REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 105/2012
ASUNTO: KP02-U-2010-000127
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente en fecha 26 de julio de 2012, por el abogado Nelson Alain Cuevas Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 9.246.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.323, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., parte recurrente en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció que “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy *claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.
Tal criterio ha sido ratificado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 02608 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, en la cual se expone igualmente que “…entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 269 y 270, respecto al régimen probatorio establece lo siguiente:

“Artículo 269: …A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…”

“Artículo 270: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días siguientes, providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

De las normas anteriormente transcritas se infiere, en primer término, los medios de pruebas admisibles en los procesos contenciosos tributarios y en segundo lugar, el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

Sobre esta base, este tribunal procede a examinar las pruebas promovidas, observando que el apoderado judicial de la sociedad de comercio Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., promovió documentales e informes, mientras que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió medio probatorio alguno ni formuló oposición a la admisión de las pruebas de la recurrente, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I
DOCUMENTALES
Se admiten salvo su apreciación en la definitiva, las documentales promovidas por el abogado Nelson Alain Cuevas Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 9.246.029, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.323, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A.

CAPITULO II
PRUEBA DE INFORME

La prueba de informe se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

De la norma antes citada se infiere, que el Tribunal de instancia puede requerir a petición de parte, que sean traídos al proceso datos o hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció:


“...De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promoverte no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.” (Subrayado añadido).

Asimismo, en Sentencia N° 06140 de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala en el fallo supra señalado, sólo procede la mencionada prueba para requerir información a “entidades o personas jurídicas”, que no formen parte del debate procesal…”

De las Sentencias parcialmente trascritas se colige cuáles son los sujetos que conforman la prueba de informes, estableciéndolos como el promovente y el tercero informante de la prueba, sobre la cual el primero de los nombrados no tiene acceso o se encuentra limitado a la obtención de la prueba. En este sentido, según el criterio jurisprudencial expuesto el cual fue reiterado por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 06140 de fecha 09 de noviembre de 2005, este medio probatorio únicamente puede requerirse a “entidades o personas jurídicas” que no formen parte en el juicio, es decir debe ser un tercero.
Ahora bien, en el caso de autos el apoderado judicial de la recurrente en la causa bajo estudio, promueve la presente prueba con la siguiente finalidad:
“…1) Solicito se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental División de Fiscalización, al os fines de que invié a este tribunal el respectivo expediente administrativo que origino la Resolución aquí impugnada.
2) Solicito se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental División de Fiscalización, a los fines de que informe cuando se inicio el proceso de fiscalización y si se elaboro la respectiva Acta de Reparo, tal como lo señala el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario…” (Sic).
Con relación a la prueba de informes dirigida a la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte recurrida en el caso de marras, se inadmite, toda vez que este medio probatorio es promovido por el apoderado judicial de la recurrente, con la finalidad que la referida Administración Tributaria Nacional, informe a este Órgano Judicial la petición requerida por el promoverte de la prueba, sin embargo, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las actas procesales que conforman este expediente el informante de esta prueba forma parte del debate procesal, aunado a la circunstancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), posee un medio procesal idóneo para incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones La Ceiba, C.A., sustanciado en razón de la resolución impugnada, en consecuencia, se debe tener como ilegal el señalado medio probatorio. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada el la Sala del Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

La jueza,

Abg. María Leonor Pineda García.

El secretario,

Abg. Francisco Martínez.


En fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.






























ASUNTO: KP02-U-2011-000062
MLPG/fm.