REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 28 de agosto de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001683

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, por haber estado de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada 27 DE AGOSTO DE 2012, impuesta al ciudadano:

CANDIDA DEL CARMEN PRIMERA ARROYO, titular de la Cedula de Identidad: V-5.935.555 venezolano, mayor de edad, natural de La Pastora Estado Lara, fecha de nacimiento29-08-1960 , edad 51 años, Grado de Instrucción:primer año , de profesión u oficio: ncomerciante, hijo de Candelari Arroyo y de Juan Primera, domiciliado en Urbanizacion Francisco Torres, calle 3, vereda 10, casa numero 14, casa de color verde, diagonal al estacionamiento, Carora – Estado Lara, Teléfono: No tiene.
Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, solo por este ato en representación de la Fiscalia 27 del ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 23 de agosto de 2012, por funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, sede Carora, en el cual resulto aprehendida la ciudadana anteriormente mencionada, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial (folio 04 y 05) de fecha 23-08-2012, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido la hoy imputada, colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 27º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (27 de agosto de 2012) de conformidad con los artículos 373 del COPP, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “ Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CANDIDA DEL CARMEN PRIMERA ARROYO, titular de la Cedula de Identidad: V-5.935.555, plenamente identificados en acta, siendo que en tal acto se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, requiere se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 de COPP, así mismo peticiona que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. De la misma manera, la representante fiscal solicitó para el ciudadano aprehendido le fuere decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en Detención Domiciliaria.
Se le advirtió a los imputados sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado CANDIDA DEL CARMEN PRIMERA ARROYO, si desea declarar, a lo que la misma responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa la cual manifiesta: Oída la acusación de la Representación Fiscal, en cuanto a la detencion y a la medida esta defensa hace las siguiente observaciones, en cuanto a la solicitud de la orden de allanamiento, iba dirigida a la ciudadana Dayana y mi representada no tiene ese nombre. Hay algo puntual que los funcionarios manifiestan que no tenia numero y en la orden decía que era numero 14, mi defendida en hipertensa, consigno una carta de residencia del consejo comunal Francisco Torres donde dejan constancia que el la referida ciudadana posee otro domicilio, una carta de buena conducta y una carta aval, mi defendida manifestó que tiene 4 dias que no se toma una pastilla, consigno constancia medica donde se señala que la misma es hipertensa y presenta osteoporosis, mi defendida es primaria, no tiene ningún otro antecedente, solicito de tome en consideración estos alegatos, en cuanto a la preocupación de l ministerio publico, en cuanto a garantizar las resultas del proceso es visible su estado de salud, solicito que se le acuerde una medida cautelar consistente en presentaciones, tomando en consideración lo alegado de la defensa sobra su estado de salud.”.

Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO, contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 248 de CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, así como también acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del COPP, consistente en detención domiciliaria, considerando esta cautelaridad dado que a su juicio es proporcional al asunto que nos ocupa, por considerarla presuntamente incursa en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, y en todo caso, aun cuando las cantidades exceden los limites del articulo 153 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y aun cuando el juzgador conoce suficientemente el alcance de la sentencia 875 de sala constitucional del 26 de junio de 2012, relacionada con este tipo de hechos delictuales, pues, confiere la cautelar citada, a petición expresa del ministerio publico, y asi se decide.
Se reconoce entonces el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del ciudadano CANDIDA DEL CARMEN PRIMERA ARROYO, titular de la Cedula de Identidad: V-5.935.555, por la presunta comisión de delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan a favor del ciudadano CANDIDA DEL CARMEN PRIMERA ARROYO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA. Notifiquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIA.