REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 20 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001482.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001482.

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia realizada por la Fiscalía Vigesimaquinta del Ministerio Publico, con respecto a DELITOS DE VIOLENCIA DE GENERO , establecido en LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, este Tribunal pasa a resolver la misma en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 02 de julio 2012, se recibió en la Fiscalía Vigésima quinta del Ministerio Publico, denuncia formulada por la ciudadana YOLISBETH DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, cedulada 19.436.752, donde resalta que la misma fue objeto de unas fotos tomadas por un ciudadano de nombre CARLOS VASQUEZ, quien posteriormente las divulgo en publico, expresando que la ciudadana antes referida había sostenido relaciones sexuales con otros ciudadanos, y que eso desprestigia su honor de mujer.
SEGUNDO: El Ministerio Público cuando se trata de este tipo de situaciones fundamenta de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso los hechos denunciados no revisten carácter penal, conforme a lo establecido en el mencionado articulo, por lo que se requiere entonces la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho real, denunciado, pero difiere el tribunal del ministerio publico en cuento a que el mismo no revista carácter penal, pues en consideración de quien decide, los hechos se ajustan a una nomenclatura penal, solo que es enjuiciable a instancia de parte agraviada, configurándose asi la causal arropada en el aparte único del 301 COPP, pues colige el sentenciador, que hecha la investigacion, con los elementos aportados por la fiscalia, que los hechos objeto del proceso, constituyen delito solo enjuiciable a instancia de parte agraviada y asi se decide.
Ahora bien, visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano adecuado que tiene la facultad de solicitarla, dado que el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Y por cuanto el Artículo 108 del mismo Código, establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es: “.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes”, es por lo que este Tribunal es absolutamente competente para conocer de la misma.
Asi pues, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que en el caso que nos ocupa los hechos objeto del proceso, constituyen delito solo enjuiciable a instancia de parte agraviada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal, aun cuando la vindicta pública solicitó se ORDENARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por considerar la existencia de un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso, como que los mismos no revestían carácter penal, este tribunal verificado y revisado los elementos contenidos en la causa, que como ya se dijo los hechos objeto del proceso, constituyen delito solo enjuiciable a instancia de parte agraviada y en consecuencia declara LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA y asi se decide.

DECISIÓN:

En consecuencia, este Tribunal de Control No. 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Vigésima quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO.