REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2012-000039


En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos GRACE LUCENA, ERNESTO SEPÚLVEDA, OMAR JIMÉNEZ y ZENAIDA VELÁSQUEZ DE SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.433.945, 13.925.263, 4.387.374 y 4.314.884, respectivamente, actuando con el carácter de legisladores principales del Consejo Legislativo del Estado Lara, asistidos por el abogado Ángel Ocanto Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.522, contra “La Elección de Junta Directiva para el periodo 2012 contenida en el Acta de Sesión ordinaria Nº S/N de fecha 05-01-2012 del Consejo Legislativo del estado Lara”.

Posteriormente, es recibido en este Juzgado Superior el mencionado escrito, y por auto de fecha 03 de febrero de 2012, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó practicar las notificaciones de ley.

En fecha 22 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil, agregó al expediente las últimas de las notificaciones practicadas y que fueran ordenadas en el auto de admisión.

Mediante auto del 23 de mayo de 2012, se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue retirado y consignada su publicación en prensa, los días 24 y 30 de mayo de 2012, respectivamente.
En fecha 04 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la realización de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Celebrada la audiencia de juicio el 07 de agosto de 2012, la parte demandante, opuso la falta de competencia de este Juzgado Superior, solicitando que se declinara el conocimiento de la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de agosto de 2012, el abogado Rainer Vergara Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de incompetencia.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito consignado en fecha 03 de marzo de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “Las irregularidades ocurridas en la Elección de Junta Directiva para el periodo 2012 contenida en el Acta de Sesión ordinaria Nº S/N de fecha 05-01-2012 del Consejo Legislativo del estado Lara, se manifiesta al pretender incorporar irregularmente a los diputados suplentes”. (Negritas de la cita).

Que “La incorporación de suplentes se podrá verificar conforme al artículo 23 del Reglamento”.

Que “...para el otorgamiento de permisos a los diputados, conforme al artículo 29.24 del Reglamento era necesario que el Presidente (cargo vacante) o la plenaria concediese permiso al diputado Chávez, lo cual NUNCA ocurrió. Otro supuesto que permitía habilitar la convocatoria del suplente es la participación del Diputado Principal de su ausencia a la Plenaria, al Presidente, a las comisiones o a la Secretaria del Consejo Legislativo. En el caso de autos NUNCA se informó a la plenaria de tal circunstancia, como se evidencia de la misma Acta de la sesión recurrida...”. (Mayúsculas de la cita).

Que “Ello evidencia que la incorporación de la diputada NAIROBIS ARENA fue ilegal. Ante lo cual opero (sic) un empate y lo propio era la aplicación del artículo 10 del Reglamento…”.

Que “...lo procedente ante el empate entre las diversas fórmulas para la designación de la junta directiva era la suspensión de la sesión y convocatoria de una sesión en las próximas 48 horas, lo que evidencia que el Acta de Sesión ordinaria Nº S/N de fecha 05-01-2012 del Consejo Legislativo del estado Lara interpretó de manera equivoca el Reglamento Interior y de Debates...”. (Negritas de la cita).

Que “...estando el acto administrativo viciado de nulidad por así disponerlo una norma constitucional, violentando el principio el (sic) Debido Proceso que lesionan el derecho a la Defensa, así como por estar viciado en su elemento causal siendo que parte de falsos supuestos de hecho y haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, no [les] queda otra conclusión que el Acto que hoy se recurreestá (sic) viciado de nulidad absoluta, y por tanto dichos vicios ocasionan la ilegal ejecución de éste, ya que no podría considerarse legal la ejecución de un acto cuya base es nula de nulidad absoluta”.

En consecuencia, solicitaron que “...sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de Elección de Junta Directiva para el periodo 2012 contenida en el Acta de Sesión ordinaria Nº S/N de fecha 05-01-2012 del Consejo Legislativo del estado Lara”. (Negritas de la cita).

II
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que los ciudadanos Grace Lucena, Ernesto Sepúlveda, Omar Jiménez y Zenaida Velásquez De Salas, actuando con el carácter de legisladores principales del Consejo Legislativo del Estado Lara, plantearon una demanda de nulidad contra el acto emanado del referido Consejo, mediante el cual se eligió su Junta Directiva para el período 2012, en fecha 05 de febrero de 2012.

Visto los sujetos que integran el presente asunto, así como la actuación impugnada que emanada de una autoridad estadal, pareciera en principio que es este Órgano Jurisdiccional resulta el competente para pronunciarse sobre la acción incoada.

No obstante, respecto a la naturaleza y contenido del acto impugnado en el presente asunto, y su control en vía judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 923 del 08 de junio de 2011, (caso: Daniel Omar Ceballos Morales y otros contra Consejo Legislativo del Estado Táchira), acotó lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido contra el acto parlamentario sin forma de ley, dictado por el Consejo Legislativo del Estado Táchira, para elegir la junta directiva para el período 2011, en la sesión de instalación de dicho cuerpo, celebrada el día cinco (05) de enero de 2011.

Por lo anterior, resulta pertinente señalar que, en cuanto a la competencia para conocer de demandas como la planteada, esta Sala advierte que ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra actos dictados en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual precisa conveniente formular las consideraciones siguientes:

El artículo 334 en su último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

(…)Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…).

Por otra parte, el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que, corresponde a esta Sala: (…) “Declarar la nulidad total o parcial de los actos, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta” (…).

De lo anterior, se desprende que el criterio acogido por el constituyente y que es seguido por el legislador para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto de la Carta Magna, esto es: que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.
Al respecto, el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver Enmienda n. °: 1), establece lo siguiente:
El poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.
2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.
3.- Las demás que establezcan esta Constitución y la Ley.
Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reeligidos o reelegidas. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el objeto del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad queda representado en el acto parlamentario sin forma de ley dictado por el Consejo Legislativo del Estado Táchira, para elegir la junta directiva para el período 2011, dictado en la sesión de instalación de dicho cuerpo, celebrada el día cinco (05) de enero de 2011, lo cual constituye un acto emanado de un órgano deliberante estadal el cual se dicta en ejecución directa e inmediata de la Constitución, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con lo expuesto precedentemente, resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y así se declara”. (Resaltado de este Juzgado).

Así pues, resulta evidente que la actuación del órgano legislativo estadal, mediante la cual se elije en su seno la Junta Directiva, tal y como lo observó la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, constituye un acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que deviene en la aplicación del ámbito competencial previsto en el artículo 334 del texto fundamental y el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, se estima que en el presente asunto al quedar delimitada la pretensión de la parte demandante en obtener la declaratoria de nulidad absoluta de una actuación emanada del cuerpo deliberante estadal representado por el Consejo Legislativo del Estado Lara, que igualmente consistió en la elección de la Junta Directiva para el Período 2012, según Acta de Sesión celebrada en fecha 05 de enero de 2012, no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer y decidir la demanda interpuesta por los ciudadanos Grace Lucena, Ernesto Sepúlveda, Omar Jiménez y Zenaida Velásquez De Salas, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la citada decisión Nº 923/2011, declina la competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos GRACE LUCENA, ERNESTO SEPÚLVEDA, OMAR JIMÉNEZ y ZENAIDA VELÁSQUEZ DE SALAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.433.945, 13.925.263, 4.387.374 y 4.314.884, respectivamente, actuando con el carácter de legisladores principales del Consejo Legislativo del Estado Lara, asistidos por el abogado Ángel Ocanto Azuaje, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.522, contra “La Elección de Junta Directiva para el periodo 2012 contenida en el Acta de Sesión ordinaria Nº S/N de fecha 05-01-2012 del Consejo Legislativo del estado Lara”.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos