REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Agosto del dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-002083
PARTE ACTORA: LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.260.708, en su condición de hermano de la indiciada, ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.260.702 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AGUSTÍN OCANTO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.914, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE INTERDICCIÓN.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 21/06/2011 el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, venezolano, Ingeniero Agrónomo, viudo, titular de la cédula de identidad Nº 1.260.708, de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de legitimo hermano y apoderado general de la ciudadana ROSA CAROLINA SÍGALA VENEGAS, asistido por el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.558.193, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 15.914, presentó solicitud de Interdicción de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 1.260.702, alega que su hermana esta en estado habitual de defecto intelectual, que la imposibilita para atender a la administración de sus bienes; por presentar serias limitaciones en su capacidad negocial desde hace muchos años, no logrando superar su estado. Expuso a su vez que por cuanto su hermana, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, siendo incapaz de proveer a sus propios intereses, razón por la cual solicita ser decretada la interdicción de la misma (Folios 01 al 04). En fecha 28/06/2011 el tribunal dicto auto instando a la parte interesada consignar los recaudos en original a los fines de la admisión (Folio 05). En fecha 01/07/2011 la parte solicitante consignó escrito solicitando se practique las diligencias conducentes a los fines de que se obtenga diagnostico de la ciudadana, ROSA SIGALA (Folios 06 al 11). En fecha 06/07/2011 el tribunal dicto auto acordando oficiarle al medico tratante, a los fines de solicitarle informe medico de la indiciada en interdicción (Folios 12 y 13). En fecha 14/07/2011 la parte solicitante consigno informe medico remitido por el Psiquiatra (Folios 14 y 17). En fecha 19/07/2011 se admitió la solicitud y se ordenó oír a la interdicha y cuatro familiares, notificar al Ministerio Publico, oficiar al Hospital “Luis Gómez López” y la publicación de un Edicto en el Diario de Circulación Regional. (Folios 18 al 21). En fecha 03/08/2011 la parte solicitante mediante diligencia solicito se oficie al Hospital a los fines de que se trasladen a la dirección señalada (Folio 22). En fecha 03/08/2011 la parte solicitante mediante diligencia solicito se oiga a cuatro (4) parientes de la señalada en interdicción (Folio 23). En fecha 04/08/2011 la parte solicitante mediante diligencia consignó la Publicación del Edicto de fecha 04/08/2011 (Folios 24 y 25). En fecha 08/08/2011 el tribunal dicto auto ordenando la notificación del ciudadano ELIO VALERO, quien actualmente es el encargado de cuidar a la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, a los fines de hacer de su conocimiento que el ciudadano LUÍS HONORIO SÍGALA, trasladará en la oportunidad que el señale, a la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, a los fines de realizarle examen psiquiátrico y asimismo el traslado al Tribunal de la referida ciudadana a los fines de proseguir (Folios 26 y 27). En fecha 08/08/2011 la parte solicitante mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la medida (Folio 28). En fecha 10/08/2011 se oyó la declaración de los cuatro (4) familiares (Folios 29 al 36). En fecha 10/08/2011 el tribunal dicto auto instando al interesado aclare que tipo de medida esta solicitando (Folio 37). En fecha 11/08/2011 mediante diligencia, la ciudadana GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA presento escrito solicitando se decrete la interdicción y sea designada tutora y se desestime el nombramiento de LUIS SIGALA VENEGAS (Folios 46 al 390). En fecha 19/09/2011 el tribunal dicto auto ordenado abrir una segunda pieza (Folios 391 y 392). En fecha 19/09/2011 el tribunal dicto auto fijando el quinto día de despacho siguiente par oír la declaración de la ciudadana GUIOMAR SÍGALA DE PEREIRA (Folio 393). En fecha 20/09/2011 la ciudadana GUIOMAR SÍGALA DE PEREIRA, mediante diligencia solicito al tribunal fijar fecha para oír la declaración de la entredicha a los fines de verificar la condición de la misma (Folio 394). En fecha 21/09/2011 la parte solicitante mediante diligencia consigno copia del oficio Nº 870 del Hospital “Luís Gómez López” (Folios 395 y 396). En fecha 21/09/2011 la parte solicitante mediante diligencia consignó recaudos constante de treinta y dos folios útiles (Folios 397 al 486). En fecha 22/09/2011 el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación, sin firmar del ciudadano Elio Valero (Folios 487 y 488). En fecha 22/09/2011 la parte solicitante mediante diligencia consigno copia simple del poder conferido por su padre (Folios 489 y 490). En fecha 23/09/2011 el tribunal dicto auto del traslado al domicilio de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS para el SÉPTIMO día de despacho siguiente a las 10:30 a.m., para oír la declaración de la entredicha, informando que el oficio al Hospital LUIS GOMEZ LOPEZ, ya fue librado en fecha 19/07/2011 (Folio 491). En fecha 26/09/2011 se oyó la declaración de la ciudadana GUIOMAR VICTORIA SÍGALA DE PEREIRA (Folio 492). En fecha 29/09/2011 la ciudadana GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA, mediante diligencia solicitó se deje sin efecto la designación que realizara en fecha 19/07/2011 y en su defecto se designe cualquier otra institución hospitalaria (Folios 493 al 496). En fecha 03/10/2011 el tribunal dicto auto ordenando oficiar al Hospital Central Antonio Maria Pineda, Departamento de Psiquiatría, a los fines de que se proceda a elaborar un examen psiquiátrico a la indiciada en interdicción ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS (Folios 497 y 498). En fecha 04/10/2011 el Tribunal dicto auto ordenando oficiar al Hospital “Luís Gómez López,” Departamento de Psiquiatría, a los fines de que preste su colaboración en el sentido de que informe si ha sido recibido por ustedes oficio Nº 870 de fecha 19/07/2011 (Folios 499 y 500). En fecha 04/10/2011 se llevó a cabo el Traslado Judicial fijado (Folios 501 al 505). En fecha 06/10/2011 el alguacil de Tribunal consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio publico (Folios 506 y 507). En fecha 18/10/2011 la ciudadana GUIOMAR SIGALA, diligencio considerando pertinente y oportuno desvirtuar ante este tribunal los señalamientos que hiciera el solicitante LUIS SIGALA (Folios 508 al 555). En fecha 24/10/2011 el tribunal dicto auto dándose por enterado de la diligencia de fecha 18/10/2011 (Folio 556). En fecha 24/10/2011 diligencio la ciudadana GUIOMAR SIGALA, consignado oficio Nº 1067 de fecha 031011, debidamente entregado donde fijaron fecha y hora para ver a la paciente (Folios 557 y 558). En fecha 26/10/2011 el tribunal dicto auto dándose por enterado de la diligencia de fecha 24/10/2011 (Folio 559). En fecha 16/11/2011 mediante diligencia la parte solicitante informó que su hermana Rosa Carolina Sígala fue atendida por la Dra. FONSECA en el Hospital Antonio María Pineda de esta Ciudad, solicitando se oficie a la Dra. FONSECA que debe revestir su informe diagnóstico (Folios 560 y 561). En fecha 22/11/2011 el tribunal dicto auto instando al solicitante informe el nombre completo de la doctora y en cargo que ocupa (Folio 562). En fecha 02/12/2011 la parte actora mediante diligencia informa el nombre de Doctora, ANNABEL FONSECA BOQUILLON (Folio 563). En fecha 07/12/2011 el Tribunal dicto auto acordando oficiar al Hospital Antonio Maria Pineda (Folios 564 y 565). En fecha 23/01/2012 la parte solicitante mediante diligencia solicitó se oficie al Medico Forense, a los fines de las practicas de las exploraciones solicitadas (Folio 566). En fecha 23/01/2012 la parte solicitante mediante diligencia solicitó se decidiera la interdicción y no la partición de bienes que pretenden los coherederos (Folio 567). En fecha 27/01/2012 el tribunal dicto auto advirtiendo al ciudadano LUIS SIGALA que en fecha 07/12/2011 este Tribunal ofició al Hospital Central (Folio 568). En fecha 14/02/2012 la parte solicitante mediante diligencia solicitó al tribunal que se dirija al Hospital Central Antonio Maria Pineda (Folio 569). En fecha 16/02/2012 el Tribunal dicto auto ratificando el auto de fecha 27/01/2012 (Folio 570). En fecha 07/03/2012 el Tribunal mediante auto le dio entrada a informe recibido (Folios 571 al 573). En fecha 12/03/2012 el Tribunal mediante auto motivado instó a que fuese realizado un segundo informe de facultativo, de conformidad con lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil (Folios 574 al 576). En fecha 10/04/2012 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de informe medico realizado (Folios 577 al 579).
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
1) Copia Certificada del Poder otorgado por la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, al ciudadano Luís Honorio Sigala Venegas, (folio 08). El cual se desecha por haber sido revocado y nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece
2) Promovio las testificales de los ciudadanos: ALFREDO JOSE AREVALO SIGALA (Folios 29 y 30); LUCIA JOSEFINA SIGALA DE RIERA (Folios 31 y 32); GLADYS SOFIA DEL SOCORRO (Folios 33 y 34); CECILIA JOSEFINA SIGALA DE AREVALO (Folios 35 y 36). Las cuales se valoran y su incidencia será expuesta en la parte motiva del fallo, de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana GUIOMAR VICTORA SIGALA, inscrita por ante la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N° 426, folio 213 fte. del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1.948 (Folio 48). La cual se valora al ser concatenada con el acta de nacimiento de la persona sobre la cual se esta solicitando la interdicción (Folio 50), y se verifica el vinculo de parentesco existente entre ambas (hermanas), de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSA CAROLINA, inscrita por ante la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 403, Folio 201 vto. del Libro de Nacimiento llevado durante el año de 1.937 (Folio 50). La cual fue valorada ut-supra en consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Así se establece
5) Copias simple de documento marcado “C” donde la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, antes identificada le fue revocado en fecha 17 de Marzo de 2.011, el Poder General de Administración y Disposición convenida al ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, antes identificado quedando inserto dicha revocatoria bajo el N° 21, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto y protocolizada posteriormente en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Mayo de 2.011, bajo el N° 47, Folio 286 del Tomo 18 del Protocolo de Trascripción del año 2.011. (Folios 51 al 57).
6) Copia Certificada marcada “D” del asunto signado con el N° KP02-M-2007-293, referente a la Nulidad de Asamblea intentado por Inversiones Tiamo Tiamoca, C.A. contra la Compañía Agrícola Santa Rita llevado por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (Folios 58 al 347). Los cuales se desechan pues nada aporta al hecho de la interdicción que es la acción que se solicita. Así se establece.
7) Copias certificadas marcada letras “E, F y H” contentiva de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la Compañía Agrícola Santa Rita, C.A. (SARICA) (Folios 347 al 390). Los cuales se desechan pues nada aporta al hecho de la interdicción que es la acción que se solicita. Así se establece.
CONCLUSIONES
Estando en la parte procesal para decidir en fase sumaria la presente causa, es menester hacer las siguientes consideraciones:
DE LA INTERDICCION.
La Doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Esta fase sumaria es conocida, por ser competente, por el juez de primera instancia que tenga competencia en materia de familia y puede ser promovida, de acuerdo al artículo 395 del Código Civil: De oficio por el juez; A instancia de parte, el cónyuge del incapaz, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
El Código Civil, en su artículo 393, establece, “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
De la norma citada, se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: 1.-Que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y 2.- Que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal es claro, por lo que no requiere mayor explicación. En tanto que el segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone tres supuestos: a) La existencia de un defecto intelectual. Lo que debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales. b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses. c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Ahora bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio de la experticia medica, que le permita al juzgador, la apreciación de los hechos y la incapacidad del sujeto a interdicción.
Estos presupuestos constituyen la procedencia de la acción de interdicción.
Interdicción Provisoria. La cual se determina en la fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
En esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio, la cual no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el proceso, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
Lo cual se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a prueba inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.
Decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción. Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
TUTELA
Este es el régimen al cual es sometido al interdictado. La Institución de la Tutela, en el presente caso, tiene lugar fundamentalmente en cabeza de los dos hermanos de la ciudadana Rosa Carolina Sígala Venegas, en virtud del fallecimiento de los padres, y la ausencia de cónyuge e hijos mayores de edad, que son los llamados primeramente por ley (artículos 398 y 399 del Código Civil), para ejercer la tutela. Ahora bien ambos hermanos se acusan entre si, de haber realizado negociaciones en perjuicio del patrimonio de la ciudadana cuya interdicción se solicita. Estas negociaciones si bien no corresponde, valorar en esta tipo de acción, que solo conlleva el nombramiento de un tutor interino, que proteja el entredicho y sus bienes, para esta juzgadora si es de vital importancia la idoneidad de la persona sobre la cual debe recaer el nombramiento del tutor interino, a nombrar en esta etapa del proceso; Pues ha de ser una persona, en la cual la persona interdictada ha de ser su principal norte, esta reflexión no conlleva en ningún momento, a emitir opinión favorable o desfavorable entre uno y otro hermano, pues ambos pueden ser idóneos para el cargo. Dejando siempre de lado sus problemas familiares, todo en virtud de la tranquilidad emocional de la interdictada.
Cabe agregar que la Tutela es un régimen de protección de los intereses del interdictado, tanto de carácter patrimonial, relativo a la administración de los bienes, como de carácter personal, inherente a la representación legal y a la protección del mismo. La tutela se convierte entonces en un régimen de protección de los intereses del sometido a tutela.
Expuesto lo anterior, la Tutela se encuentra regulada en el Código Civil, a partir del artículo 301 y siguientes y la interdicción en los artículos 393 al 408. Ahora bien por remisión del artículo 397 las disposiciones relativas a la tutela de menores, son comunes a la de entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta. Por lo que la normativa de la tutela de menores es aplicable a los casos de Interdicción, por remisión legal.
Tanto el Código Civil, como el Código de Procedimiento Civil previenen que la declaratoria de interdicción trae como consecuencia la designación de un tutor interino (artículos 396 de Código Civil y 734 del Código de procedimiento Civil).
Tal afirmación se corrobora por interpretación de la sentencia de 23 de julio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. 2002-000936) que dice:
“…En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem...”.
Es decir, como quiera que el fallo que decreta la interdicción en primera instancia, está sujeto a consulta, y éste a su vez puede ser objeto de recurso de Casación (según ordinal 2° del artículo 312 del CPC) es obvio entonces que esta sentencia no tiene aun fuerza de cosa juzgada; luego, la naturaleza del tutor que aquí se designa es interina y no definitiva. En consecuencia, los mecanismos indicados en el citado fallo no se aplican para impugnar la designación de un tutor interino. Se considera pues, que por su carácter transitorio su nombramiento queda a voluntad del Juez, quien ante cualquier noticia sobre la persona que aspira asumir tales funciones puede realizar todas las diligencias judiciales que considere necesarias para establecer su idoneidad. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Juzgadora pudo constatar a través del traslado realizado a la residencia de la presunta entredicha ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, a los fines de evacuar su testimonial (Folios 504 y 505), que con dicha ciudadana no vive familiar alguno, encontrándose bajo los cuidados del ciudadano ELIO RAMÓN VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.438.032, quien en palabras de la propia entredicha, al preguntársele ¿Que piensas de tus hermanos Luis y Guiomar? Contesto: Que seria mejor estar todos juntos; y ante la pregunta ¿A quien elegiría para vivir juntos? A cualquiera de ellos.
Siguiendo con la revisión de las actas procesales y de las declaraciones emanadas de los hermanos de la ciudadana sujeta a interdicción antes nombrada, quien juzga en estrados evidencia, que existen serios conflictos entre ellos, hechos que necesariamente tiene que ser observados por esta juzgadora, pues se trata de las personas que, nada más y nada menos van a ser las encargadas de atender los intereses de la persona, que por razones de deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, está impedida de gobernarse por sí misma.
Pues bien, estos hechos que se producen en un juicio que es marcadamente inquisitivo, por estar en juego el libre ejercicio de todos o de algunos de los derechos civiles del encausado, impone una averiguación oficiosa por parte del tribunal, actividad dirigida no sólo a determinar la capacidad física y mental del notado de demencia sino también, en caso de considerar procedente la interdicción, en la selección de la persona para ejercer el cargo de tutor.
Ahora bien, en esta materia, el juez debe seguir la normativa prevista en el Código Civil, pues así lo ordena el 734 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho Código previene: SIC: Artículo 397: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativa a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
SIC: Artículo 398 señala quien puede ser designado tutor y al efecto indica como tales al cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, y a falta de cónyuge, el padre y la madre acordarán (con aprobación del juez) cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
SIC: Artículo 399 expresa que a falta de cónyuge, de padre y madre el juez nombrará el tutor del modo previsto en el artículo 309 del CC.
Artículo 309 señala que “A falta de los tutores anteriores, el Juez de Primera Instancia oyendo antes al Consejo de Tutela procederá al nombramiento de Tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado”.
También señala el Código Civil en el artículo 401:
SIC: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
En el caso de autos, la persona entredicha no tiene cónyuge, padre ni madre; luego siguiendo las pautas establecidas en las citadas normas la escogencia del tutor la determina el juez, prefiriendo siempre los parientes dentro del cuarto grado.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la función principal del tutor es la de velar por el incapaz y sus bienes, la obligación de guarda prevista en el artículo 347 del Código Civil, tiene marcada importancia en esta institución, pues comprende custodia, asistencia material y vigilancia; y tratándose de familiar cercano se presume también la asistencia afectiva.
Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por los Dres. ANNABEL FONSECA y PEDRO BARRETO, ambos médicos psiquiatras, adscritos al Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda” Unidad de Psiquiatría y del Hospital General Dr. Luis Gómez López (Folios 572, 573, 578 y 579), a través de los cuales coincidieron en el diagnosticó al exponer: Trastorno Demencia Senil. …“EXAMEN MENTAL: Vestida acorde a edad y sexo, actitud indiferente, muy inquieta se sienta y levanta pero aun así colabora en la entrevista, desorientada en tiempo memoria alterada; sin alteración senso-perceptiva con poca sintonización afectiva. Juicio perturbado, sin conciencia de enfermedad mental. CONCLUSIÓN: …La enfermedad mental que presenta la paciente le genera alteraciones del desempeño por lo que se encuentra incapacitada para realizar actos civiles, el cual acoge el Tribunal en todo su valor probatorio. Así se establece.
Las testimoniales de los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ARÉVALO SÍGALA, con cedula de identidad Nº. 7.757.270 (Folios 29 y 30); El cual en su interrogatorio manifestó: Que la ciudadana ROSA CAROLINA SÍGALA VENEGAS, es prima hermana de su mama, que era su madrina de confirmación, que su proceso de demencia comenzó desde hace cuatro años; que son muy escasos sus momentos de lucidez, y que ya no se vale por si sola, que depende de la persona que la cuida, y que tiene bienes de fortuna; La Testigo LUCIA JOSEFINA SÍGALA DE RIERA, con cedula de identidad Nº 404.057 (Folios 31 y 32), señalo: Que son primas hermanas, que la misma fue decayendo poco a poco, que hizo crisis desde el 2009 que no coordinaba, que tiene muy pocos momentos de lucidez, y no se vale por si sola, que ambas fueron muy unidas, pero ya casi no la reconoce, y que tiene bienes de fortuna; En cuanto a la testigo GLADYS SOFÍA DEL SOCORRO, con cedula de identidad Nº. 1.272.710 (Folios 33 y 34), en su interrogatorio la misma contesto: Que tiene una amistad desde hace 50 con la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, que desde hace cinco o seis años, repite las cosas y algunas veces no la conoce, que la vio un medico en Estados Unidos y otro aquí, que hay que llevarla al baño, bañarla y no sabe decir las cosa, y que la misma tiene bienes de fortuna, En cuanto a la testigo CECILIA JOSEFINA SÍGALA DE ARÉVALO, con cedula de identidad Nº.2.532.812 (Folios 35 y 36), la misma manifestó: Que es prima hermana y como hermana de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, que desde el año 2003 ella empezó con bastante repetición en sus cuentos, y después en el año 2007 pierde la razón, y que luego en el 2009 pierde totalmente la razón, que la llevaron al medico a ver si la curaban, pero nada, que no se puede valer por si misma, y que se le nota en la mirada, y que tiene bienes de fortuna. De la revisión de las testifícales se evidencia que los mismos son familiares y amigas de la sometida a interdicción, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que padece del trastorno mental, el cual le imposibilita valerse por si misma, que está incapacitada, y que necesita ayuda para atender sus necesidades mínimas, como son el aseo personal. Por lo que este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo expuesto. Así se establece.
Siguiendo con el inter procesal es menester señalar que la parte solicitante en su escrito de 21/09/2011 (folios 397 al 400) indica: “ ..en primer lugar, debe dejarse claramente establecido que la solicitud por mi presentada, no persigue en ningún momento que se me designe tutor de mi hermana Rosa Carolina Sígala Venegas, de decretarse su interdicción; por razones de afecto y de justicia procuro, y de paso es mi obligación de velar por sus intereses…”.
Analizada la aclaratoria del solicitante y de conformidad con el análisis de las actas, esta juzgadora DECRETA LA INTERDICCIÓN de la ciudadana ROSA CAROLINA SÍGALA VENEGAS, y para ello nombra como TUTORA INTERINA a la ciudadana GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA, hermana de la entredicha, quien deberá velar por los intereses de la entredicha y por su salud física y mental. Así mismo la tutora interina nombrada deberá de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en los artículos 347 al 380 del Código Civil.
Expuesto la anterior y evidenciado como ha quedado, que la entredicha posee bienes de fortuna, se nombra como PROTUTOR INTERINO al ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, quien deberá velar por el cumplimiento de las obligaciones de la Tutora Interina nombrada, de conformidad con el artículo 337, 352, 363 del Código Civil y todas aquellas normativas que requieran de la vigilancia del Protutor.
CONSEJO DE TUTELA: Conformaran el consejo de tutela los ciudadanos ELIO VALERO, LUCIA JOSEFINA SIGALA DE RIERA, ALFREDO JOSE AREVALO SIGALA, Y GLADYS SOFIA DEL SOCORRO, quienes deberán velar por el cumplimiento de la Tutela e intervendrán en aquellos actos llamados por la Leyes.
Se les recuerda a todos los nombrados que los poderes concedidos, son de simple administración de los bienes de la entredicha, más no de disposición de los mismos.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396 y 397 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ROSA CAROLINA SIGALA VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.260.702 y de este domicilio. En consecuencia se designa: 1.- TUTORA INTERINA a la ciudadana GUIOMAR SIGALA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.916.611, de este domicilio; 2.-PROTUTOR INTERINO al ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS; 3.- CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos ELIO VALERO, LUCIA JOSEFINA SIGALA DE RIERA, ALFREDO JOSE AREVALO SIGALA, Y GLADYS SOFIA DEL SOCORRO. Prosígase formalmente al proceso de los trámites del juicio ordinario. Expídase por Secretaría copia certificada del decreto a los fines del artículo 414 del Código Civil. Notifíquese a los nombrados a los fines de su aceptación y juramentación.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández S.
Seguidamente se publicó siendo las 03:17 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
AUTO COMPLEMENTARIO DE LA SENTENCIA:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-V-2011-002083
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 19/09/2012 suscrita por el ciudadano LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS, el Tribunal observa que se colocó el nombre de la ciudadana GLADYS SOFIA DEL SOCORRO (f. 593 y 595), siendo lo correcto “GLADYS SOFIA DEL SOCORRO MONTEMORRO PEREZ”.
Hágase parte de la sentencia interlocutoria de fecha 06/08/2012 el presente auto. Déjese copia.-
La Juez
Mariluz Josefina Perez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
MJP/maria elisa
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