REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 06 de agosto de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001587.

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en esta misma 06 de agosto de 2012, impuesta al ciudadano:

1- FRANCELYS MARIA OCANTO PINEDA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.490.414, nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 01-08-93, de 19 años, de ocupación estudiante, grado de instrucción; Bachiller, Estado Civil soltero, Domiciliada calle Cumana, sector santo domingo, punto de referencia el puente de la cumana, casa Nº 7C-67, Carora estado Lara, Teléfono: 0416-3159948. 2- JULIA COROMOTO PINEDA DE OCANTO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.763.347, nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 26-10-71, de 40 años, de ocupación; ama de casa, grado de instrucción; 5 año, Estado Civil, casada, Domiciliada calle Zulia entre Lisboa y Maracaibo, sector la Toñona, casa S/N, punto de referencia a dos casas antes de la cancha, Carora estado Lara, Teléfono: 0416-4580884.

Delito: Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal

La Fiscalía 24º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 03-08-2012, por funcionarios adscritos a la CICPC, sede Carora, en el cual resultaron aprehendidas las ciudadanas anteriormente mencionadas, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial de fecha 03-08-2012, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidas las hoy imputadas, colocando a dichas ciudadanas a la orden de la Fiscalía 24º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (06 de agosto de 2012) de conformidad con los artículos 248 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “ Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano FRANCELYS MARIA OCANTO PINEDA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.490.414, y JULIA COROMOTO PINEDA DE OCANTO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.763.347, plenamente identificado en acta, siendo que en tal acto le imputa la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, requiere se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo peticiona que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De la misma manera, la representante fiscal solicitó para el ciudadano aprehendido le fuere decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y la 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse TREINTA (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal. Así mismo se le prohíbe acercarse a las victimas.
Se le advirtió a las imputadas sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a cada imputada si desea declarar, a lo que las mismas responden libre de presión, apremio y coacción, cada una por separado: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa publica, la cual manifiesta: Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar. Es todo”.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como también acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y la 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse TREINTA (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal. Así mismo se le prohíbe acercarse a las victimas, considerando esta cautelaridad dado que a su juicio es proporcional asunto que nos ocupa.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de las ciudadanas FRANCELYS MARIA OCANTO PINEDA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.490.414, y JULIA COROMOTO PINEDA DE OCANTO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.763.347. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan a favor de las ciudadanas FRANCELYS MARIA OCANTO PINEDA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 23.490.414, y JULIA COROMOTO PINEDA DE OCANTO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 10.763.347, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y la 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse TREINTA (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal. Así mismo se le prohíbe acercarse a las victimas.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.