REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) Agosto del año de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2012-000144

PARTE QUERELLANTE: JOSE GREGORIO PERNALETE PERNALETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.346.698 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 29.566, 31.267, 131.343 y 92.444 respectivamente y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCEROS ADHESIVOS: YOLEIDA COROMOTO BETANCOURT BASTIDAS, YUDITH COROMOTO BETANCOURT BASTIDAS, CIRO RAMON BETANCOURT BASTIDAS, VIOLETA DEL CARMEN BETANCOURT BASTIDAS y JOSE RAMIRO BETANCOURT BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.759.717, V- 5.437.664, V- 9.572.136, V- 3.876.821 y V- 7.980.804 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO: DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 8.203 y de este domicilio

SENTENCIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PERNALETE PERNALETE, anteriormente identificado contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO PERNALETE PERNALETE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.346.698 y de este domicilio, a través de su apoderado judicial MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 94.44 y de este domicilio, contra el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En fecha 10/07/2012 se recibió de la parte querellante la presente ACCION DE AMPARO contra el Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL EDO LARA (Folios 01 al 350). En fecha 11/07/2012 se recibió y dio entrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a la presente Acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17/05/2012 (Folio 351). En fecha 16/07/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente Acción de Amparo Constitucional (Folios 352 al 356). En fecha 19/07/2012 se recibió de la Abg. DIGNA ARRIECHE, actuando en su carácter de apoderada judicial de los Terceros Interesados, diligencia solicitando se le expida copia certificada para lo cual consigna copia simple (Folio 359 y 360). En fecha 23/07/2012 se recibió del Tercer interesado diligencia consignando copia del libelo de Acción de Amparo Constitucional, alega cosa juzgada y solicita se oficie al Juzgado 3º Civil del Estado Lara, a los fines de que informe sobre la existencia del asunto KP02-O-2012-000213 (Folios 361 al 377). En fecha 25/07/2012 la suscrita Secretaria del tribunal dejó constancia que compareció el ciudadano JOSE GREGORIO PERNALETE PERNALETE, anteriormente identificado y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y MIGUEL ANGEL ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 29.566, 31.267, 131.343 y 92.444 respectivamente (Folio 378). En fecha 25/07/2012 el Tribunal dictó auto acordando las copias certificadas y negando los folios 19 al 350, 354 al 356, por encontrarse en copias simples (Folio 379). En fecha 30/07/2012 el Tribunal dictó auto ordenando oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, a los fines de que informe sobre la existencia del asunto signado con el Nº KP02-O-2012-000123, Acción de Amparo Constitucional y la sentencia dictada y solicitó copias certificada del referido recurso (Folios 380 y 381). En fecha 02/08/2012 el Tribunal dictó auto al presente oficio N° 601 emanado del Juzgado Tercero Civil del Estado Lara (Folio 382 al 409). En fecha 09/08/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Superior del Ministerio Público (Folios 410 y 411). En fecha 09/08/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Juez Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 412 y 413). En fecha 09/08/2012 el tribunal dictó auto fijando la Audiencia Constitucional para el Viernes 10/08/2012 a las 2:00pm (Folio 414).

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO DE AMPARO

Estando este tribunal dentro del lapso para extender el fallo, tal como se estableció en la oportunidad de celebrarse la audiencia, en la que se emitió el dispositivo de la sentencia, pasa quien juzga, constituida en sede Constitucional a hacerlo en los siguientes términos:

En cuanto a la competencia de este Tribunal para decidir, es menester traer a colación las normas y la jurisprudencia dictada al respecto:

El articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Así mismo debemos señalar que en sentencia Nº. 1719 de fecha 16-11-2011, Caso Multiservicios S.J. 2003 C.A. de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, de regulación de competencia, Estableció:

SIC: “…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…). [Negritas del presente fallo].

Ahora, esta Sala observa que, al tratarse el caso de autos de una acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 07 de junio de 2011, mediante la cual decretó medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la calle 48 esquina de la carrera 26, n.º: 26.10, en la ciudad de Barquisimeto, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior del juzgado señalado como presuntamente causante de las lesiones indicadas a los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia (ver entre otras sentencia n.º: 2347, del 23 de noviembre de 2001, caso: Carmen Eulogía Ocando de Lugo), en la cual se señala lo siguiente:


(…) De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia (Resaltado del fallo que parcialmente se transcribe).

Igualmente, en sentencia n.º: 1555, del 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamire, la Sala Constitucional señaló:

(…) La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.
(...)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.



De conformidad con lo señalado anteriormente, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior a aquel que dictó el fallo presuntamente lesivo.
Ahora, esta Sala considera necesario aclarar -una vez más- que la competencia atribuida “per saltum” por la Resolución de la Sala Plena n.º: 2009-0006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria, sólo se aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas civiles, mercantiles y de tránsito, no obstante, ello no lo constituye en sus superiores inmediatos, por tanto, los Tribunales Superiores no son competentes para conocer, en primera instancia, los amparos constitucionales ejercidos contra las decisiones de los Tribunales de Municipio, sino que los tribunales de primera instancia en lo Civil son los competentes para estos casos.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Jesús Enrique Pérez Pérez, actuando en su calidad de Presidente y Representante Legal de Multiservicios S.J. 2003, C.A., contra la sentencia dictada el 07 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser el juzgado de primera instancia, el tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional ordena la remisión inmediata del expediente continente de la causa en cuestión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su distribución..”.

De lo expuesto se confirma que el competente para conocer de la presente acción de Amparo, es este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, por ser el Tribunal de Alzada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El querellante en su escrito expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, alegando que consta de Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Mayo de 2.012, que declaró: CON LUGAR la demanda de desalojo promovida por los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO BETANCOURT BASTIDAS, YUDITH COROMOTO BETANCOURT BASTIDAS, CIRO RAMON BETANCOURT BASTIDAS, VIOLETA DEL CARMEN BETANCOURT BASTIDAS y JOSE RAMIRO BETANCOURT BASTIDAS, la cual lo hizo “fuera de su competencia”, al contener infracciones de orden publico y de la seguridad jurídica que justifican y hacen procedente su nulidad. Que en el escrito de la demanda la acción fue promovida por los ciudadanos anteriormente señalados, y se dejo constancia que efectivamente habían dos coherederos que no interpusieron la acción siendo los ciudadanos MARITZA ANTONIO y RAFAEL BETANCOURT BASTIDAS, quienes serian los herederos conocidos del causante común MARGARITA BASTIDAS DE BETANCOURT, y no se hizo el llamado de los eventuales herederos desconocidos que eventualmente tendrían derecho de haber intervenido y participado en el proceso incoado por ello, pudiendo haber ofrecido (cualquiera de estos eventuales herederos desconocidos), sucesión de los derechos que recibieron por efectos de la muerte del causante común, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil. Citó sentencia Nro. 355 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/08/2010. Señalando en base a esta, que resultó claro que al no hacerse este llamado de los terceros interesados en participar en el proceso formulado solo por parte de los miembros de la sucesión, sin hacerse el llamado de los terceros que tenían derecho de participar en el proceso, sea como parte coadyuvante de la parte actora o de la demandada, infringió con este proceder, el derecho de la defensa y debido proceso de estos sujetos que podían REALIZAR ACTOS PROCESALES A FAVOR O EN CONTRA DE LOS INTERESES DE LOS DEMANDANTES. Quedando vulnerados el derecho a la defensa de los HEREDEROS DESCONOCIDOS. Igualmente alegó el actor, que la decisión dictada (al folio 320 del expediente) para justificar la procedencia de la acción indicó lo siguiente:
“Omisiss...
Sin embargo, haciendo similar calculo, se observa que sobre el pago correspondiente al mes de septiembre del año 2011, aparece escrito de fecha 08 de noviembre del año 2008, señalando haber cancelado ese mes a través de deposito de fecha 28 de octubre del año 2001g, cancelación que correspondía hacerse hasta el 15 de septiembre del año 2011, por lo que este pago se encuentra extemporáneo. Y asi se establece.
Con respecto a la cancelación correspondiente al mes de octubre del año 2011, también señalado pago en escrito de fecha 08 de noviembre del año 2011, el cual conforme a la planilla consignada se hizo el 28 de octubre del año 2011, siendo que por lo expuesto mas arriba, ese pago debió haberse realizado antes del 16 de octubre del año 2011. De donde se concluye que dicho pago también es EXTEMPORANEO. Y asi se determina.
Así al quedar evidenciada la insolvencia con más de dos mensualidades continuas, es inoficioso el análisis sobre el resto de las probanzas referido a pagos correspondientes. Y es forzoso concluir que es ajustado el desalojo solicitado por la parte actora. Y así se decide.

Si observamos en el escrito contentivo de la DEMANDA DE DESALOJO, nada de eso fue expuesto, narrado y alegado por los accionantes, pues es sabido por todos, que el escrito de la demanda, debe bastarse asi mismo, de manera que los jueces no pueden de ninguna manera, suplir sus deficiencias o decidir sobre aspectos no señalados.

En efecto, en el escrito contentivo de la demanda se indicó que:

“Omisiss..
En la cláusula cuarta se convino que el pago del canón de arrendamiento es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), equivalentes a la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), en la actual denominación, los cuales cancelaría puntualmente por mensualidades adelantadas EL ARRENDATARIO.
EL ARRENDATARIO, Ciudadano JOSE GREGORIO PERNALETE, anteriormente identificado, no desocupo el inmueble al momento de vencerse el contrato suscrito por ambos, no suscribió nuevo contrato y continuó ocupando el inmueble lo que ha ocasionado que se convierta la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Ciudadano Juez, hasta la presente fecha el Ciudadano JOSE GREGORIO PERNALETE PERNALETE, anteriormente identificado, adeuda los canones de arrendamientos de los meses continuos de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2011, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada mes, incumpliendo con el pago oportuno de los cánones de arrendamientos como lo era cancelarlos mensualmente.
Ciudadano Juez, EL ARRENDATARIO se encuentra insolvente en el pago de esos cánones de arrendamiento, causándonos daños y perjuicios como consecuencia por haber dejado de percibir la cantidad de dinero que nos corresponde por el pago de los cánones de arrendamiento y por no haber podido arrendar de nuevo el inmueble.
Por eso acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos por DESALOJO al Ciudadano JOSE GREGORIO PERNALETE PERNALETE, para que convenga o sea condenado:
PRIMERO: A desalojar el inmueble objeto de la presente acción, haciendo entrega del mismo libre de bienes y personas y solventes en el pago de los servicios.
SEGUNDO: A indemnizar pagando por concepto de daños y perjuicios la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), correspondiente a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del presente año 2011, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada mes y los meses que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble.

Ciudadano Juez, que está actuando en sede constitucional, nos preguntamos lo siguiente:
Con que competencia el Juez de la sentencia recurrida analiza el pago de los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE DEL AÑO 2011, señalando como EXTEMPORANEOS, si en el libelo de la demanda no se dice absolutamente nada al respecto, pues lo alegado fue que “adeuda los cánones de arrendamientos de los meses continuos de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO 2011”?
Con que competencia analiza la legitimidad o no de estos cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si en el escrito de la demanda nada se dijo al respecto? Con que competencia declara EXTEMPORANEO la consignación realizada en el mes de septiembre del año 2011, cuando no fue alegado y se trata de un periodo de vacaciones judiciales desde 15 de agosto al 15 de septiembre ambos inclusive, por lo que se trata de un periodo que no corre ningún plazo y todas las causas se paralizan?
Como se podía rechazar, negar u oponer un hecho en la contestación de la demanda frente a unos argumentos QUE SOLO FUERON CONSIDERADOS POR EL JUEZ EN LA SENTENCIA, AFECTANDO OBVIAMENTE LA OPORTUNIDAD DE DEFENSA CONTRA DICHOS ARGUMENTOS NO SEÑALADOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA?.
Significa que otorgó un beneficio no alegado a través de la sentencia “trascendiendo la esfera de su competencia”, por lo que este actuar evidentemente determina la nulidad del fallo denunciado, por infringir las disposiciones de orden publico respecto a la congruencia de las sentencias, y con ello, la violación constitucional del derecho de la defensa y debido proceso. Significa que la sentencia recurrida al dictar el fallo sobre hechos sobre los cuales no se hizo ninguna mención en el escrito de la demanda, trascendió el ámbito de su competencia que implica la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por actuar “fuera de su competencia”.

Ciudadano Juez, nuestro proceso está regulado por etapas donde unas a otras se relacionan por el régimen de preclusión, de modo que los actos del proceso tienen asignada UNA OPORTUNDIAD ESPECIFICA, que prela y es prelada por otras, asumiendo las partes la carga de cumplir dichos actos en el plazo legal correspondiente, establecido en la Ley. Vencida la oportunidad para determinado acto, precluye irremediablemente la posibilidad de actuar conforme a ellos.
Respecto al presente caso, el demandado tiene el derecho de alegar en descarga a la demanda ”TODO” lo que considere a bien deducirla en juicio, pero sólo allí, por así disponerlo nuestro ordenamiento jurídico, pues las PARTES EN JUICIO ESTABLECEN LOS LIMITES JURISDICCIONALES AL JUEZ, señalando ”TODO” lo que debe juzgar, y “SOLO” lo que debe juzgar.
Cualquier otra pretensión indicada con posterioridad a la finalización de la fase alegatoria, asi como la falta de pronunciamiento sobre alguno de los puntos contenidos de la “litis de la controversia”, escapa del mérito de la causa, por lo que fue el objeto del “THEMA DE DECIDENDUM” de la sentencia objeto del presente recurso, forzosamente hiere la integridad constitucional de los derechos de la parte que la sucumbe, y constituye una actuación FUERA DE LOS LIMITES DE LA COMPETENCIA DEL JUEZ, entendida en sentido funcional, tal y como la jurisprudencia nacional la ha establecido.
Es decir, al condenar en el fallo objeto del recurso un aspecto que no se encuentra comprendido dentro de dichos limites. DETERMINA UNA ACTUACION QUE ESCAPA DE SU COMPETENCIA, VICIADA DE NULIDAD POR EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Citó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/05/2009, caso OLGA MARGARITA MORA BERRIOS contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Transito Bancario y Menores, el 30 de octubre de 2007, declaró CON LUGAR la demanda de amparo que interpuso por incurrir en el vicio denominado incongruencia constitucional, igualmente señalo sentencia Nro 1.068 de la misma sala del 19 de mayo de 2006.
En ese mismo orden de ideas, alegó la parte querellante, que en el presente caso significa que no existe dudas que el Juez que dictó el fallo objeto de la acción de amparo constitucional, lo hizo “fuera de su competencia”, cuando DECLARA LA PROCEDENCIA DE UNA ACCION DE DESALOJO SOBRE HECHOS QUE NO FUERON ALEGADOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA, estableciendo una ILEGITIMIDAD de las consignaciones de los cánones de arrendamientos, que en ningún momento fueron SEÑALADAS, por lo que no tuvimos oportunidad de DAR RESPUESTA SOBRE ESTOS HECHOS Y CONSIDERACIONES REALIZADAS SOLO POR EL JUEZ, por lo que el fallo incurrió en la infracción constitucional delatada.

Por otra parte, solicitó la nulidad de la Decisión dictada por el juzgado Tercero de Municipio iribarren del Estado Lara en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse vulnerado las garantías y derechos constitucionales al debido proceso legal, de su contenido esencial del derecho a la defensa, y con ello de la seguridad jurídica y el de la tutela judicial efectiva. Igualmente solicitó del tribunal que actúa en sede constitucional, sirva ordenar en forma inmediata la SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA DE FECHA DIECISIETE (17) DE MAYO DEL AÑO 2012, Y EN CONSECUENCIA, SE OFICIE EL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO y URDANETA DEL ESTADO LARA, en el ASUNTO NUMERO KP02-C-2012-001029, DESTACANDOSE QUE EL ACTO DE ENTREGA MATERIAL DE LA SENTENCIA SE ENCUENTRA PARA FIJARSE OPORTUNIDAD PARA SU MATERIALIZACION, POR LO QUE ES INMINENTE SU EJECUCION. Que la materialización de la orden de ejecución de este fallo podría causar lesiones graves o de difícil reparación, pues se estaría ordenando LA EJECUCION DE UN FALLO MIENTRAS SE ESTA VENTILANDO SU NULIDAD A TRAVES DE ESTA ACCION.

Por su parte la Tercera parte interviniente YOLEIDA COROMOTO BETANCOURT BASTIDAS, YUDITH COROMOTO BETANCOURT BASTIDAS, CIRO RAMON BETANCOURT BASTIDAS, VIOLETA DEL CARMEN BETANCOURT BASTIDAS y JOSE RAMIRO BETANCOURT BASTIDAS presento escrito al presente Amparo, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante su apoderada judicial DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 8.203 y de este domicilio, alegando la COSA JUZGADA prevista en el Articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 17 de Mayo del 2012, fue decidido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, solicitando oficiar al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA a los fines de que informe sobre la existencia del asunto KP02-2012-123 que contiene el Amparo Constitucional y de la Sentencia Dictada en el mismo.

DELIMITACION DE LA CAUSA.

AUDIENCIA DE AMPARO.

En fecha 10 de Julio de 2012, siendo las 02 p.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y publica, se anuncio el acto y se llevo a cabo la misma con las formalidades legales, y en el acta que recoge la Audiencia Constitucional se dejo constancia de lo expuesto:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

La parte querellante en la audiencia de Amparo constitucional alegó: Sic: “En primer lugar soporta la acción constitucional en el llamado a los herederos desconocidos que se contrae en el articuló 231 del Código de Procedimiento, pues su omisión justifica la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Irribarren del Estado Lara, por cuanto no tuvieron oportunidad de intervenir, ya sea a favor o en contra del los intereses de los accionantes en su desocupación, situación que comporta una alteración al orden publico constitucional que debe ser reparado con la nulidad del fallo y el llamado intervenir por parte de estos terceros desconocidos. En cuanto al segundo argumento señalo la violación de la incongruencia del fallo por contener aspectos que han debido ser señalados en el escrito de la demanda sobre los cuales mi representado no tuvo oportunidad ni defensa de argumentar en su contra dado que solo fueron señalados por el juez como argumentos para justificar la inconstitucional sentencia dictada. Por tales razones solicito la procedencia corrigiendo los hechos aquí mencionados, de la presente acción.”.

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO.

Expone el tercero interesado: SIC: “Ratifico el escrito presentado ante este tribunal en fecha 23/07/2012 que corre al folio 361, debo hacerle una observación a la ciudadana juez, de que en el escrito de amparo presentado, alega lo estimado colegas no la incongruencia de la sentencia sino que la ciudadana juez actuó fuera de los limites de la competencia y no que la sentencia fue dictada fuera se de competencia. Y con respecto a la solicitud de la citación de herederos desconocidos debo señalar que en el escrito libelar, invoque el articulo 168 del código de procedimiento civil, que regula esa materia, ósea de la actuación de los comuneros, es decir que uno de ellos debe representar al resto de los mismos, el demandado en el procedimiento tuvo oportunidad de su defensa y no lo hizo, no se le violo ese derecho.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En cuanto a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, el mismo manifestó: SIC: La acción de amparo intentada por vulneración, del articulo 231 del C.p.C. no se aprecia configura en tanto que su contexto normativo apunta a una garantía dispuesta para coherederos cuando son demandados, mientras que por el contrario el articulo 168 del mismo C.P.C. permite a unos de coherederos accionar o demandar en representación de otros. De manera que no se parecía la ilegalidad denunciada además, que no se nos presenta satisfecha lo relativo a la legitimidad de quien acciona sin tener la representación de los coherederos que forman parte de los gananciosos, en otra demanda en que aquellos resultaron ganadores y estos lo accionantes en amparo son parte perdidosa, finalmente sobre la referencias del merito en cuanto a los hechos apreciados y el derecho aplicado por el Juez aquo, la sala constitucional en sentencias del 13/08/08 sentencia 1330 caso Freddy Vásquez y sentencia de la misma sala del 19/10/00, Caso Ferraica, que el criterio de orden jurisdiccional escapa del control del amparo constitucional . En consecuencia emito opinión por la declaratoria Sin Lugar de la presente acción de amparo constitucional.

De la Sentencia dictada por el Tribunal Querellado, sobre los aspectos denunciados, como violación de los Derechos y Garantías Constitucionales.

Falta de cualidad

Sic: …..Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar como punto previo si existe la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad, por parte de los demandantes, los ciudadanos BETANCOURT BASTIDAS VIOLETA DEL CARMEN, BETANCOURT BASTIDAS JOSÉ RAMIRO, BETANCOURT BASTIDAS YOLEIDA COROMOTO, BETANCOURT BASTIDAS YUDITH COROMOTO, BETANCOURT BASTIDAS CIRO RAMON, ya identificados, por lo que pasa el Tribunal al examen y resolución del mencionado punto previo.
Al respecto esta Juzgadora observa que la representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, señaló que el inmueble objeto del Desalojo pertenece a la Sucesión Bastidas de Betancourt Margarita, que está constituida por 7 herederos, estando de esta manera en presencia de un litisconsorcio activo necesario, por lo tanto dicha demanda debió intentarse por todos los herederos de la sucesión y no solamente por los 5 herederos actuantes, resaltando que los demandantes han incurrido en una evidente falta de cualidad, no evidenciándose que BETANCOURT BASTIDAS MARITZA ANTONIA y BETANCOURT BASTIDAS RAFAEL RAMON hubiesen otorgado poder para que los representaran en el presente juicio, ni se invocó de manera expresa la representación sin poder que refiere al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la apoderada de la parte actora rechaza la falta de cualidad alegada, enfatizando que al inicio del escrito libelar se invocó el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1603 y 1163 del Código Civil.
Considera oportuno esta jurisdicente señalar que sobre el litis consorcio necesario cita Vicente J. Puppio en su obra Teoría General del Proceso, p. 254, a Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, XII, pág. 411 y sgtes:
“La doctrina del Alto tribunal señala: En este orden de ideas, surge indefectiblemente la figura del litis consorcio pasivo necesario, la cual existe, no solo en los casos en los que así lo ordena la ley, sino en todas las otras situaciones en las que por el ejercicio de determinada pretensión, se persiga el cambio de una relación o un estado jurídico determinado, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta por varios sujetos, no puede dejar de existir como tal, sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole”.
De esta manera, se advierte que se controvierte, a través de la falta de cualidad, la conformación de la parte accionada, por considerar que faltan dos de sus imprescindibles sujetos: BETANCOURT BASTIDAS MARITZA ANTONIA y BETANCOURT BASTIDAS RAFAEL RAMON.
Efectivamente comparecen a juicio YOLEIDA COROMOTO, YUDITH COROMOTO, CIRO RAMON, VIOLETA DEL CARMEN y JOSÉ RAMIRO, todos de apellidos BETANCOURT BASTIDAS, e invocan su condición de herederos así como el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 y 36).
Por ello es necesario destacar lo que cualidad en sentido procesal significa. El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luis Loreto, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).
Así, cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio se evidencia que la sucesión está constituida por siete (07) herederos, identificados suficientemente en actas, estando de esta manera en estamos en presencia de un litisconsorcio activo necesario. No obstante, el T.S.J. (Sala Constitucional) en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005 ha dejado sentado lo siguiente:

“…La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro. El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”


En este sentido, el profesor Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, el litis consorcio se produce cuando una relación jurídica sustancial está integrada por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, y en ciertos casos, la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litis consorcio necesario). En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, al declararse la falta de cualidad, pues la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto, si uno solo de esos sujetos intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva.


En base a los conceptos referidos, observa este Tribunal que tanto en el libelo de la demanda, como de las pruebas promovidas en el presente asunto, la parte accionante ha incurrido en una evidente falta de cualidad, ya que no existe en el caso en comento la legitimación activa necesaria para que demande solo una parte de los herederos en nombre de otros, por tratarse de un litisconsorcio activo necesario. Asimismo, no se evidencia en autos, que los ciudadanos MARITZA ANTONIA y RAFAEL RAMON BETANCOURT BASTIDAS, hubieren entregado poder para que los representaran en el presente juicio, ni se invocó de manera expresa la representación sin poder a la que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues, se desprende que es necesaria la participación de todos los coherederos durante el proceso y no de uno solo, o algunos de ellos, a los fines de no quebrantar sus derechos constitucionales en el transcurso del proceso, razón por la cual esta juzgadora considera PROCEDENTE la falta de cualidad aducida y así quedara expresado en la dispositiva del fallo. Así se decide. Resuelto el anterior punto previo, el Tribunal se adentra al fondo de la controversia, previo el análisis y valoración de las pruebas presentadas por las partes.

En cuanto a los cánones de arrendamientos referidos por la parte querellante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncio en el Amparo incoado por las mismas partes, y bajo los mismos argumentos, signado con el expediente Nº. KP02-V-O-2012-123, tal como consta en las copias certificadas que corre a los folios 385 al 409 en el que se declaro INADMISIBLE el Amparo Propuesto, decisión que no fue apelada por la partes, por lo que existe Cosa Juzgada sobre estos fundamentos. Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se acompaño a la Acción interpuesta de Amparo:
1. Copias Certificadas del Expediente signado con el número KPO2-V-2011-004058 por DESALOJO POR FALTA DE PAGO (LOCAL COMERCIAL) emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 19 al 350).

SE ACOMPAÑO A LA CONTESTACIÓN:
Tercero Adhesivo
1. Copia simple de Acción de Amparo Constitucional contra Sentencia del Expediente KP02-O-2012-123, el cual emana del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 362 al 377).

NO SE AGREGARON PRUEBAS EN EL DEBATE ORAL

CONCLUSIONES

AMPARO CONSTITUCIONAL

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

Por lo que pasa este Tribunal en Sede Constitucional a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 674 de fecha 28/04/2005 estableció:

Ahora bien, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.
De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, siendo las consecuencias de este control intensas, toda vez que conllevan al examen de la competencia del ente u órgano, si se han observado los derechos y garantías del afectado, y cómo se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.
Así, el principio de tipicidad, resulta prácticamente imposible deslindarlo del de legalidad, toda vez que el mismo constituye el supuesto sobre el cual, de cumplirse, permite a la Administración ejercer sus facultades, al concretar con un contenido normativo cuáles deben ser las conductas u omisiones que deben ser sancionables, mediante la suposición de comportamientos no realizables.

Ciertamente que en una interpretación extensiva los órganos jurisdiccionales, como parte de la Administración Pública, están obligados a supeditar sus actuaciones a una ley preexistente, más a la Constitución Nacional, y cuando su conducta va contra una de estas constituye una violación. No obstante, lo que hace tan emblemático a los órganos jurisdiccionales es su papel de resolvedores de controversias, en ese papel existe una actividad que es muy propia de los juzgadores y es la apreciación e interpretación de las normas que le otorgan libremente las leyes. En otras palabras, el desacuerdo en como un juez interpreta cierta disposición, en principio, no da lugar a un amparo constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 08/08/2006 la Sala Constitucional reiteró:

En tal sentido, reitera esta Sala la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), donde se asentó:
“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
(...)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.

Es por ello que, a criterio de la Sala, el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales es -básicamente- la inconformidad de la accionante con los fundamentos explanados por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para anular la sentencia condenatoria y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, lo cual, con base a lo expresado en el fallo anteriormente transcrito, no genera en el presente caso la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los amparos contra sentencia (S.n.848 de 28-07-2000.Caso Luis Alberto Baca. exp.00-0529).

Sic: “. La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

Así es como en el presente caso, el Juez Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, decidió en una controversia que involucraba arrendamiento, entre los ciudadanos YOLEIDA COROMOTO BETANCOURT BASTIDAS, YUDITH COROMOTO BETANCOURT BASTIDAS, CIRO RAMON BETANCOURT BASTIDAS, VIOLETA DEL CARMEN BETANCOURT BASTIDAS y JOSE RAMIRO BETANCOURT BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.759.717, V- 5.437.664, V- 9.572.136, V- 3.876.821 y V- 7.980.804 y de este domicilio, y al ciudadano JOSE GREGORIO PERNALETE PERNALETE. De la revisión de las actas procesales que conforman la causa KP02-V-2011-004058, evidencia quien juzga en estrados en sede Constitucional, que la juez querellada, siguió el debido proceso, en el cual las partes en igualdad de condiciones, tuvieron derecho a promover las pruebas, dentro del lapso procesal para ello y a que le fueran oídos sus alegatos; Igualmente se evidencia que en fecha 17/05/2012, El tribunal querellado dicto una sentencia definitiva en la que se pronuncio, sobre los alegatos expuestos por la parte querellante del Amparo, en el que, en su punto previo, estableció, la procedencia sobre la Falta de cualidad, alegada, declarando Sin Lugar, esa defensa de fondo, por lo tanto, la interpretación que hizo la juez A-quo, no puede ser violatoria de la garantía de legalidad de los órganos de la Administración Pública, por el contrario, estuvo sujeta a materia de juzgamiento que le es propia al juez. Por lo que no se evidencia omisión de orden procesal que conlleve la violación de garantías constitucionales, en cuanto a estos alegatos de la parte querellante, razón por la cual se desecha este alegato.

Ahora bien llama a quien juzga poderosamente la atención de esta juzgadora, que la parte querellante se subroga en derechos que le corresponde a la parte demandante en el juicio de desalojo, por cuanto basa su alegato de violación sobre la base, que debieron demandar todos los herederos conocidos y los desconocidos del arrendador, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo el Derecho a ser citado o notificado, el derecho a ser oído, como si al arrendatario se le estuvieran violando esos derechos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.2770 de fecha 24/10/2003 en ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO, sobre el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejo sentado: SIC: “..Por otra parte, la doctrina ha reconocido que la previsión legal contenida en el referido artículo 231 no es aplicable a todos los supuestos en los cuales se demanda a los herederos de una persona. En efecto, se ha indicado que este tipo de citación está limitada a causas entre coherederos o comuneros de una persona fallecida, cuyo derecho en la herencia o en la cosa común estuviese comprobado o reconocido. La citación por edictos no resulta procedente en los casos de las sentencias declarativas de filiación o estado civil, ni tampoco para las intimaciones de pago con apercibimiento de ejecución o en las demandas de ejecución de hipoteca (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, p. 266).

También se ha indicado que la citación por edictos se ha convertido en una posibilidad para el demandante, pues en la práctica éste tiene la alternativa de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos –en este caso, asumiendo el riesgo de que aparezcan luego desconocidos-, o practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o, finalmente, hacer un llamado general a través de los edictos (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995, p. 2002).

Visto que no constituye una obligación para el demandante la citación por edictos, sino una carga, entendida ésta como un imperativo del propio interés para evitar un perjuicio, mal podría ubicarse esta conducta en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De la sentencia dictada por la Sala Constitucional, es evidente que la citación por edictos establecidas por el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, constituye una posibilidad para el demandante cuando se demandan a los herederos de una persona fallecida, lo cual no es el caso, por cuanto en la causa de Desalojo dictada por el Tribunal Querellado, es la sucesión quien demando en Desalojo, al hoy querellante por falta de pago. En consecuencia se Declara Sin Lugar el alegato de la parte Querellante. Así se decide.
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 de la Constitución Nacional establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Con respeto al derecho y garantía al debido proceso, la misma Sala en sentencia Nº 2174, Expediente Nº 02-0263 de fecha 11/09/2002 señaló:

“La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto”.

Finalmente, en Sentencia Nº 05, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001 la Máxima Jurisdicción señaló:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.


Además de la gran relación que existe entre los derechos y garantías constitucionales invocados, resulta axiomático recordar que sobre estos derechos y garantías descansa toda actividad jurisdiccional y administrativa que efectúa la Administración Pública, los jueces como representantes de esta actividad deben velar porque sus decisiones no representen menoscabos a los derechos particulares, pues tal conducta iría en detrimento de todo Estado Social y de Derecho. De los extractos anteriores es clave sintetizar que existe violación al debido proceso y defensa cuando “el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Así en el presente amparo, por interpretación en contrario, solamente habría que determinar si el querellante se le permitió la participación en el proceso que involucró al inmueble señalado.

En cuanto a la incongruencia de la sentencia fue un alegato esgrimido, solo en la audiencia, en la que no se señalo, cuales fueron los hechos sobre este aspecto, que cometió el tribunal querellado, por lo que se declara sin lugar este argumento.

En este orden de ideas, y de lo establecido por esta juzgadora ut-supra, es un hecho notorio para esta juzgadora que la decisión fue adversa para la parte querellante, sin embargo del análisis de todo el inter procesal y de las sentencia dictada por el tribunal A-quo, las partes contaron, con todos los medios procesales para hacer valer sus derechos, igualmente, ningún particular puede pretender la nueva revisión de materia que ha sido reservada a los juzgadores como lo asentó la sentencia Nº 1550 de fecha 08/12/2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.

Este análisis hace que el presente Amparo Constitucional sea declarado SIN LUGAR. Así se decide.


DECISIÓN

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la Acción de Amparo constitucional, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO PERNALETE PERNALETE, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, signado con el Nº. KP02-V-2011-004058 que cursó por ante el mismo Juzgado. Una vez quede firme la presente decisión se suspenderá la medida acordada en fecha 16 de Julio del año 2012.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria


Eliana G. Hernández S.



En la misma fecha se publicó siendo las 12:40 p.m y se dejó copia.

La Secretaria