REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2009-000204



En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANELISE DINORAH ALFONZO DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 5.887.117, asistida por la abogada Nora Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.07, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por infracción al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, es recibido en este Juzgado el presente asunto, y mediante auto del 22 de octubre de 2009, se admitió la acción interpuesta, ordenándose practicar las notificaciones de ley.

Sustanciada la causa con plena garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes intervinientes, en fecha 13 de noviembre de 2009, se dictó sentencia declarándose con lugar la acción interpuesta.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano Gregorio Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº 7.453.401, actuando en su condición de tercero, asistido por la abogada Yajaira Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.276, apeló de la sentencia definitiva, y posteriormente, el día 17 de noviembre de 2011, desiste de la misma.
En fecha 01 de diciembre de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Sarah Franco Castellanos, en virtud de su designación como Jueza Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

I
DEL DESISTIMIENTO A LA APELACIÓN

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2011, el ciudadano Gregorio Arroyo, actuando en su condición de tercero, asistido por la abogada Yajaira Pinto, ya identificada, indicó que “...Desiste de la apelación interpuesta en la presente causa...”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, una vez resuelta la causa en fecha 13 de noviembre de 2009, mediante decisión que declaró con lugar la acción interpuesta, el tercero interesado que ejerció apelación el 18 del mismo mes y año, posteriormente mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2011, señaló que desistía de la misma, todo lo cual evidencia un interés en no proseguir con el procedimiento de alzada.

Así, el ciudadano Gregorio Arroyo, actuando en su condición de tercero, asistido por la abogada Yajaira Pinto, ya identificada, indicó que “...Desiste de la apelación interpuesta en la presente causa...”.

En razón de lo anterior, debe señalarse que al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

Ahora bien, para casos como el de autos la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional concibió un procedimiento de amparo en donde una vez instaurado, se restringen las figuras tradicionales de autocomposición procesal de que disponen las partes para poner fin de manera voluntaria al proceso que esta en curso, lo cual encuentra su razón en la naturaleza de los derechos que se denuncian como vulnerados y que no pueden ser objeto de convenio o acuerdo alguno por las partes. No obstante, la citada ley, en atención a que sólo aquél que se vea afectado en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, es quien puede o no consentir determinada lesión, salvo que sean infracciones de orden público o que atenten contra las buenas costumbres, y en tal sentido demostrar un interés de seguir un procedimiento judicial, dejó establecido en su artículo 25 lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo).”

Así, se desprende claramente que la norma anteriormente transcrita faculta al interesado para que pueda desistir en la acción de amparo constitucional interpuesta siempre y cuando los derechos en que fundamenta la acción no atente contra el orden público y las buenas costumbres, el cual puede ser manifestado en cualquier estado y grado de la causa. Por lo que, todo desistimiento presentado y que cumpla con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación a los efectos legales correspondientes, norma esta aplicable por analogía al desistimiento de la apelación.

Ahora bien, tratándose de denuncias por presuntas violaciones o amenaza violación de derechos constitucionales, en casos excepcionales puede el Órgano Jurisdiccional actuar de oficio y procurar un pronunciamiento que limite la intención de parte en la no continuación del procedimiento de amparo, pues el desistimiento de que se trate no es óbice para que imperativamente se revise la vía excepcional por la cual todo Órgano Jurisdiccional está en la obligación de pronunciarse de oficio sobre las delaciones constitucionales expuestas en la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que se trate de presuntas infracciones que trasciendan los derechos e intereses particulares del accionante y afecten el orden público y las buenas costumbres.

En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 608, de fecha 10 de junio del 2010, (caso: Joao Campolargo), señaló lo siguiente:

“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n.° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669)…” (Resaltado añadido).


En este orden de ideas, puede sostenerse que no toda denuncia por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, implica per se infracciones al orden público o a las buenas costumbres, por lo que necesariamente habrá que atender a las circunstancias fácticas de cada caso en concreto y de los elementos que rodean determinada pretensión constitucional, para constatar si se está en presencia de vulneraciones que van más allá de la situación invocada por las partes.

Así tenemos que, en el presente asunto no se evidencian violaciones o situaciones de hechos que se traduzcan en infracciones al orden público o las buenas costumbres; por lo tanto, no resulta aplicable en el presente caso que este Tribunal procure de oficio un pronunciamiento como excepción al desistimiento de la apelación presentado por el tercero interesado, en virtud de que no estamos en presencia de presuntas violaciones a derechos constitucionales que por su magnitud transciendan y afecten a la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de las partes.

Así, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, (Caso: Ana Mercedes Bermúdez), mediante la cual se suprimió, conforme a la norma derogatoria de la Constitución, la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge como consecuencia obligatoria que en el caso del desistimiento de la apelación en materia de amparo, una vez que éste sea homologado por el tribunal, se produciría la cancelación inmediata del juicio, salvo que se encuentre involucrado el orden público, que no es el caso de autos.

En tal sentido, este Tribunal Superior al observar que la materia objeto de la presente acción de amparo constitucional no es de orden público o de derechos que pueda afectar las buenas costumbres, cumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determina que el formal desistimiento presentado en el presente asunto debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos.

En consecuencia, verificados los extremos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior homologa el desistimiento de la apelación presentado por el tercero interesado, y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación ejercida por el ciudadano Gregorio Arroyo, titular de la cédula de identidad Nº 7.453.401, actuando en su condición de tercero en la presente causa, asistido por la abogada Yajaira Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.276, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de noviembre de 2009.

SEGUNDO: FIRME LA SENTENCIA APELADA, en virtud de no haberse interpuesto otro recurso de apelación que deba ser providenciado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




La Jueza Temporal,


Sarah Franco Castellanos






El Secretario Temporal,


Anthony Duarte Hernández


























D3.-