REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2012-000072

En fecha 08 de junio de 2009, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad, interpuesta por el abogado Marco Tulio Torres Guerrero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.130, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LEIDA HEGLE URDANETA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.664.623; contra “LOS ACTOS DE FACTO APLICADORES DE UNA SANCIÓN DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVA”, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 09 de junio de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

Por auto de fecha 12 de junio de 2009 se solicitó el expediente administrativo relacionado con el caso de marras, seguidamente en fecha 07 de enero de 2010 se recibieron los mismos.

En fecha 04 de febrero de 2010 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 19 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 29 de abril de 2010 se libraron las citaciones y notificaciones correspondientes.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, este Juzgado fijó al décimo noveno (19º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 26 de enero de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del asunto con la presencia de la representación judicial de la parte demandante, así como del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. En dicho acto la parte promovió los medios probatorios que consideró pertinentes.

Seguidamente por auto de fecha 03 de febrero de 2011 este Juzgado acordó reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia de juicio y realizar las notificaciones correspondientes.

Así las cosas por medio de auto de fecha 05 de junio de 2012 se fijó al noveno (9°) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del asunto con la presencia de la representación judicial de ambas partes, así como del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. En dicho acto las partes promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes, siendo el caso que en esta oportunidad la parte demandante solicitó medida cautelar innominada.

Por su parte, este Tribunal por auto de fecha 28 de junio de 2012, providenció las pruebas promovidas.

Por diligencia de fecha 02 de julio de 2012 la parte demandante ratificó la solicitud de medida cautelar innominada solicitada en el escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 09 de julio de 2012 en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado. En esta misma fecha la parte demandada apeló del auto de fecha 28 de junio de 2012.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito consignado en fecha 08 de junio de 2009, la parte demandante presentó demanda de nulidad, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que su representada es propietaria de un conjunto de mejoras y bienhechurias.

Que la ciudadana Leida Hegle Urdaneta utilizaba a diario el lote de terreno del cual es propietaria para sus actividades comerciales.

Que “(…) desde el día primero (01) de febrero del año dos mil seis (2006) [su representada] ha venido siendo (…), victima de una serie de atropellos por parte de personeros del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo (…), [que su representada] ya tenia comprados una serie de materiales para continuar sus mejoras (…)”.

Adujo que “(…) llegó al lugar un grupo de personal obrero de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en un vehiculo de dicha Alcaldía (…), todos encabezados por el (…) Sindico Procurador Municipal (…), y presuntamente en nombre del Municipio, aplicó irregularmente la pena de comisó llevándose en el vehiculo de la Alcaldía, sin autorización, notificación, orden o explicación una gran cantidad de cabillas de construcción adquiridas en el comercio por [su representada] (…)”.

Señaló que su representada continuó con sus actividades económicas, realizando múltiples gestiones para que le devolviera el material que había adquirido, siendo el caso que no obtuvo respuesta.

Que en fecha 03 de marzo de 2008 le fue instalada una cerca con alambre de púas y estantillos de madera que le impedían el acceso al terreno y mejoras de su propiedad.

Adujo que todos los actos están viciados de nulidad absoluta, primeramente por inmotivación, ya que su representada no fue notificada de ninguna actuación; asimismo de inobservancia en el cumplimiento de los requisitos legales de los actos administrativos; de igual forma por falta de oportuna respuesta a las peticiones realizadas; y finalmente por violar el derecho a la defensa ya que todas las actuaciones fueron realizadas “(…) inaudita parte, inmotivadamente, mediante falsos supuestos y con prescindencia de los procedimientos y requisitos legales (…)”.

Fundamenta su pretensión en los artículos 49, 51, 89, 112, 115, 116, 139, 140, 168 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo el articulo 10 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 9, 12, 18, 19, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 85, 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículos 38 y 340 del Código de Procedimiento Civil y artículos 771, 772, 1185 y 1195 del Código Civil Venezolano.

Que solicita que el Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo por órgano de la Alcaldía del referido Municipio indemnice patrimonialmente a su representada por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00); asimismo solicita que se retire la cerca colocada por personal de la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel; y finalmente que se condene al Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo a pagar las costas y costos procesales.

Estima la presente demanda en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).

Por otra parte, en el escrito presentado en fecha 20 de junio de 2012, la parte actora solicitó medida cautelar innominada con base en las siguientes consideraciones:

Que “SOLICITO A ESTA HONORABLE SUPERIORIDAD se le ponga en posesión en la parcela que reclama a Leida Heglé Urdaneta, de conformidad a (sic) artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el Parágrafo Primero, es decir, se le conceda una medida cautelar innominada a favor de Leida Heglé Urdaneta Romero, ya que con todo lo demostrado anteriormente, hay y existe fundado temor y violencia de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, que se puede apreciar y se le han hecho y se continúa haciéndolos, es por lo que el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y a adoptar las providencias que tengan por objeto hacer y cesar la continuidad de las lesiones gravísimas y de los daños irreparables como ha quedado demostrado”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la parte actora solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida cautelar innominada.

Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada en los términos siguientes: la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Ahora bien, en el contencioso administrativo los poderes cautelares del Juez se encuentran suscritos, en principio, al amparo cautelar siendo que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. Asimismo, surge la medida cautelar de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo.
Por otra parte, la tendencia de ampliación de los poderes cautelares han conllevado a la implementación de las llamadas medidas cautelares innominadas, en las que debe observarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas establecidos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con el artículo 31 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Corresponde señalar lo establecido mediante Sentencia Nº 1250 de fecha 22 de octubre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en fallos posteriores, entre ellos Sentencia Nº 712 de fecha 14 de mayo de 2003, el cual expone:

“Sin embargo, la Sala considera oportuno aclarar, que este decreto debe estar regido por lo contemplado en el Libro III en sus Títulos I, II y III del mismo Código.
En efecto, dentro de las disposiciones generales de estas medidas, se establece:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º ) El embargo de bienes muebles.
(...omissis...)
Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los tres elementos esenciales para su procedencia, cuales son: 1) que exista un juicio pendiente, 2) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 3) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
(…omissis…)
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte, de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. Ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la solicitud cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sala presunción alguna de tal circunstancia, con lo cual, de conformidad con lo expuesto, resulta improcedente la medida solicitada y así se declara”. (Negrillas y subrayado agregados).

Cabe señalar que, para la fecha de solicitud de la medida se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, expone en su artículo 104 que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. Asimismo, había sido reformada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010. En todo caso, la jurisprudencia ha remitido a la observancia de los requisitos señalados supra, al efecto, entre otras, lo señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011.

Así, se observa que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:


“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…).”


“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”.

En este orden de ideas, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el periculum in damni; asimismo, determinar si la parte accionante trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la protección cautelar solicitada.

Resulta de interés citar la Sentencia Nº 00690 de fecha 18 de junio de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas preventivas, dejó sentado lo siguiente:

“(...) la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)”.

En tal sentido resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris y el periculum in mora, dando así cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente.

En virtud de ello, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos de los referidos requisitos y al respecto se observa que en el presente caso la parte actora no alude a los requisitos que deben observarse a los efectos de la medida cautelar innominada solicitada, solicitando de manera genérica “(…) se le ponga en posesión en la parcela que reclama a Leida Heglé Urdaneta, de conformidad a (sic) artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el Parágrafo Primero, es decir, se le conceda una medida cautelar innominada a favor de Leida Heglé Urdaneta Romero, ya que con todo lo demostrado anteriormente, hay y existe fundado temor y violencia de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, que se puede apreciar y se le han hecho y se continúa haciéndolos, es por lo que el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y a adoptar las providencias que tengan por objeto hacer y cesar la continuidad de las lesiones gravísimas y de los daños irreparables como ha quedado demostrado”, es decir, en el caso en concreto, en cuanto a la medida que corresponde analizar, no se especifica la presunción de buen derecho alegado y los posibles daños que serían irreparables con la sentencia definitiva.

En virtud de los anteriores argumentos se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el abogado Marco Tulio Torres Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDA HEGLE URDANETA ROMERO, ya identificados; en la demanda interpuesta por el aludido abogado, contra “LOS ACTOS DE FACTO APLICADORES DE UNA SANCIÓN DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVA”, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.
Al.- La Secretaria,