REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Agosto del dos mil doce
202º y 153º



ASUNTO: KP02-R-2012-000029

PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 3.984.680, abogado litigante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ ARBOLEDA, SANDRA CAROLINA RODRIGUEZ ARBOLEDA y MARTA CECILIA ARBOLEDA, titulares de la cedula de identidad N° 16.796.183, 17.853.513 y E-81.320.845, respectivamente todas domiciliadas en la casa N° 37-103 en la Carrera 15, entre calles 37 y 38 de Barquisimeto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR CHUMPITAZ TASAICO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.513.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

El abogado Jorge Luís Mogollón, antes identificado, el día 11 de marzo de 2010, presentó por ante la URDD CIVIL, escrito, en el que actuó en su propio derecho en el juicio que les llevó a las ciudadanas María Alejandra Rodríguez Arboleda, Sandra Carolina Rodríguez Arboleda y Marta Cecilia Arboleda, demandadas en el expediente N° 4.952-04 que instruye el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentó su acción para cobrar los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas en el procedimiento de CONSIGNACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO ocurridos ante ese Juzgado. Además pidió al tribunal:
1) Que abriera el cuaderno de honorarios profesionales.
2) Verificara las partidas denunciadas y admitiera la demanda de Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales y ordene la comparecencia.
3) Que si deseaba inhibirse de conocer, seria después de admitida la demanda.

En esa misma fecha el abogado Jorge Luís Mogollón, antes identificado, presentó escrito en el que procedió a cobrar sus Honorarios Profesionales en los siguientes términos: Que en fecha 01 de diciembre de 2006, se presentaron ante su bufete, las ciudadanas María Alejandra Rodríguez Arboleda, Sandra Carolina Rodríguez Arboleda y Marta Cecilia Arboleda, antes identificadas, quienes en la casa que viven han suscito varios contratos por que habitan desde el 28 de agosto de 2003, cuyo arrendador es el ciudadano JESÚS SULBARAN BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 678.956, que quiere abrir una puerta colindante con la casa, para acceder a la casad de ellas, lo cual les causa un inconveniente por que perderían privacidad, por que son tres mujeres solas y como están solventes en el pago y el arrendador no quiere recibirles el pago del mes de noviembre del año 2006, para presionarles que se muden lo antes posible por que él quiere su casa. Que atendiendo a su problema, hubo de asistir a la ciudadana Marta Cecilia Arboleda, antes identificada, por ser la que aparece como arrendataria, quien contrató a Martha Rodríguez, para que consignara el alquiler, en el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se abrió el expediente N° KP02-S-2006-025607, causa en la cual asistió a Sandra Rodríguez en fecha 05 de diciembre de 2006, para que consignara cheque de gerencia del Banco Casa Propia para Jesús Sulbaran, por DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) que es el canon de arrendamiento del mes de Noviembre 2006, y que cuando había que hacer consignaciones él las hacía a nombre de Marta Cecilia Arboleda, por instrucciones de sus hijas María Alejandra y Sandra Carolina, y que todas son sus mandantes. Que en fecha 15 de noviembre de 2007, asistió a María Alejandra Rodríguez para que consignara el cheque de gerencia por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) para Jesús Sulbaran, valor del canon de arrendamiento del mes de Octubre; que en fecha 18 de septiembre de 2007, recibió poder Apud-Acta a Marta Cecilia Arboleda, por ser ella la arrendataria, pero que viven las tres en la casa. Que ante la inminente demanda de desalojo, se reunió el fin de semana con las tres, para buscar la solución al caso, donde le ordenaron que llevara el caso, y que represente en el juicio Procedimiento de Consignación de Alquileres.

Que el día 03 de julio de 2008, salió sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente N° 4.952, se dictó sentencia a su favor, y como cobró ese juicio han prescindido de sus servicios, razón por la cual resuelve cobrar sus honorarios, para no seguir con ese procedimiento de consignaciones. Que por lo antes narrado procedió a estimar sus honorarios profesionales judiciales, en NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 9.100,00), es decir, CIENTO CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (140 U.T), por las actuaciones que se reflejan en las siguientes partidas:


Folio(s)
Actuación Estimación
en Bs. F.
1 Presentación de Solicitud de Consignación el 01-12-2006
600,00
4 Asistió a Sandra Rodríguez, el 05-12-2006 consignaron cheque
300,00
9 Escrito del 13-07-07, consignaron deposito mes de Junio 2007
300,00
10 Hace deposito en Banfoandes el 13-07-2007, de Bs. 280
200,00
11-12 Escrito del 19-07-2007, pidió librar cartel Notificatorio
300,00
22 Escrito del 06-08-2007, consignaron deposito mes Julio 2007
300,00
25 Escrito del 17-09-2007 pidió inspección de Banfoandes
400,00
26 Escrito del 17-09-2007, pidió notificar al arrendador
300,00
46-47 Escrito de CONCLUSIONES en alzada el 24-03-2008
400,00
58 Escrito del 10-10-2007, consignó mes Septiembre 2007
300,00
61 Retiró el 02-10-2007, el recibo de Diciembre 2007
200,00
67 Escrito del 05-11-2007, allanó al Juez Martín Bonilla
300,00
71 Escrito del 15-11-2007, pidió al Juez Primero devolver el expediente.
300,00
95 Escrito del 09-11-2007, hizo observaciones al Juez 2° Civil
300,00
103 Escrito del 14-12-07, consignaron deposito Noviembre 2007
300,00
106 Escrito del 17-12-07, allanó al Juez Martín Bonilla
300,00
108 Escrito del 25-01-2008, consignaron deposito mes Diciembre 2007
300,00
111 Retiró el 25-02-2008, el recibo de Diciembre 2007
200,00
115 Escrito del 15-02-2008, consignaron deposito mes Enero 2008
300,00
118 Retiró el 25-02-2008, el recibo de Enero 2008 200,00
123 Escrito del 17-03-2008, Consignaron deposito mes Febrero 2008
300,00
126 Retiró el 08-04-2008, recibo de mes Febrero 2008
200,00
129 Escrito del 17-04-2008, Consignaron deposito Mes Marzo 2008
300,00
132 Retiró el 25-04-2008, el recibo del mes de Marzo 2008
200,00
135 Escrito del 13-05-2008, consignaron deposito mes Abril 2008
300,00
136 El 13-05-2008, hizo deposito en Banfoandes por Bs. 280
200,00
138 Retiró el 26-06-2008, el recibo del mes de Abril 2008
200,00
145 Escrito del 16-06-2008, consignaron deposito mes Mayo 2008
300,00
148 Retiró el 26-06-2008, el recibo de Mayo 2008 200,00

Alegó que para la estimación de las partidas, tuvo en cuenta la condición económica de la demandada, lo sencillo del procedimiento, la simpatía que les tiene y su experiencia por ser graduado el 23 de marzo de 1984, en la U.L.A, Mérida y con Post grado de Especialista en Derecho Procesal. Fundamentó la demanda en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Pidió que la intimación de todas las demandadas sea practicada en la Carrera 15 entre Calles 37 y 38 casa N° 37-103 de Barquisimeto y además pidió al Tribunal la INDEXACION de la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00) para el caso que no se pague inmediatamente la demanda. Fijó su domicilio procesal en la Carrera 18 entre Calles 24 y 25 Edificio Arca 5 Oficina 4 de Barquisimeto.
En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por lo que ordenó intimar a las demandadas antes identificadas, para que concurran ante el Tribunal al día siguiente después de que constare en autos la última intimación que se haga.
En fecha 06 de octubre de 2011, compareció ante el A quo el ciudadano Carlos Cibrian, alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el cual consignó boleta de intimación de las ciudadanas demandadas en la presente causa las cuales se negaron a firmar.

DE LA CONTESTACION
En fecha 17 de octubre de 2011, el abogado Víctor Chumpitaz, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual procedió de la siguiente forma: Propuso Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 ejusdem, por no determinar con precisión en el escrito libelar, en el Capitulo de los hechos, las verdaderas situaciones o circunstancias fácticas, pues no precisa y no determina sobre el supuesto pago adeudado. Alegó que la presente demanda no debe prosperar por ser contraria a derecho, por cuanto está desprovista de fundamentos jurídicos según la Ley. Que la demanda es infundada, y a tales efectos no debe prosperar por que el juicio de procedimiento de consignación de alquiler no existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente. Rechazó, negó, contradijo, impugnó y desconoció los conceptos reclamados de manera infundada y temeraria por la parte actora, en cada uno de sus alegatos y cada una de las actuaciones que el demandante dice haber hecho. Que las supuestas actuaciones del abogado intimante, comienzan según el en fecha 01 de diciembre de 2006 y terminaron en fecha 26 de junio de 2008, es decir, que la supuesta relación con su mandante duro 1 año, 6 meses y 25 días y por este cúmulo de supuestas actuaciones pretende cobrar NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 9.100,00), por concepto de honorarios profesionales; que por otro lado se observa que la totalidad de los cánones de arrendamiento causados por la codemandada, tomando en consideraron el mismo tiempo de la supuesta relación del intimante con su mandante y que por ese mismo tiempo lo multiplican por la cantidad arrendaticia de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00), arroja una cantidad total de CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.040,00), y que si se compara esta cantidad con la cantidad estimada por la demanda, es exagerada e improcedente por carecer de asidero jurídico. Indicó como su domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 16, entre Calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, Piso 04, Oficina 11 de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Pidió que la demanda ejercida en contra de su mandante MARTA CECILIA ARBOLEDA, antes identificada, sea declarada SIN LUGAR. Fundamentó su contestación de la demanda en los artículos 174, 340, 346 Ordinal 6°, 348, 657 Parágrafo Único y 664 Parágrafo Único, todos del Código de Procedimiento Civil.

DE LA SENTENCIA
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado Segunde del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó sentencia interlocutoria en la que declaró:
“…Primero: CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, opuesta por el apoderado judicial Abg. Víctor Chumpitaz, ya identificado, de la parte co-demandada, ciudadana MARTA ARBOLEDA, ya identificada, de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le ordena a la parte demandante subsanar la cuestión previa del ordinal 6º del articulo 346, concatenado con el articulo 340 ordinales 4º y 6º ejusdem, en el termino de cinco (05) días, en cuanto al defecto indicado bajo los presupuestos procesales del articulo 350 ejusdem. Se advierte a la parte actora que de no subsanar los defectos señalados el proceso se extingue, de conformidad con el artículo 354 Código de Procedimiento Civil.

Segundo: No hay condenatoria en costas.

Tercero: Se ACUERDA la Notificación de las partes de la presente decisión, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se reanudará la presente causa. Líbrese boletas y hágase entrega al alguacil…”


En fecha 29 de noviembre de 2011, el abogado Jorge Luís Mogollón apeló de la decisión anteriormente expuesta (folios 216 al 218), por lo que el Juzgado de la causa el 09 de diciembre de 2011, negó la apelación interpuesta por él mismo (folio 220).

En fecha 11 de enero de 2012, el A quo mediante auto da por extinguido el proceso incoado por el abogado Jorge Luís Mogollón (folios 224 al 226) por lo que en fecha 16 de enero de 2012, dicho abogado apeló de dicho auto (folios 227 al 231); siendo en fecha 25 de enero de 2012 que el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró Inadmisible la apelación interpuesta (folio 232).
En fecha 02 de febrero de 2012, la parte accionante solicitó al A quo se le sirviera certificar los fotostátos solicitados del expediente, para que sirvan de soporte al recurso de hecho intentado contra el auto 25 de enero de 2012, que negó ejercer la apelación ejercida en fecha 16 de enero de 2012, por lo que en fecha 06 de febrero de 2012, el A quo acordó expedir las copias certificadas.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar el Recurso de Hecho, y en consecuencia ordenó admitir el recurso de apelación en ambos efectos quedando así revocado el auto de fecha 25 de enero de 2012.
En fecha 28 de marzo de 2012, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la U.R.D.D Civil a fin de su distribución (folio 245).
Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 25 de abril de 2012, dándosele entrada el día 26 de abril de 2012 y fijándose para la presentación de informes el 20° día de despacho siguiente, de conformidad a lo previsto en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de mayo de 2012, esta Alzada dejó constancia que en fecha 17 de mayo de 2012, la parte accionante presentó escrito de informes. En consecuencia el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de junio de 2012, ninguna de las partes presentaron los escritos de las observaciones a los informes. En consecuencia este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria CON LUGAR de las cuestiones previas opuestas por la parte accionada y por la declaratoria de extinción del procedimiento incoado por parte del abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Para resolver lo planteado en el caso sublite se hace indispensable determinar la naturaleza jurídica de las actuaciones efectuadas por el abogado intimante, es decir, si las mismas fueron efectuadas dentro de un procedimiento judicial, el cual a su vez pueden ser judicial contencioso y judicial no contencioso ó si fueron actuaciones extrajudiciales; en otras palabras dónde se generó la actuación del profesional del derecho; así como también la relación con sus clientes, es decir, si la misma es de representación por mandato conferido o si se trata de una asistencia en una causa.-
Al respecto, la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, No. 1393 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 08-0273, caso: Colgate Palmolive C.A., se estableció lo siguiente:
“ …, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación.
En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que:
´El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera.
Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo:
a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios.
Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa.
Luego de citado para el décimo día, el intimado puede:
• Aceptar el cobro.
• Rechazar el cobro.
• Rechazar el cobro y pedir la retasa.
Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem.
El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación.
El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación.
Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.” (Puppio, Vicente J., Teoría General del Proceso, Segunda Edición, 1998, pp 70)´” (subrayado del fallo original y negrillas de este fallo).
Este criterio sigue el establecido en la sentencia N° 159/25.05.2000 de la Sala de Casación Civil (Vid. entre otras sentencias de la Sala de Casación Civil N°90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004) que fueron acogidas por las sentencias N° 935/20.05.2004, N° 2.462/22.10.2004, N° 539/15.04.2005, N° 1013/26.05.2005, N° 1043/01.06.2007 y N° 2331/18.12.2007 de esta Sala, lo cual se desarrolla con posterioridad en la sentencia N° 1392/28.06.2005, que dice:

De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.” (Negrillas del Superior).
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas del Superior).

Doctrina jurisprudencial de carácter vinculante que acoge este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en virtud del análisis efectuado al libelo de demanda introducido por el Abogado Jorge Luís Mogollón en el expediente de consignaciones No. KP02-S-2006-2507, en fecha 11-03-2010, cursante a los folios 7 al 9 del presente recurso, se observa que el actor:
1.- Por una parte indica que asistió en el mismo expediente de consignaciones a la co-demandada MARTA CECILIA ARBOLEDA, quien con posterioridad le confirió poder apud-acta por ser ella la arrendataria del inmueble cuya consignación de cánones efectuaba, considerando este juzgador que ciertamente que las referidas actuaciones de son índole judicial y así se decide.
2.- Respecto a la co-demandada SANDRA CAROLINA RODRIGUEZ ARBOLEDA, sólo describe una actuación referente a la consignación del cheque, que dicho sea de paso no es la arrendataria del inmueble e indicando igualmente el actor que dicha ciudadana es la hija de la arrendataria. Lo que infiere que ésta no tiene ninguna relación sustancial respecto al contrato de arrendamiento de cuya consignación refiere, por lo que no hay actuación judicial respecto a ella y así se decide.
3.- Por último, demanda conjuntamente a la otra hija de la arrendataria MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ ARBOLEDA porque tanto ella como su hermana y su madre se presentaron en su bufete; sin especificar que tipo de actuaciones judiciales o extrajudiciales efectuó por esta última co-demandada y sin que se encuentre especificadas en las partidas que describió en su libelo, actuación alguna referida a esta co-demandada, considerando quien aquí juzga que el asesoramiento legal prestado en un bufete jurídico por un profesional del derecho es una actuación eminentemente extrajudicial y así se decide.- .
Quien aquí juzga considera, que el actor erradamente acumuló en este procedimiento pretensiones de cobro tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, de las cuales de éstas últimas tendríamos las referidas a las cointimadas SANDRA CAROLINA RODRIGUEZ ARBOLEDA y ALEJANDRA RODRIGUEZ ARBOLEDAS, quienes según el propio intimante no son arrendatarias del bien por el cual hicieron las consignaciones y por el cual intima; y por lo tanto no tienen relación jurídica sustancial arrendaticia respecto al arrendador del expediente de consignación; hecho éste que de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 78 del Código Adjetivo Civil y a las doctrinas Jurisprudenciales precedentemente transcritas y aplicadas al caso sublite, hace inadmisible la presente demanda, por cuanto para ambas tipos de pretensiones existen procedimientos distintos; ilegalidad ésta que debió haber detectado el A quo y por tanto debió inadmitir la demanda; motivo por el cual este Juzgador dado a que la materia de procedimiento es de orden público, tal como lo infiere el artículo 338 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa que, las controversia que se susciten entre las partes se ventilarán por el Procedimiento Ordinario, salvo que tenga Procedimiento Especial y en concordancia con el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece la garantía al debido proceso, procede de oficio prescindiendo de cualquier consideración sobre el motivo del recurso de apelación por el cual se está conociendo por ser innecesaria, en concordancia con los artículo 206 y 211 del Código Adjetivo Civil, a anular el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes, declarándose INADMISIBLE LA DEMANDA de Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, identificado en autos contra las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ ARBOLEDA, SANDRA CAROLINA RODRIGUEZ ARBOLEDA y MARTA CECILIA ARBOLEDA, identificadas en autos y así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decide lo siguiente: PRIMERO: Se ANULA el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 11 de enero de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y todas las actuaciones subsiguientes al mismo SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el Abogado JORGE LUÍS MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834 en contra de las ciudadanas MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ARBOLEDA, SANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ ARBOLEDA Y MARTA CECILIA ARBOLEDA, titulares de la cedula de identidad N° 16.796.183, 17.853.513 y E-81.320.845, respectivamente.
No ha condenatoria en costas, dado la naturaleza del fallo
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil doce 2012.
EL JUEZ TITULAR

Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA.

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO
Publicada en su fecha a la 01:11 p.m.
LA SECRETARIA.

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO