAGEN ABRAHAM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-337.504 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ y FILIPO TORTORICI SAMBITO venezolanos, mayores de edad e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.109 y 45.954, en su orden, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: IBELICE GARCIA PIÑERO y MARCOS RAFAEL D’ AMBETERRE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 4.410.096 y 3.819.610, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ DE BENITEZ y GLADYS JANETH HIDALGO LEON, venezolanas, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Valencia, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.898 y 86.654 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato, interpuesto por la representación judicial de la parte actora en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su representado encargó a los ciudadanos Marcos Rafael D´Ambeterre Arias e Ibelice García Piñero, la constitución de una Compañía Anónima cuyo objeto social sería la realización de actividades y operaciones aduaneras, la ejecución de trámites, solicitudes y efectuar los procedimientos necesarios ante los organismos del Ejecutivo Nacional para la importación y exportación de bienes en general, la cual tendría por denominación G.D. Aduanas, C.A., con un capital suscrito y pagado para el 23 de junio de 1994 de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,oo Bs.) dividido en 100 acciones con un valor cada una de ellas para aquel momento de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo Bs.). Que de la misma forma se pactó y por instrucciones de su representado que el capital social de dicha nueva compañía sería dividido en el nuevo documento constitutivo-estatutario de la siguiente manera: a Marcos D´Ambeterre le correspondían 50 acciones, y a Ibelice García Piñero le corresponderían 50 acciones de la misma manera. Que todos los gastos para el Registro como de aporte de capital fue aportado íntegramente por su representado, para lo cual todas las partes suscribieron un contrato privado el 23 de junio de 1995, donde dichos ciudadanos aceptan y reconocen que la verdadera distribución o composición accionaría es: a Antonio Nagen Abraham le corresponderían 52 acciones, a los ciudadanos mencionados 24 acciones para cada uno. Continuó exponiendo que los demandados no han presentado informe alguno de su gestión por lo que acude a demandarlos para que cumplan con su obligación de traspasarle a su representado cada uno de ellos la cantidad de 26 acciones. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,oo Bs.). Solicitó decreto de medida cautelar.
En fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la anterior demanda.
En fecha 24 de Noviembre del año 2010, la apoderada actora, solicitó la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Juzgado mencionado, mediante auto de fecha 26/11/10.
En fecha 10 de Enero del año 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó la fijación del cartel de citación.
En fecha 12 de Enero del año 2010, este Tribunal instó a la Apoderada Judicial de la parte actora para que con los extremos del Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Enero del año 2010, la Representación Judicial de la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en los Diarios La Prensa y El Impulso.
En fecha 01 de Febrero del año 2011, la Secretaria del Juzgado mencionado dejó constancia de haber fijado la copia del Cartel de Citación.
En fecha 25 de Enero del año 2011, la Apoderada actora, solicitó nombramiento de Defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado en fecha 01/03/11, designándose Defensora Ad-Litem, quien presto su juramento de Ley en fecha 31/03/11.
En fecha 03 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, promovió cuestión previa.
En fecha 01 de junio de 2011, la apoderada actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.
En fecha 06 de julio de 2011, el Juzgado mencionado, dictó Sentencia Interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 07 de julio de 2011, la apoderada demanda apeló de la sentencia dictada, oyéndola en un solo efecto el juzgado mencionado, mediante auto de fecha 14 de julio de 2011.
En fecha 19 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda. Impugnó el contenido de la hoja que corre al folio 26 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que jamás tuvieron conocimiento de la misma ni de su contenido, estando en presencia de una evidente confección por cuenta del actor con “ribetes de fraude” con la intensión de causar daños y perjuicios, solicitando al Tribunal que se tomen las medidas necesarias para sancionar tales faltas, desconociéndolo y exponiendo que se está en presencia de un abuso de firma en blanco por parte de la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Impugnó y desconoció la hoja que corre inserta al folio 27, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil por contener alteraciones que no estaban al tiempo de estampar sus firmas, las cuales solamente reconocieron como suyas, que fueron realizadas en una hoja en blanco, debido a que en su condición de otrora laborantes de la Empresa Alentuy, C.A., el actor les hizo firmar para poder seguir prestando servicios, sin pensar que iba a construir una hoja anexa al supuesto contrato de comisión del que desconocían su existencia. Tacharon incidentalmente. Interpuso la prescripción de la acción como excepción perentoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la acción propuesta lo hizo la parte actora oponiendo como documento fundamental un supuesto contrato de comisión del que deriva el cumplimiento del contrato por parte de sus representados al que es evidente la colocación de una fecha “23 de junio de 1995”, por el accionante, de su puño y letra, que encuadra dentro de la hipótesis del artículo 1977 del Código Civil, esto es, una acción personal limitada al ejercicio en el lapso de 10 años, los cuales transcurrieron con creces. Hizo valer la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio en razón de que el mismo no aparece como socio de la empresa de sus representados, y que en consecuencia carece de la cualidad que ha pretendido endilgarse para estar en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte. En su contestación al fondo de la demanda convino en la existencia de la Firma Mercantil demandada y en que fue constituida por sus representados. Negó, rechazó y contradijo la demanda por existir fraude procesal proveniente del actor, siendo necesario delatar a este Tribunal que la intención del actor era llevar a cabo un procedimiento a espaldas de los demandados, por cuanto en la empresa Alentuy no existe constancia de que se presentara funcionario alguno a preguntar por los demandados. Continuó exponiendo que no existe prueba alguna que el actor haya encargado a sus representados para que constituyeran una Compañía Anónima. Que sus representados aportaron con su propio peculio los gastos de registro de la empresa. Que el documento fundamental de la demanda no emanó de sus representados y que ellos desconocían su existencia. Que el traspaso de acciones se da mediante la venta de las mismas o por documento autenticado de lo cual no existe prueba en autos. Que sus representados no deben traspasar acciones al actor por cuanto el mismo no es socio de la empresa. Negó y rechazó por exagerada la estimación de la demanda. Propuso reconvención exponiendo que la acción temeraria del actor, ha causado daños y perjuicios a sus representados, en el sentido de que su pretendido fraude ha hecho que incurran en gastos para poder defenderse de las infundadas pretensiones del demandante, quien con intención de que no se enteraran de la presente acción, ha manipulado todo lo concerniente a la citación verdadera de sus representados, quienes se enteraron debido a que cuando comparecieron al Registro Mercantil se encontraron con que este Tribunal había decretado una medida inominada que afectaba el acto de aumento de capital que pretendían registrar, encontrándose en el expediente de marras que tenían una defensora de oficio quien nisiquiera se había dignado para localizarlos. Que su representante ha tenido que contratar los servicios de un abogado. Que reconviene a la actora para convenga o sea condenado en la definitiva a cancelar a sus representados las suma de QUIENIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.).
En fecha 27 de julio de 2011, la apoderada presentó escrito referido a la impugnación de instrumentales realizada por la representación judicial de la parte demanda.
En fecha 29 de julio de 2011, la apoderada demandada presentó escrito de formalización de la tacha propuesta.
En fecha 03 de agosto de 2011, el Juzgado mencionado admitió la reconvención propuesta.
En fecha 20 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado mencionado declaró inadmisible la tacha incidental propuesta.
En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado mencionado acordó agregar las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes en fechas 05/08/11 y 13/10/11. En esa misma fecha la Jueza del Juzgado en referencia se inhibió de seguir conociendo la causa.
En fecha 14 de noviembre de 201, este Juzgado le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se ordenó remitir el presente asunto al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 29 de noviembre de 2011, corre inserto auto cancelando la salida del expediente.
En fecha 01 de diciembre de 2011, se ordenó agregar a los Autos actuaciones recibidas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en las que consta Sentencia dictada por ese despacho que declaró con lugar la inhibición planteada.
En fecha 13 de enero de 2012, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 04 de mayo de 2012, se agregó a los autos oficio recibido del Registrador Mercantil Primero del Estado Lara, informando a este despacho que no les ha sido solicitado el libro de accionistas por ninguno de los socios, ni por terceras personas de la empresa G.D. Aduanas, C.A.
En fecha 25 de mayo de 2012, el Juzgado Superior que escuchó la apelación en referencia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 27 de septiembre de 2011.
En fecha 04 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra la decisión de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 13 de junio de 2012, las representaciones judiciales de las partes presentaron escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º., 10º. y 11º. del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”
En este orden de ideas, Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) sostiene:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
Mas recientemente, José Andrés Fuenmayor G., en su estudio intitulado “Algo mas sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, Enero de 2005), ha contribuido a aclarar los conceptos que a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil se han confundido, y en ocasiones tenidos como sinónimos, en referencia a la “falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”, en las que se fundamenta el demandado para esgrimir esta defensa de fondo, y pasa a comentar el punto en estos términos:
“Partiendo de la idea de que necesariamente la “cualidad” no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica.
Para ello propongo este concepto:
“La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”. Y “El interés es la persecución de que los efectos jurídicos que puedan surgir de una sentencia impongan coercitivamente una norma o situación de certeza con respecto a su vigencia o efectos”
La Representación Judicial de la parte demandada, opuso como defensa de fondo en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad de la parte actora, exponiendo que el mismo no aparece como socio de la empresa de sus representados, y que en consecuencia carece de la cualidad que ha pretendido endilgarse para estar en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.
Basado en tales consideraciones observa quien juzga que la Representación Judicial de la parte actora trajo a los autos el documento fundamental de la demanda, constituido por el instrumento privado que corre inserto a los folios 26 y 27 del expediente y en el consta que las partes contratantes son los ciudadanos demandados y el ciudadano Antonio Nagen, parte actora de autos.
Por lo que, comprobado como está que la parte actora ejerce su pretensión de cumplimiento del contrato en referencia, siendo parte contratante del mismo, quien esto decide, en razón de lo expuesto, declara que la parte demandada no carece de la legitimación para proponer la presente demanda, lo que se le confiere la condición de ser parte en la pretensión que es reclamada judicialmente, y consecuentemente tiene cualidad para intentar el presente, razones estas por las que este Juzgador declara sin lugar dicha excepción de fondo. Así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA
De acuerdo con el planteamiento hecho por la apoderada judicial de la actora, su pretensión se finca en requerir el cumplimiento del contrato de “Comisión” que había sido suscrito entre quienes hoy representan intereses contrapuestos en este proceso.
Una revisión del texto de ese instrumento, cursante a los folios 26 y 27 de autos, da cuenta que al último de ellos aparece, en forma manuscrita la fecha de suscripción del mismo, esto es “Barquisimeto, 23 de Junio de 1.995”.
En tal sentido, la representación judicial de los codemandados, invoca el acaecimiento de la prescripción, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, cuya parte pertinente establece:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.(omissis)
De manera que, al reclamar judicialmente el demandante la prestación obligacional que deviene del contrato suscrito entre las partes, no queda duda que la presente se contrae a una acción de carácter personal.
Por ello, conviene poner de relieve las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 1952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.969: Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

La inteligencia de los preinsertos permite concluir que, aún cuando pudiere existir un ligamen derivado de una relación contractual, quien queda compelido a ejecutar la prestación, puede también liberarse de su compromiso por el transcurso del tiempo y ante la inercia del acreedor.
En este punto también conviene recordar la precisión que ha hecho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia Nro. 00163 del 05 de febrero de 2002, ha dispuesto:
"la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad." (destacado añadido)
Por lo tanto, de acuerdo a cuanto se ha venido señalando, quedaba de parte del actor, quien merced al contrato en que cimenta su aspiración judicial, se erigía en acreedor de la prestación hoy judicialmente reclamada, demostrar, a través de los medios pertinentes que, efectivamente, había instado el cumplimiento de la prestación, o bien hubiere interrumpido la prescripción. Y en ese orden de ideas, luce oportuno referir el parecer expresado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, signada con el N° 237, expediente 99-1004, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, donde fue señalado lo siguiente:
“…aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas…”.
Como quiera que el contrato privado fue suscrito en fecha 23 de Junio de 1.995, en tanto que la reclamación judicial se propuso en el año 2.010, en tanto que la citación del defensor judicial se hizo constar en autos en fecha 28 de marzo de 2.011, y consecuencia de la inactividad observada por el actor, que permite establecer que el plazo de 10 años para que pudiera tener lugar la reclamación judicial de la obligación personal reclamada en autos, no queda a quien esto decide sino declarar no ha lugar en derecho la pretensión postulada, razón por la que ningún otro pronunciamiento se requiere en cuanto a la presente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1) SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y
2) CON LUGAR la prescripción del derecho a reclamar judicialmente la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que propusiera el ciudadano ANTONIO NAGEN ABRAHAM, en contra de los ciudadanos IBELICE GARCIA PIÑERO y MARCOS RAFAEL D’ AMBETERRE ARIAS, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la demandante, en virtud de haber sido vencida totalmente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º y 153º
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi