REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de agosto de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-000898


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. DEIBIS ALVARADO (solo por este acto por la Fiscalia 27º del Ministerio Público del Estado Lara), contra la ciudadana:

JUANA MARGARITA VASQUEZ, Cedula de Identidad: 5.939.993, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 21-03-65, edad 46 años, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: ama de casa, hijo de Maria Dolores Vásquez (f) y Ricardo Alejandro Cordero (f), domiciliado en: Barrio Torrellas, sector el Yabal, Calle Ramón Pompilio con San Juan, casa s/n, cerca de la medicatura forense. Carora estado Lara, Teléfono: 0416-457-94-45. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el 163 numeral 7º.


En virtud de que en fecha 10-03-2012, se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTUACIONES PROVENIENTES DE LA FISCALIA 27 DE MINISTERIO PUBLICO, donde se resalta que en el decurso de allanamiento practicado en BARRIO TORRELLAS, EN LA CALLE SAN JUAN, HACIA EL FINAL, ADYACENTE AL DIQUE, CASA COLOR BEIGE CON REJAS DE COLOR BLANCO, FRENTE CON TEJAS, se practico la detencion de la ciudadana JUANA MARGARITA VASQUEZ, por lo que por lo que, convocada la defensa y el ministerio publico, se llevo a cabo la audiencia de presentación del imputado, siendo que a la misma se le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el articulo 256.1 como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, por lo que posteriormente el ministerio publico presento acto conclusivo relacionado con ACUSACION FISCAL , lo que da lugar a la convocatoria de la audiencia del 327 del COPP.

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo el dia 16 de agosto 2012, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a la citada ciudadana JUANA MARGARITA VASQUEZ, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el 163 numeral 7º.

Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: JUANA MARGARITA VASQUEZ: “No deseo declarar. Es todo”.

Por su parte la defensa expone que: Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:


DISPOSITIVA

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se Admite la totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que dicha admisión de la acusación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el 163 numeral 7º, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, SALA CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Se le impuso al acusado JUANA MARGARITA VASQUEZ de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó,:” Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: SE MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el articulo 256.1 como lo es la DETENCION DOMICILIARIA a la ciudadana JUANA MARGARITA VASQUEZ, Cedula de Identidad: 5.939.993, y Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de la acusada, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA. SECRETARIA.