REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Agosto del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: KH02-V-2001-000167
PARTE ACTORA: LUIS MIGUEL VALLE VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.567.352 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE VILLARRETA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 148.986 y de este domicilio.
PRESUNTA AUSENTE: MARIA PASCUALA VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.241.090 y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PRESENTA AUSENTE: OSWALDO PERAZA RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.726 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESUNCIÓN DE AUSENCIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, intentado por el ciudadano LUIS MIGUEL VALLE VISCAYA, contra la ciudadana MARIA PASCUALA VISCAYA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL VALLE VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.567.352 y de este domicilio, a favor de la presunción de ausencia de su madre ciudadana MARIA PASCUALA VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.241.090 y de este domicilio, presentada en fecha 19/07/2001 (Folios 01 y 02). En fecha 25/07/2001 fueron consignados recaudos al respecto (Folios 03 al 11). En fecha 31/07/2001 fue admitida la presente pretensión (Folio 12). En fecha 18/09/2001 la parte actora consignó publicación de prensa (Folios 13 al 17). En fecha 22/10/2001 la parte actora le confirió poder apud-acta a el abogado Andres Ereu, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.314 (Folio 18). En fecha 22/10/2001 la parte actora consignó publicaciones de prensa (Folios 19 al 22). En fecha 21/11/2001 la parte actota consignó publicaciones de prensa (Folios 23 al 27). En fecha 22/02/2002 la Juez Elizabeth Salas, se avocó al conocimiento de la causa (Folio 29). En fecha 22/03/2002 el Tribunal mediante auto designó como Defensor Ad-Litem al abogado OSWALDO PERAZA (Folios 30 y 31). En fecha 08/04/2002 el Defensor Ad-Litem mediante escrito entero al Tribunal su aceptación al cargo (Folio 32). En fecha 26/06/2002 el Defensor Ad-Litem consignó escrito de contestación (Folio 35). En fecha 02/07/2002 el Tribunal mediante auto repuso la causa (Folio 36). En fecha 10/07/2002 el Defensor Ad-Litem mediante escrito negó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la presente pretensión (Folio 37). En fecha 22/04/2002 el Tribunal mediante auto acordó librar compulsa al Defensor Ad-Litem (Folios 38 al 40). En fecha 04/11/2002 la parte actora mediante diligencia solicitó avocamiento del Juez (Folio 41). En fecha 19/11/2002 la Juez Temporal Carmen Campolargo, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folios 42 y 43). En fecha 30/06/2003 la Juez Tamar Granados, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folios 46 y 47). En fecha 22/07/2003 la parte actora mediante diligencia solicitó se librara la respectiva boleta de notificación al Defensor Ad-Litem (Folio 48). En fecha 15/09/2003 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-Litem (Folios 49 y 50). En fecha 09/12/2003 siendo la oportunidad para dictar sentencia, la misma se difirió para el Jueves 15/01/2004 (Folio 51). En fecha 20/01/2004 la Juez Suplente BELKIS DIAZ, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 52). En fecha 30/01/2004 el Tribunal mediante auto acordó librar diversos oficios a los fines de requerir información necesaria para decidir (Folios 53 y 54). En fecha 25/02/2004 la parte actora mediante diligencia consignó diversas actas requeridas (Folios 55 al 58). En fecha 27/04/2004 y 20/05/2004 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias (Folios 61 al 64). En fecha 21/06/2004 la parte actora solicitó librar oficios a la ONIDEX (Folio 65). En fecha 08/07/2004 el Tribunal mediante auto, acordó librar el respectivo oficio (Folio 66 y 67). En fecha 21/07/2004 la parte actora mediante diligencia consignó oficio (Folio 68 y 69). En fecha 26/07/2004 y 13/09/2004 el Tribunal mediante auto recibió correspondencias (Folios 70 al 75). En fecha 13/07/2005 quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 78). En fecha 07/02/2007 el Tribunal mediante auto ordenó la consignación de recaudos (Folio 80). En fecha 16/10/2009 la parte actora confirió poder Apud-Acta al abogado JULIO ARRIECHE (Folio 81). En fecha 10/11/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó fuesen librados oficios (Folios 82 y 83). En fecha 12/11/2009 el Tribunal mediante auto ratifico auto de fecha 07/02/2006 (Folio 84). En fecha 09/11/2010 la parte actora mediante diligencia consignó escrito proveniente del CICPC (Folios 85 al 87). En fecha 20/12/2010 la Juez Temporal Isabel Barreras, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 88 y 89). En fecha 10/01/2011 el Tribunal mediante auto acordó librar oficios, a los fines de requerir información (Folios 90 al 92). En fecha 10/02/2011 el Tribunal mediante auto le dio entrada a oficio (Folio 93 y 94). En fecha 15/02/2011 el Tribunal mediante auto acordó librar oficio a la Fiscalia Superior (Folios 95 al 97). En fecha 16/03/2011 el Tribunal mediante auto le dio entrada a oficio (Folios 98 y 99). En fecha 21/03/2011 el Tribunal mediante auto acordó remitir copias a la Fiscalia Superior (Folios 100 y 101). En fecha 24/05/2011 la parte actora confirió Poder Apud-Acta al abogado FRANCISCO VILLARRETA (Folio 102). En fecha 25/05/2011 la parte actora mediante escrito motivado solicitó pronunciamiento de la sentencia (Folio 103). En fecha 27/05/2011 el Tribunal mediante auto dejo constancia de no haber pronunciamiento de sentencia hasta tanto no llegaran resultas de oficios requeridos (Folio 104). En fecha 26/07/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó librar nuevamente oficios a la Fiscalia Superior (Folio 105). En fecha 29/07/2011 el Tribunal mediante auto acordó ratificar oficio Nº 375 de fecha 21/03/2011 (Folios 106 y 107). En fechas 30/09/2011 y 01/02/2012 el Tribunal mediante auto le dio entrada a oficio (Folios 108 al 112). En fecha 15/02/2012 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento de sentencia (Folio 113). En fecha 06/03/2012 el Tribunal mediante auto ordenó librar oficios a los fines de requerir información (Folios 114 al 119). En fechas 02/04/2012, 09/07/2012 y 11/07/2012 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias recibidas (Folios 120 al 126). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, ha sido incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL VALLE VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.567.352 y de este domicilio, quien alegó que el día 23 de Septiembre de 1994, su madre MARIA PASCUALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.241.090 había sido ingresada al Hospital “Antonio Maria Pineda” de esta ciudad, para ser tratada de una hipertensión arterial muy alta, siendo recibida por emergencia, en ese centro asistencial, siendo su mamá tratada los días 24 y 25 de Septiembre de 1994. Que en fecha 25 de Septiembre del mismo año, su hermano CARLOS JOSE, se había dirigido al Hospital, siendo la 1 a.m ya que probablemente la daban de alta; ese día a las 7 a.m cual seria su sorpresa al ir a buscarla para llevarla a su hogar o casa de la ciudadana MARIA VIZCAYA y las enfermeras le informaron que la paciente ciudadana MARIA PASCUALA, había salido del hospital, ya que se le había dado de alta. En vista de la respuesta de las enfermeras volvieron a la casa, pero su madre había salido del Hospital según el testimonio de las enfermeras y no había llegado a su casa, esperando un tiempo, pero la ciudadana MARIA PASCUALA VIZCAYA, no llego durante el día, ni tampoco en la noche. Expuso a su vez que en vista de no haber llegado a la casa ni tampoco se encontraba según las enfermeras en el Hospital, decidieron preocupados por la situación dirigirse al Hospital “Antonio Maria Pineda” en horas de la noche sin encontrar respuesta de su paradero, en vista de la situación, se dirigieron al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el fin de denunciar la desaparición de su madre y posteriormente, dirigirse a los medios de comunicación social, como la radio, saliendo al aire la noticia de la desaparición de su madre. Posteriormente bajo la sospecha de que su madre se había dirigido a Caracas, especialmente en La Guaira, por haber vivido en esa zona muchos años y en donde tenían muchas amistades, siendo negativa la búsqueda en dicha ciudad, repartiendo volantes en las calles con datos y fotografías de su madre ciudadana MARIA PASCUALA VIZCAYA, con teléfonos para que le informaran si la habían visto, no apareciendo la misma. Entero que era el caso que habían pasado más de 7 años y 10 meses de la desaparición de su madre, no encontrando ninguna información por parte de ningún ente de Seguridad del Estado. Por estas razones, era por las que acudía a esta instancia, invocando la norma legal establecida en los artículos 418 y 421 del Código Civil, a los fines de que sea declarada la presunción de ausencia de su madre.
Ahora bien, el Defensor Ad-Litem de la presunta ausente dentro de su oportunidad procesal, expuso en su escrito de contestación como Único: Resultando infructuosas todas las diligencias para la ubicación de la ciudadana MARIA PASCUALA VIZCAYA, en fecha 08 de Julio de 2002, demostrando el respectivo acuse de recibo por parte de la Oficina Postal Telegráfica, con carácter de urgencia. Finalmente a todo evento, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y en cada una de sus partes, la presente demanda.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad, de la presunta ausente ciudadana MARIA PASCUALA VIZCAYA (Folio 04). Esta juzgadora le otorga valor probatorio como medio de identificación de la presunta ausente, de conformidad con los artículos 1360, 1384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
2) Copias Fotostáticas de Partida de Nacimiento de los ciudadanos LUIS MIGUEL y CARLOS JOSE, hijos de la presunta ausente (Folios 06 y 07). Esta juzgadora le otorga valor probatorio, como demostración del vínculo de parentesco, de conformidad con los artículos 1.357 1360, 1384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copias Fotostáticas de Documento de Propiedad (Folios 08 al 11), expedido por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 20/11/1992. Esta Juzgadora la desecha pues nada prueba sobre el hecho de la desaparición de la ciudadana MARIA PASCUALA VIZCAYA. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el transcurso de proceso.
1) Oficio expedido por el Ministerio de Interior y Justicia CICPC de fecha 27/10/2010 (Folio 87) en donde se demostró de que en los archivos que lleva esa delegación, la ciudadana MARIA PASCUALA VIZCAYA, se encontraba como desaparecida, lo cual es un indicio de su desaparición, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
2) Oficio Nº LAR-FS-4225-2009 expedido por la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 23/09/2011 (Folio 109) donde se dejó constancia de no encontrase información requerida, la cual no se valora pues nada prueba. Así se establece
3) Oficio Nº 073 expedido por ante la Dirección General de Identificación y Extranjería, Oficina de Migración y Zonas Fronterizas Aeropuerto de Barquisimeto SAIME en fecha 12/03/2012 (Folio 121). En la misma se dejó constancia de que dicho ente no podía suministrar la información requerida, la cual no se valora pues nada prueba. Así se establece
4) Oficio Nº ORE/LARA/0232/2012 de fecha 21/03/2012 expedido por en CNE, Oficina Regional Electoral del Estado Lara (Folio 123) señalando que la ciudadana MARIA PASCUALA VIZCAYA no existía en dicho registro, por consiguiente no poseen su dirección de habitación. Se valora como un indicio de su desaparición, de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Oficios Nos. 0-221-12-B1 y 2012-1627 de fechas 17/05/2012 y 03/04/2012 expedidos por el SAIME (Folios 125 y 126), en los mismos se pudo constatar información requerida sobre la ciudadana MARIA PASCUALA VIZCAYA. En los cuales se señala la identificación de la desaparecida, con su numero de cedula de identidad, la cual se concatena con la foto-copia que cursa en autos en el folio 4, siendo el mismo, igualmente se señala que no presenta registro migratorio. Así se establece.
CONCLUSIONES
El Tribunal para decidir observa:
Por cuanto la presente solicitud esta referida a la Declaración de Ausencia; debe esta sentenciadora fijar algunas normativas legales sobre esta institución, es así como el artículo 421 del Código Civil establece:
SIC: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”.
De allí que la declaración de ausencia presupone que haya transcurrido dos años de la ausencia presunta, si el causante no dejo mandatario para la administración de sus bienes, o tres años en caso contrario.
La presunción de ausencia versa sobre un asunto de naturaleza no contenciosa, por lo que la misma debe ser sustanciada en sede de jurisdicción voluntaria, sin necesidad de las formalidades del juicio, con sujeción al régimen especial previsto en las disposiciones generales sobre la materia contenidas en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I del Código de Procedimiento Civil e igualmente de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 11, único aparte, del mismo Código, debiendo dictarse una resolución expresa, positiva y precisa con respecto al interés realmente postulado por el solicitante, aunado a ello la presunción de ausencia se encuentra tipificada en el artículo 418 del Código Civil y señala lo siguiente:
SIC: “La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia y de quien no se tengan noticias, se presume ausente”.
Ante una situación de ausencia, tal como lo apunta el autor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA:
SIC: …”se trata de la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley, que es característica de la ausencia, la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; no bastando cualquier duda, sino que es necesario que la duda resulte rebatible de los hechos determinados por la ley…”
Significa esto que tampoco es suficiente que hayan sido efectivas las citaciones por cartel realizadas al presunto ausente solicitado.
En este orden de ideas la declaración de ausencia sometida a este tribunal presupone la existencia de la “sentencia que haya declarado previamente la ausencia presunta”, siendo de tal forma que esto constituye un presupuesto procesal. En el procedimiento de presunción de ausencia, el Estado Venezolano representado por el órgano jurisdiccional debe proteger los intereses del ausente, así como también si se llegare a demostrar la probabilidad de muerte, los intereses, derechos y obligaciones de las personas cuyos derechos sucesorales se desprendan de la muerte del ausente es por ello que se distinguen varias fases: La ausencia presunta, la ausencia declarada y la muerte presunta.
Esto indica que las tres etapas están correlacionadas una de la otra, se suceden a medida que aumenta la probabilidad de muerte de la presunta ausente, en las cuales se pasa de la protección preponderante de los intereses de la ausente, a la protección predominante de los intereses de aquellas personas cuyos derechos dependen de la muerte de la ausente.
Ahora bien esta presunción debe ser declarada por el tribunal cuando se encuentre en certeza previa investigaciones pertinentes, que la persona efectivamente se presume ausente. A tales fines se libraron oficios a los diversos organismos estadales con el objeto de comprobar que efectivamente están dados los supuestos para declarar la presunción de ausencia, en efecto se recibieron los oficios in comento remitidos a diversos entes gubernamentales de seguridad a los fines de descifrar el paradero de la ciudadana MARIA PASCUALA VIZCAYA.
Considera esta Juzgadora, que en vista a las respuestas de los oficios antes señalados, y por cuanto se evidencia de los mismos que no se tiene certeza del paradero de la ciudadana MARIA PASCUALA VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.241.090 y de este domicilio, están dados los presupuestos para la declaración de Presunción de Ausencia de la misma, en consecuencia se designa al ciudadano LUIS MIGUEL VALLE VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.567.352 y de este domicilio, representante de la presunta ausente, ciudadana MARIA PASCUALA VISCAYA, antes identificada, para que conforme a lo establecido en el artículo 419 del Código Civil, represente a la ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que la ausente tenga interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio, es de acotar que estas funciones son de representación legal y de administración, más no de disposición. Así se establece.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: La PRESUNCIÓN DE AUSENCIA de la ciudadana MARIA PASCUALA VISCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.241.090 y de este domicilio, cuyo último domicilio estaba establecido en Pueblo Nuevo, carrera 6 esquina de calle 8 A-8 en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. SEGUNDO: Se designa al ciudadano LUIS MIGUEL VALLE VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.567.352 y de este domicilio, representante de la presunta ausente, ciudadana MARIA PASCUALA VISCAYA, antes identificada, para que conforme a lo establecido en el artículo 419 del Código Civil, represente a la ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que la ausente tenga interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio, notifíquese de la designación. TERCERO: Se deja constancia que a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión, comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 421 de Código Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publico siendo las 03:20 p.m., y se dejo copia.
La Secretaria
|