REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 02 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO: KP11-D-2011-000035
JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JOSE ANDRADE.
RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 318 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN EXPRESA DEL APARTE ÚNICO DEL ARTÍCULO 537, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
PUNTO PREVIO:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el siguiente artículo:
“Articulo 323.- Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario, si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación.”
Este Juzgado, vista y analizada la solicitud presentada por la vindicta pública NO considera necesaria la celebración de la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende en forma clara y precisa las razones por la cual la Vindicta Pública solicita el Sobreseimiento definitivo conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del aparte único del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal para decidir observa:
Que el fundamento legal en que se basa la Vindicta Pública para solicitar el Sobreseimiento Definitivo de esta causa, es el previsto en el Artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; que dispone lo siguiente: “El hecho imputado no es típico”, por cuanto el objeto incautado es un facsímile de arma de fuego tal como se indica en el informe pericial, practicado por funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Carora “para los efectos del presente peritaje de reconocimiento técnico la misma es utilizada en fuego deportivo”. Por lo tanto esta instancia judicial esta de acuerdo con el petitorio fiscal ya que al analizar los hechos narrados se evidencia que no es posible que se determine la participación del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD como responsable de la comisión de hecho delictivo alguno, por lo que no se puede determinar algún tipo de sanción penal; es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida a SE OMITE SU IDENTIDAD; de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 48, Ordinal 7º Ídem, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE:
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a SE OMITE SU IDENTIDAD de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 48, Ordinal 7º Ídem, por remisión expresa del Aparte Único del Artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda notificar a las partes. No hay lugar a pronunciamiento especial sobre las costas.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devuelta.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01
ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
El SECRETARIO
ABG. JOSE ANDRADE.