REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000695

En fecha 20 de mayo de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano WILFRIDO JOSÉ BRICEÑO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.087.021, asistido por el abogado José Luis Varela Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.146, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 14, de fecha 01 de abril de 2009, por medio de la cual se declaró la inhabilitación política del ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares, ya identificado, dictado por el CONCEJO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 22 de mayo de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 25 de mayo de 2009 se solicitaron los antecedentes administrativos del presente asunto.

En fecha 18 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación, si lo consideran pertinente.

En fecha 05 de abril de 2010, se admitió a sustanciación el presente asunto y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Por auto de fecha 05 de abril de 2011, este Juzgado revocó parcialmente el precitado auto de admisión, el cual quedó reformado en los términos allí transcritos, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, lo cual fue librado el 05 de abril de 2011.

En fecha 12 de julio de 2011 se fijó el décimo primer día (11º) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia de juicio.

En fecha 27 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte recurrente y la recurrida. En dicho acto la parte recurrente presentó sus pruebas. De igual modo, las partes manifestaron su deseo de presentar los informes de manera escrita.

Consta en auto de fecha 04 de agosto de 2011, que este Tribunal providenció las pruebas presentadas en la audiencia de juicio.

En fecha 26 de enero de 2012, el ciudadano Rainer Vergara Riera, en su carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara consignó su escrito de opinión.

En fecha 02 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte recurrente consigna escrito de informes.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2012, este Tribunal agregó a los autos el informe presentado por la representación judicial de la parte recurrente. En la misma oportunidad este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de sentencia.

En fecha 21 de marzo de 2012, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho siguientes.

Finalmente, pasa este Tribunal a dictar sentencia.




I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 20 de mayo de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su acción las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que es Concejal del Municipio Miranda del Estado Trujillo, pero que los demás concejales celebraron a puerta cerrada una Sesión Extraordinaria el día 1º de abril de 2009 en la sede del Ente legislativo sin participarle la misma, en la cual se aprobó su inhabilitación política por una supuesta movilización de recursos asignados para la compra de un vehículo para la compra de un vehículo para la Cámara Municipal en el tiempo que fungió como Presidente del Concejo Municipal.

Que no se le permitió la entrada a la sede del Concejo para participar en la sesión ordinaria siguiente, no obstante, no fue notificado de la inhabilitación política aludida ni de investigación previa, lo que constituye una flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la inhabilitación aludida está viciada de falso supuesto, ya que no ha forjado ningún acta, ni mucho menos ha desviado los recursos asignados al Concejo Municipal cuando fue Presidente del mismo para utilizarlo en otras actividades.

Alegó la violación al procedimiento legalmente establecido, ya que -a su decir- se ha debido redactar un acuerdo del Concejo a los fines de que sea publicado en Gaceta Municipal.

Hizo referencia a la incompetencia manifiesta por usurpación de funciones de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó la violación al derecho a la defensa y del principio de certeza jurídica.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos alega que existe la presunción del fumus boni iuris por cuanto “Los vicios de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones, falso supuesto de hecho, prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido para declarar la inhabilitación política, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el vicio de base legal; constituye la mejor demostración del derecho que (tiene) a ser protegido”.

Señala que en lo que concierne al periculum in mora, se evidencia el peligro de violación del derecho al ejercicio de la función pública como Concejal del “Municipio Miranda del Estado Trujillo debidamente electo por los habitantes de dicha localidad”.

Solicitó la nulidad absoluta de la Inhabilitación Política de la cual fue objeto, dictada ilegalmente por el Concejo del Municipio Miranda del Estado Trujillo.

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 27 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio del presente asunto, la parte demandada alegó:

“…Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la parte recurrente. En cuanto a la violación al derecho a la defensa, se indica que del expediente administrativo consignado se desprende la notificación referida, siendo que la sesión celebrada no se efectuó a puerta cerrada. La decisión acordada por los concejos se debió a que el recurrente forjó unas actas. Todo se debió a que el ciudadano cedió el 50 % de sus dietas, todo ello en virtud de la demanda por ante el Tribunal de Protección que tenía el ciudadano por pensión de alimentación. Por el forjamiento de firmas verificado existen diversas denuncias en los organismos competentes. El ciudadano una vez notificado no asiste a la sesión pautada, donde entre otros puntos se discutió su inhabilitación. Existen hechos ciertos donde se fundamentó la decisión tomada, de forma que no existe el vicio de falso supuesto alegado...”

Adicionalmente, acotó:

“…Queremos concluir alegando que efectivamente en el expediente administrativo se verifica la notificación, así como la negativa del recurrente a asistir al acto, así como las denuncias realizadas entorno a los forjamientos referidos. El concejo aplicó el Reglamento Interno, para inhabilitar políticamente al recurrente…”

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:

“(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por lo tanto, este Juzgado Superior en acatamiento de la norma atributiva de competencia citada y al tratarse de una demanda interpuesta contra un acto administrativo emanado del Concejo del Municipio Miranda del Estado Trujillo, este Juzgado determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se impugna por vía de nulidad una actuación administrativa atribuida a una autoridad municipal, encontrándose ubicada dicha entidad político territorial en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.087.021, asistido por el abogado José Luís Varela Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.146, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 14, de fecha 01 de abril de 2009, por medio de la cual se declaró la inhabilitación política del primero de los indicados, dictada por el Concejo del Municipio Miranda del Estado Trujillo.

Indicado lo anterior, este Juzgado observa que la parte actora alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado de los vicios de: incompetencia manifiesta por usurpación de funciones; falso supuesto; violación al procedimiento legalmente establecido; violación al derecho a la defensa; al principio de certeza jurídica; violación del debido proceso y vicio de base legal.
Planteado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse primeramente sobre el vicio de incompetencia por usurpación de funciones alegado por la representación judicial de la parte demandante al indicar: “El concejo del Municipio Mirando del Estado Trujillo al declarar mi habilitación política incurre en el vicio de usurpación de funciones previsto en el articulo 19 Numeral 4to de la LOPA, toda vez que, no corresponde a este Órgano imponer tal sanción, ya que, la inhabilitación política es una pena no corporal y accesoria de las penas de presidio y de prisión, que puede ser aplicada por las Jurisdicciones penal o militar artículos; 10 Numeral 3ro, 11 Numeral 2do y 16 Humeral 1ro del Código Penal; y artículos 406 Numeral 2do, 407 Numeral 1ro y 410 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que es una competencia única y exclusiva de los Tribunales de la República previa una sentencia condenatoria, tomando en cuenta que, El Derecho Penal sólo puede ser aplicado por los jueces penales ordinarios o, en su caso, por los jueces militares.”

Agregó: “De conformidad con lo anteriormente expuesto mi Inhabilitación Política de mi cargo (sic) como Concejal del Municipio Miranda del Estado Trujillo esta afectada de Nulidad Absoluta debido al Vicio de Usurpación de Funciones de conformidad pon lo previsto en los artículos 136 y 137 de la CRBV, y así pido sea declarada”.

Sobre el vicio alegado, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en el asunto AP42-R-2005-000389, realizó ciertas consideraciones doctrinales respecto de la competencia administrativa; a tal efecto la Corte precisó:

“…Este orden, corresponde a esta Corte establecer algunas consideraciones respecto de la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que, la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley (Vid. CSCA. Sentencia Número 2006-2751 del 19 de diciembre de 2006, caso: María Morela Colls vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

De tal forma, la competencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (Vid. TSJ/SPA. Sentencia Número 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).“


Por su parte, la sentencia Nº 539, de fecha 01 de junio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso Rafael Celestino Rangel Vargas contra Ministerio de Relaciones Exteriores); estableció la diferenciación entre los vicios de usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, considerando lo siguiente:

“Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Sobre este aspecto ha señalado la Sala que:
“Todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado. Ahora bien el vicio de incompetencia de que adolezca, no apareja necesariamente la nulidad absoluta del acto, ya que conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que se configure ese supuesto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. De tal manera que para determinar el grado de invalidez de un acto viciado de incompetencia, es necesario atender a la manera en que la misma se presenta. Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir, notoria y patente, de manera que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo, o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta, (artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Si la incompetencia no es manifiesta, la nulidad será relativa (artículo 20 eiusdem).
En resumen, puede decirse que la usurpación de autoridad determina la nulidad absoluta del acto (...) y la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia. (Sentencia de la Sala Nº 270, de fecha 19 de octubre de 1989, caso Edgar Guillermo Lugo Valbuena vs. Ministerio de Fomento).(Destacado de este fallo).”

En el presente caso, se observa que la inhabilitación impuesta al ciudadano Wilfredo José Briceño Colmenares por parte del Concejo del Municipio Miranda del Estado Trujillo se encuentra vinculada a la competencia atribuida al Concejo Municipal en los términos previstos en el numeral 16 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

“Artículo 95. Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:

(…)

16. Imponer, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes las sanciones de suspensión e inhabilitación para el desempeño del cargo de concejal o concejala

(…)”

Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 174 de fecha 08 de marzo de 2005, consideró lo siguiente:

“La consecuencia práctica de este postulado es que la sanción impuesta no puede entorpecer las funciones del representante popular en el período para el cual fue electo -así los hechos que hayan originado la sanción se hubieran producido en ese período-, con la lógica excepción del establecimiento de una responsabilidad penal. Se trata, pues, de una sanción cuyos efectos deben comenzar a verificarse una vez vencido el período.
En el caso de autos aunque el acto administrativo accionado en amparo, y el de todos los representantes populares que demostraron encontrarse en la misma situación de hecho del accionante, resolvió “(...) la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (03) años, contados a partir de la notificación de [esa] Resolución” (corchetes añadido), el mandato constitucional contenido en la sentencia N° 2444/2004 y en esta aclaratoria implica que la mencionada inhabilitación debe comenzar a surtir sus efectos legales una vez vencido el período para el cual fue electo el sancionado, o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión de las nuevas elecciones, lo cual, como es lógico, descarta cualquier posibilidad que éste opte a la reelección como consecuencia inmediata de esa inhabilitación. Por tanto, se declara en estos términos parcialmente con lugar la aclaratoria solicitada. Así se decide.” (Subrayado propio).

Por otra parte, se encuentra la “inhabilitación política” a la que se refiere el artículo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que plasma lo siguiente:

“Artículo 65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.” (Negrillas añadidas).

En tal sentido, los artículos 13 y 16 del Código Penal indican que la inhabilitación política mientras dure la pena es una pena accesoria a la sanción de presidio y prisión.

En el mismo sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé:

“Artículo 85. Todos los venezolanos mayores de dieciocho (18) años, no sujetos por sentencia definitivamente firme, a interdicción civil, ni a condena penal que lleve consigo inhabilitación política, tienen el derecho y están en el deber de votar en las elecciones que rige esta Ley para los poderes públicos que correspondan a su lugar de residencia.
Los miembros de las Fuerzas Armadas no ejercerán el sufragio mientras permanezcan en el servicio militar activo.” (Derogado este único aparte. Ver Gaceta Nº 37.121 (17-01-2001).

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha armonizado la sanción de inhabilitación con el ejercicio de los derechos políticos, específicamente con el diferimiento de la ejecución cuando el sancionado ejerce cargo de elección popular. Así, en el fallo N° 2444/2004, se indicó, lo siguiente:
“Ya con respecto al fondo, comparte la Sala parte de lo expuesto por los representantes del Contralor General de la República. La inmunidad parlamentaria sólo es aplicable a los procesos penales y, por ende, no se puede pretender su extensión al ámbito administrativo. No obstante, le asiste la razón al accionante cuando cuestiona el acto de destitución impuesta por el Contralor con ocasión a la naturaleza comicial de su investidura.

En efecto, ya ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse acerca de cómo opera el control (en el caso a que se refiere la Sala el político) sobre los cargos de elección popular, con ocasión de la institución constitucional del referendo revocatorio, señalándose que existe una antinomia entre la competencia que el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal confiere al Concejo Municipal para convocar a referendo revocatorio del mandato del Alcalde en los casos de no aprobación por parte del Cuerpo Edilicio de la memoria y cuenta de su gestión anual, con lo previsto por el artículo 72 de la Constitución, que otorga de manera exclusiva a los electores inscritos en la correspondiente circunscripción electoral, la iniciativa para solicitar la convocatoria de referendo revocatorio del mandato de cualquier cargo de elección popular, inclusive el cargo de Alcalde (Vid. Sent. N° 812/2003 de 15 de abril).

En esa oportunidad, para garantizar el imperio, la supremacía y la efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme lo ordena el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala desaplicó el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en lo que respecta a la iniciativa del Concejo Municipal para convocar un referendo revocatorio, por ser opuesto a lo preceptuado en el artículo 72, segundo acápite, de la Constitución. En este caso el conflicto es de igual naturaleza.

La destitución y la suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular coliden con la normativa constitucional que estatuye que tales cargos pueden ser objetos de referendo revocatorio. Siendo ello así, al igual que con los cargos que tienen un régimen especial para la destitución, es ese el mecanismo para cuestionar la legitimidad de la actuación del representante popular, y las sanciones que sin duda alguna se le pudieran imponer con ocasión a ilícitos administrativos, civiles o disciplinarios, según el caso, encuentran su límite en esa circunstancias, sólo desvirtuable con ocasión al establecimiento de una responsabilidad penal.

Ciertamente, lo expuesto no desdice de las potestades de control fiscal que la Constitución le atribuye al Contralor General de la República, sólo que dichas potestades deben guardar una proporcionalidad no sólo con los hechos, sino además con la naturaleza popular de la investidura del cargo, pues, de lo contrario, existiría un grave riesgo de que se pierda el equilibrio en el sistema de peso y contrapeso al que responde nuestro esquema democrático. No se trata de irresponsabilidad, no. A lo que hace referencia la Sala es a la necesidad de que las consecuencias jurídicas que deriven de esa responsabilidad no rompan con el carácter representativo del gobierno.

Por ello, y visto que el acto accionado en amparo no fue producto del establecimiento de una responsabilidad penal, el Contralor General de la República se hallaba impedido de declarar la destitución del mencionado ciudadano y, por tanto, declara con lugar la acción de amparo ejercida, pero sólo con respecto a la destitución del cargo.”

Posteriormente, mediante aclaratoria de esa decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó la oportunidad a partir de la cual comenzaba a regir la sanción. En esa ocasión, en la sentencia N° 174/2005, se indicó lo siguiente:
“En tal sentido, la sentencia N° 2444/2004 señaló que la destitución y la suspensión de un funcionario de un cargo de elección popular coliden con la normativa constitucional que estatuye que tales cargos pueden ser objeto de referendo revocatorio, porque existe un grave riesgo de que se pierda el equilibrio en el sistema de peso y contrapeso al que responde nuestro esquema democrático y se rompa el carácter representativo del sistema de gobierno; sin embargo, aunque ello proscribe la posibilidad que el Contralor General de la República destituya o suspenda a cualquier ciudadano que ejerza un cargo de representación popular, se aclaró que lo expuesto no conduce a la irresponsabilidad del gobernante, sino a la debida proporcionalidad que deben guardar las potestades de control fiscal que la Constitución le atribuye al Contralor General de la República, con los hechos y con la naturaleza popular de la investidura del cargo, esto es, al hecho de que las sanciones que se impongan con ocasión de ilícitos administrativos, civiles o disciplinarios, según el caso, encuentren límites en la condición de representante popular del sancionado.

La consecuencia práctica de este postulado es que la sanción impuesta no puede entorpecer las funciones del representante popular en el período para el cual fue electo -así los hechos que hayan originado la sanción se hubieran producido en ese período-, con la lógica excepción del establecimiento de una responsabilidad penal. Se trata, pues, de una sanción cuyos efectos deben comenzar a verificarse una vez vencido el período.

En el caso de autos aunque el acto administrativo accionado en amparo, y el de todos los representantes populares que demostraron encontrarse en la misma situación de hecho del accionante, resolvió “(...) la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (03) años, contados a partir de la notificación de [esa] Resolución” (corchetes añadido), el mandato constitucional contenido en la sentencia N° 2444/2004 y en esta aclaratoria implica que la mencionada inhabilitación debe comenzar a surtir sus efectos legales una vez vencido el período para el cual fue electo el sancionado, o a partir de que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión de las nuevas elecciones, lo cual, como es lógico, descarta cualquier posibilidad que éste opte a la reelección como consecuencia inmediata de esa inhabilitación. Por tanto, se declara en estos términos parcialmente con lugar la aclaratoria solicitada. “

No obstante lo antes citado, este Tribunal debe aclarar que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la sanción de inhabilitación para el desempeño de un cargo, constituye una sanción administrativa, que en principio no tiene carácter político, por lo que difiere de la inhabilitación política. En efecto, las sanciones de suspensión e inhabilitación para el desempeño del cargo de concejal o concejala previstas en el numeral 16 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constituye una sanción de tipo administrativo vista la naturaleza jurídica del Concejo Municipal que difiere de la sanción de inhabilitación política. Para dilucidar esta cuestión, este Tribunal debe hacer referencia a la sentencia Nº 1266 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es del tenor siguiente:

“3.5. De la trasgresión de los derechos políticos
(…)
Así, el sufragio pasivo, derecho que los accionantes alegan como lesionados por la norma impugnada, al constituir un derecho fundamental que trae consigo el cumplimiento de los fines estatales exige que el desempeño de funciones públicas esté rodeado de garantías suficientes que provean al ejercicio del derecho, sin injerencias negativas que antepongan los intereses particulares en desmedro de los de carácter general y de sus verdaderos objetivos; pero también implica que se articule en torno al derecho un régimen de inhabilitaciones, incompatibilidades y limitaciones para el ejercicio de los cargos públicos, con la fijación de reglas que determinen los requisitos y condiciones personales y profesionales necesarios para su acceso, a fin de que dicho ejercicio sea el resultado de decisiones objetivas acordes con la función de buen servicio a la colectividad que garanticen que el desempeño del cargo público por parte de la persona a quien se designa o elige, tenga como resultado un adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, en otras palabras, que se cumpla con la ética pública, la moral administrativa y la buena gestión del patrimonio público.
Ahora bien, los artículos 42 y 65 constitucional, que los accionantes estiman como vulnerados, disponen expresamente:
(…)
Atendiendo al contenido de las normas citadas es menester señalar que la potestad sancionatoria del Contralor General de la República está referida al ámbito administrativo; es decir, que no es una sanción política como ocurre en otros ordenamientos constitucionales latinoamericanos, en virtud de que la sanción de inhabilitación se ciñe a la función administrativa vista la naturaleza jurídica de la Contraloría General de la República y sus funciones constitucionales, que apuntan a la fiscalización, supervisión y control de la gestión pública, funciones que se insertan en el Sistema Nacional de Control Fiscal; ello es la garantía del postulado constitucional establecido en el artículo 141 de la Carta Magna.
En efecto, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cualquier función pública surte efectos para el desempeño de la función administrativa, indistintamente de cuál sea el origen; esto es, por concurso, designación o elección popular. De ese modo, la inhabilitación decretada en uso de la potestad otorgada por el artículo 105 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal limita o inhabilita, durante la vigencia de la sanción, la aptitud para el manejo de la cosa pública por causa de haber incurrido en infracciones administrativas comprobadas mediante el procedimiento de control fiscal. Esta inhabilitación se extiende a toda función administrativa, incluso las que derivan del cargo de elección popular, en virtud de que la función de gobierno supone necesariamente la aptitud para el ejercicio de funciones públicas. El rol de gobernante no puede escindirse de la de funcionario, y sobre ambos recaen exigencias constitucionales en pro de la correcta gestión pública, que es menester armonizar.
Es de advertir que la sentencia penal a que aluden los artículos 42 y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela suspende el ejercicio de los derechos políticos, la impuesta en cambio por el Contralor General de la República inhabilita para el ejercicio de funciones públicas, en uso de la facultad que le confiere el artículo 289.3 constitucional, y que desarrolla el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Es decir, que como consecuencia de la inhabilitación se restringe la aptitud para ser funcionario público, como sería la restricción derivada de la mayoridad o de los extranjeros para determinados cargos públicos, debiéndose recalcar que es cualquier funcionario público, incluso los de elección popular, de modo tal que el sancionado no puede ser funcionario, y por conexión necesaria tampoco gobernante.
Con base en esta distinción, y entendido que son dos inhabilitaciones diferentes que dimanan de varios preceptos constitucionales, cuales son los artículos 42, 65 y 289.3, corresponde a los órganos de la Administración Pública no permitir el ejercicio de cargos públicos a ciudadanos sancionados, es decir no designarlos o no permitir su concurso; y al Poder Electoral velar porque no se fragüe un fraude a los electores permitiendo la postulación, el concurso y la elección de un ciudadano que está impedido para ejercer las funciones administrativas ínsitas a las funciones de gobierno.
Aceptar que ello no es así, como lo pretenden los accionantes, desnaturalizaría la coercibilidad de la potestad sancionatoria del control fiscal; y burlaría por completo el cometido estatal de velar por la ética pública, la moral administrativa, la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público contenido en el artículo 274 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues la inhabilitación se tornaría inejecutable primero con ocasión de las aspiraciones electorales, y luego en virtud de las prerrogativas procesales de las que gozan algunos cargos, avalando una espiral de impunidad que acrecentaría los viejos vicios que han deformado la visión que tenemos los venezolanos acerca de lo que es y debe ser la cosa pública.
Así entendido, el texto de la disposición impugnada es conforme con la Constitución; y también es compatible con la vigencia del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. (…)” (Negrillas añadidas).
Se debe indicar que, según ha sido considerado en la sentencia citada, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cualquier función pública surte efectos para el desempeño de la función administrativa, indistintamente de cuál sea el origen; esto es, por concurso, designación o elección popular. Atendiendo al contenido de las normas citadas es menester señalar que la potestad sancionatoria del Concejo Municipal prevista en el numeral 16 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, está referida al ámbito administrativo; es decir, que no es una sanción política como ocurre en otros ordenamientos constitucionales latinoamericanos, con relación a otras sanciones impuestas por los Órganos Administrativos.

En el caso de marras, se extrae que la parte demandante trajo acompañó con su demanda el acto administrativo impugnado. De igual modo, consignó con la demanda las comunicaciones dirigidas al Concejo Municipal relacionadas con los trámites administrativos relacionados a la “inhabilitación política” que le fue impuesta (folios 98 al 101).

De los folios ciento ochenta y uno (181) al doscientos tres (203) constan las Actas números 20, 10, 21, 14 y 43, emanadas del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Trujillo, que se valoran como documentos administrativos (folios 174 al 177; 181 al 203 y 212 al 215).

Riela a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos diecisiete (217), las constancias de trabajo de los ciudadanos Junior Ramón Cifuentes y Johann Solsire Méndez como funcionarios del Concejo del Municipio Miranda.

A los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y uno (231) rielan las testimoniales de los ciudadanos Junior Ramón Cifuentes y Johann Solsire Méndez las cuales se valoran como prueba de los señalamientos de que no tenían conocimiento sobre el forjamiento del Acta Nº 10 del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Trujillo y que en ningún momento los Concejales interesados manifestaron su desacuerdo con el Acta elaborada.

También, constan a los autos dos piezas de antecedentes administrativos del presente asunto, que se valoran en su conjunto de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. (vid. Sentencia Nº 01257 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A. vs República Bolivariana de Venezuela.)

En este orden, volviendo al acto administrativo impugnado, contenido en el Acta Nº 14, de fecha 01 de abril de 2009, se observa que la misma concluyó indicando lo siguiente:

“…Considerando: que el mencionado concejal Wilfrido Briceño ha incurrido en violación de la presente ordenanza de las leyes de la Constitución de manera fraudulenta realizando ilícitos en detrimento del patrimonio del Municipio Miranda (…) Considerando: que son atribuciones de esta Cámara de conformidad con el artículo Nº 34 ordinal 11: Asumir la jefatura de las funciones de control político que el Concejo debe realizar. Aplicando las sanciones pertenecientes del caso conforme a las disposiciones que establezca el respectivo reglamento. Señalando lo anterior se resuelve: declara formalmente la Inhabilitación Política del Concejal Wilfrido Briceño. (…) Seguidamente el ciudadano Presidente de la Cámara Municipal Miranda sometió a consideración la INHABILITACIÓN POLÍTICA DEL CONCEJAL WILFRIDO BRICEÑO Y ANULACIÓN DE LAS ACTAS Nº 10, 21 DEL AÑO 2008 FORJADAS POR EL EXPRESIDENTE DE LA CAMARA (sic) MUNICIPAL MIRANDA, ACTA Nº 40 DEL AÑO 2007, TOMA DE DECISIÓN UNIPERSONAL DE AUTORIZACIÓN PARA MOVILIZAR LOS RECURSOS ASIGNADOS PARA LA COMPRA DE UN VEHICULO PARA LA CAMARA (sic) MUNICIPAL, luego lo sometió a votación, siendo aprobado por los concejales presentes, absteniendo su voto la concejala María del Rosario Espinoza. Siendo las 12:45 p.m.; y en vista de haberse agotado el temario el ciudadano presidente levantó la cesión (…)” (Negrillas propias de la cita) (Vid folio 24).

Así pues, adentrándose en el caso en concreto, se observa que mediante el acto administrativo impugnado contenido en el Acta Nº 14, de fecha 01 de abril de 2009, se declaró la inhabilitación política del ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares, ya identificado; este Juzgado observa que efectivamente el órgano edilicio habría usurpado una función que es propia de los Tribunales de la República conforme lo indicado en los artículos 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 13 y 16 del Código Penal; todo ello considerando que la declaratoria de la inhabilitación que estaría atribuida al Órgano en cuestión se encuentra restringida a la “…inhabilitación para el desempeño del cargo de concejal o concejala…”. En consecuencia, se observa que lo antes constatado encuadra en la causal de nulidad prevista en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haberse dictado el acto administrativo impugnado por una autoridad incompetente, según fuere alegado por la parte actora. Así se declara.

Por consiguiente, este Tribunal declara la nulidad del Acta Nº 14, de fecha 01 de abril de 2009, dictada por el Concejo del Municipio Miranda del Estado Trujillo, en lo que respecta a la declaratoria de inhabilitación política del ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares. Así se decide.

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este Tribunal declararla haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la representación judicial de la parte recurrente.

No obstante lo anterior, este Tribunal debe indicar que en principio la anulación del acto administrativo impugnado conllevaría a la reincorporación del ciudadano Wilfredo José Briceño Colmenares en sus funciones como Concejal del Municipio Miranda del Estado Trujillo, según fuere solicitado en el libelo; sin embargo, no debe dejar de observarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en algunas decisiones, aún declarando la nulidad del acto administrativo que produjo el egreso del funcionario de la Administración, no han ordenado su reincorporación por encontrarse en particulares situaciones de hecho como puede ser la supresión del cargo detentado por el recurrente.

En efecto, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01110 de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Fabio Sgalla Vecino vs. Instituto Nacional de Canalizaciones), que es del tenor siguiente:



“(…) observa la Sala que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la incorporación inmediata del recurrente al cargo de Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones; no obstante, en criterio de la Sala, dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho de que la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.290 del 25 de septiembre de 2001, ordenó la creación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, al cual le asigna, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia.
Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por el recurrente, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrito el mismo, y no habiendo en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, es por lo que resulta imposible para la Sala restablecer la situación jurídica infringida por el acto administrativo declarado nulo en el presente fallo”.


Tal criterio fue asumido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2006-2039, de fecha 27 de junio de 2006, caso: Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA) donde se estableció lo siguiente:


“(…) observa esta Corte que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la reincorporación inmediata de la querellante al cargo de Fiscal de Operaciones del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA); (…) dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho que el referido Instituto Autónomo fue eliminado mediante la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 003 de fecha 8 de febrero de 2002 y, además la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara Extraordinaria N° 022 de fecha 10 de enero de 2003, ordenó la creación del Instituto Autónomo Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT), al cual le fueron asignadas, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia.
Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por la querellante, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrita la misma y, no habiendo en la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación, disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, es por lo que resulta imposible para esta Corte restablecer la situación jurídica infringida por los actos administrativos declarados nulos en el presente fallo.
Conforme a las sentencias parcialmente transcritas, y en virtud de que la primera consecuencia jurídica restitutoria sería la reincorporación del funcionario al organismo querellado, no es menos cierto que dicho ente fue suprimido, toda vez que el proceso de liquidación establecido en la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor finalizaría en un lapso de seis meses, según se desprende del artículo 1 de la misma Ley, motivo por el cual resulta materialmente imposible la reincorporación de la querellante, al cargo que ocupaba, por cuanto el ente para el cual prestó sus servicios, desapareció de la esfera jurídica, siendo inexistente el mismo en los actuales momentos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al pago “(…) de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal egreso hasta su efectiva reincorporación, con excepción de los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio” otorgado por el Juzgado Superior antes mencionado, esta Corte en virtud de que el Ente querellado se encuentra suprimido como fue señalado en el cuerpo del presente fallo, ordena al Ministerio al cual se encontraba adscrito el Instituto Nacional del Menor, es decir, el Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, ello es, el 16 de julio de 2007, fecha en la cual le fue notificado el acto administrativo de retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto querellado. (Vid. sentencia Nº 2007-1282, de fecha 16 julio de 2007, caso: Estrella Ronilde Piña Vs. Corporación de Turismo de Venezuela). En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado a la querellante. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, debe esta Corte confirmar en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de julio de 2007 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado”.

En el caso de marras, se observa que el cargo de Concejal se encuentra sujeto a la elección popular según se extrae del artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 175. La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que determine la ley.”

Por su parte, el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé:

“La función legislativa del Municipio corresponde al Concejo Municipal integrado por los concejales o concejalas electos o electas en la forma determinada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley respectiva. También ejercerá el control político sobre los órganos ejecutivos del Poder Público Municipal.”

En cuanto al período de los Concejales el artículo 82 eiusdem prevé:

“Artículo 82: El período de las autoridades municipales electas es de cuatro años. La elección de las mismas será necesariamente separada de las que deban celebrarse para elegir los órganos del Poder Nacional; cuando pudiera plantearse la coincidencia, aquélla quedará diferida por un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año, según la decisión que tome el órgano electoral nacional.” (Negrillas añadidas)


Lo anterior viene reforzado por lo juzgado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, expediente Nº 07-1168, mediante la cual se consideró:

“Por otra parte, debe esta Sala aclarar al recurrente, que no es el Estatuto Electoral del Poder Público la norma que en la actualidad establece el lapso de duración del período de los concejales, sino la propia Ley Orgánica del Poder Público Municipal que en su artículo 82 textualmente dispone que “El período de las autoridades municipales electas es de cuatro años”. (Negrillas añadidas).

Dejándose claro que el cargo de Concejal es de elección popular, resulta lógico indicar que el período del mismo debe sujetarse a lo previsto en la Ley, es decir, a cuatro (04) años, no siendo procedente ejercer dicho cargo fuera del tiempo indicado. Ahora, en el presente caso, se observa que la sanción de “inhabilitación política” del demandante fue impuesta mediante el Acta Nº 14 de fecha 01 de abril de 2009, emanada del Concejo del Municipio Miranda, Estado Trujillo; sin embargo de la revisión de las actas procesales se observa que fue consignada la credencial del ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares (folio 09) así como el “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Concejales (as) Municipales” emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 08 de agosto de 2005 (folio 10); de los cuales se extrae que el ciudadano indicado fue electo para un período de cuatro (04) años, los cuales habrían finalizado en el año 2009; por lo se observa que no sería procedente ordenar su reincorporación, tomando en cuenta que la elección para un nuevo período debe ser determinada por la elección popular según se extrae de los artículos 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 92 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Con claridad meridional, este Tribunal observa que al haber finalizado el período para el cual fue electo el ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares, no resulta procedente la reincorporación al cargo de Concejal del Municipio Miranda del Estado Trujillo. En consecuencia, se niega la reincorporación al cargo solicitada por el demandante. Así se declara.

En mérito de las consideraciones explanadas se declara parcialmente con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.087.021, asistido por el abogado José Luís Varela Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.146, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 14, de fecha 01 de abril de 2009, por medio de la cual se declaró la inhabilitación política del ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares, ya identificado, dictada por el Concejo del Municipio Miranda del Estado Trujillo.

V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano WILFRIDO JOSÉ BRICEÑO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.087.021, asistido por el abogado José Luís Varela Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.146, contra el acto administrativo contenido en el Acta Nº 14, de fecha 01 de abril de 2009, por medio de la cual se declaró la inhabilitación política del ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares, ya identificado, dictada por el CONCEJO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad incoada. En consecuencia:

2.1.- Se ANULA el acto administrativo contenido en el Acta Nº 14, de fecha 01 de abril de 2009, por medio de la cual se declaró la inhabilitación política del ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares, ya identificado, dictado por el Concejo del Municipio Miranda del Estado Trujillo.

2.2.- Se NIEGA la reincorporación al cargo solicitada por el ciudadano Wilfrido José Briceño Colmenares.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda, Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.

D1.- La Secretaria,