REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece días de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-000083
PARTE DEMANDANTE: LUÍS ARMANDO ÁVILA GUTIÉRREZ Y JHOHANNY CAROLINA JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14.496.259 y Nº V.-14.648.571, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG Y CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROBERTH ERNESTO GUTIÉRREZ ACUÑA Y MERCELENA PÉREZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.627.592 y 12.729.444 respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR LOYO VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.864.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS. Ord. 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ilegitimidad del actor.

Síntesis de la controversia
Se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de daños y Perjuicios Contractuales, intentado por los ciudadanos Luís Armando Ávila Gutiérrez y Jhohanny Carolina Jiménez González, asistidos por el Abogado en ejercicio Boris Faderpower, en contra de los ciudadanos Roberth Ernesto Gutiérrez y Mercelena Pérez Montilla, todos arriba identificados.
En fecha 18 de Enero del año 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando emplazar a los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes y aperturar Cuaderno Separado de Medidas el cual quedo signado bajo el Nº KH01-X-2012-000007.
En fecha 26 de Enero del año 2012, comparecieron los ciudadanos Luís Armando Ávila Gutiérrez y Jhoanny Carolina Jiménez González, y otorgando poder apud-acta a los Abogados Boris Faderpower, Mardunelyn Chang Hong y Carmen Esperanza Hernández Viloria, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.652, 92.412 y 15.259, respectivamente.
En fecha 27 de Enero del año 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Carmen Esperanza Hernández, presentó escrito consignando las copias del libelo de la demanda para librar las respectivas compulsas de citación.
En fecha 31 de Enero del año 2012, este Tribunal libró las compulsas destinadas a la citación de la parte demandada. En la misma fecha este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en el Cuaderno Separado de Medidas Nº KH01-X-2012-000007.
En fecha 23 de Febrero del año 2012, el Alguacil de este Tribunal diligenció dejando constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 08 de Marzo del año 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. Boris Faderpower, presentó escrito consignando otra dirección donde pueden citar a la parte demandada.
En fecha 09 de Marzo del año 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de compulsa sin firmar por parte de los ciudadanos Mercelena Pérez Montilla y Roberth Ernesto Gutiérrez Acuña.
En fecha 13 de Marzo del año 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Carmen Esperanza Hernández, presentó escrito solicitando se libre Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a la co-demandada Mercelena Pérez Montilla y Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al co-demandado Roberth Ernesto Gutiérrez.
En fecha 16 de Marzo del año 2012, este Tribunal acordó librar Boleta de Notificación y Cartel de Citación.
En fecha 23 de Abril del año 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. Carmen Esperanza Hernández, presentó escrito solicitando la fijación de la Boleta de Notificación por parte de la Secretaria a la co-demandada Mercelena Pérez Montilla, de igual manera consignó ejemplares de los Carteles de Citación, y solicitó la fijación del Cartel de Citación por parte de la Secretaria al co-demandado Roberth Ernesto Gutiérrez.
En fecha 09 de Mayo del año 2012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado copia del Cartel de citación y copia de la Boleta de Notificación.
En fecha 24 de Mayo del año 2012, compareció el ciudadano Roberth Ernesto Gutiérrez Acuña, asistido por el Abogado en ejercicio Julio Cesar Loyo Vegas, y se dio por citado.
En fecha 06 de Junio del año 2012, comparecieron los demandados ciudadanos Roberth Ernesto Gutiérrez y Mercelena Pérez Montilla, asistidos por Roberto Montes, y presentaron escrito de contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Junio del año 2012, compareció la co-demandada Mercelena Pérez Montilla, asistida por el Abogado en ejercicio Roberto Montes, presentó escrito solicitando copias certificadas del expediente, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 27-06-2012.
En fecha 09 de Julio del año 2012, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. Boris Faderpower, presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
ÚNICO:
Tramitada la presente incidencia y alegada a) la falta de capacidad procesal e ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la demandante, y b) la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; pasa este Tribunal a decidir lo conducente en los siguientes términos

El artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, establece:
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

La doctrina y jurisprudencia contemporánea han destacado que esta causal viene dada por la necesidad de aclarar si la persona natural que comparece está sometida a interdicción o inhabilitación, en cuyo caso la capacidad será complementada con la del representante de ley, como por ejemplo un tutor; en el caso de las personas jurídicas, la capacidad procesal viene dada por la correcta inscripción de los estatutos en el Registro respectivo y por la persona natural que estatutariamente les representa; salvo que se trate de alguna sociedad de hecho, lo cual no es el caso de marras.

Sobre el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Vistas las dos cuestiones previas promovidas el Tribunal verifica que ninguno de los argumentos se encuentra dentro de los supuestos invocados en las cuestiones previas, la primera se refiere a una capacidad de obrar en juicio, una capacidad procesal distinta de la capacidad de causa, o en otras palabras la cualidad. En el caso de la segunda cuestión previa invocada, el principio es el mismo, se alega que no se debió citar por no hacer suscrito el contrato, ese argumento de ningún modo se refiere a la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada, porque si la persona natural citada es la misma demandada siempre existirá la identidad de ley, en todo caso, si lo que se invoca es la cualidad, ese es otro alegato de fondo que de ningún modo condiciona la procedencia de la cuestión previa.
Finalmente, dado que la cualidad es un asunto que interesa al orden público y el juez debe delatarlo aun de oficio según las consideraciones contemporáneas del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgado se permite recordar que la presente causa se inició producto de un contrato de opción a compra suscrito por los ciudadanos ROBERTH GUTIÉRREZ y LUIS ÁVILA, pero también, por un hecho ilícito que se involucra a los mismos y a las ciudadanas JOHANNY JIMÉNEZ y MARCELENA PÉREZ, la indemnización de ese hecho ilícito y el contrato, juntos, constituyen el objeto de la demanda, por lo tanto, la cualidad no puede extraer solamente del contrato sino que los hechos invocados por el actor deben tenerse como suficientes para determinar la cualidad de las ciudadanas JOHANNY JIMÉNEZ y MARCELENA PÉREZ. Ahora bien, cierto o no los alegatos ese es un tema que pertenece al fondo de la pretensión y que deberá ser atendido oportunamente por las partes, por ahora, las cuestiones previas invocadas no deben proceder y se declararán sin lugar.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas alegadas relativas a la falta de capacidad procesal e ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la demandante, y la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; fundamentadas todos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2 y 4, respectivamente.
SEGUNDO: corolario de lo anterior, se ordena la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandanda por haber resultado vencida en la incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 1:53 p.m-
EBC/BE/ebc.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA