REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de Agosto de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-537
SOBRESEIMIENTO
(Acordado en audiencia preliminar)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra FRANCISCO RAUL RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.733.077, fecha de nacimiento: 18/03/1982, natural de Aragua, Estado Aragua, estado civil: soltero, Grado de Instrucción:, manifestó saber leer y escribir, , profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en la Urbanización San Carlos, Calle A, Casa, Nº B-1, Turmero, Estado Aragua, Teléfono: 0244-6636249, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal.
En fecha 30 de Agosto de 2012, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: Ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del OMAR DE JESÚS SULBARAN PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.437; expone las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y solicito sea admitida la acusación, así como los medios probatorios que se señalan, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal.; igualmente reservándome el derecho de ampliar o modificar la acusación si durante el transcurso del debate se presentan elementos, todo de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se solicita se admita la acusación y se solicita enjuiciamiento del imputado mediante la apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el Imputado. Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuestos del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y manifestó: “No entiendo lo que paso con este señor, el me queda atrás, que los testigos digan que sale de izquierda a la derecha si creo pero que salio de la derecha a la izquierda no, en ningún momento vi al señor. Es Todo.” La Defensa Técnica manifiesta: “presentada en contra de mi defendido, asimismo. ratifica escrito presentado al Tribunal contentivo de excepción opuesta, el MP no indica de que manera incurre en alguna de las circunstancias de un homicidio culposo: imprudencia, negligencia, impericia, violación al reglamento o norma de tránsito no dice que norma del reglamento de la ley de transito pudo haber violentado, estando indeterminada su responsabilidad, los expertos no podrán declarar mas allá de lo explanado en sus informenes técnicos, no consta en el croquis que hubo marca de frenos, solicito se valore la posibilidad de serle decretada su ausencia de responsabilidad o sobreseimiento de mi defendido,. Es Todo.” Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a la revisión de los elementos que cursan en autos, entre los cuales se destacan: Acta de Investigación Penal nº 80-2012 realizada en fecha 16-01-2012, suscrita por José Carrasco funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (05); y Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación (Precalificación Fiscal), ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Peaje La Pastora, el día 16-01-2012, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte público, perteneciente a la Empresa 23 de enero, placa 525AA71, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, conducido por el ciudadano Javier Vásquez, titular de la cédula de identidad nº 17.346.708, a quien se le indicó se estacionara en virtud que tanto el vehículo, sus pasajeros y el equipaje serían objeto de revisión, y previas formalidades identificaron por medio de un carnet Militar, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional (ejército) a nombre de FRANCISCO RAUL RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.733.077, c´digo 8-26-1263, historia clínica 41-83-10, observando tales funcionarios que los mismos se encontraba nervioso al presentar dicha documentación y al realizarle varias preguntas referidas a sus datos filiatorios, se equivocó en algunas respuestas, verificándose que los rasgos fisonómicos de la foto no coinciden con dicho ciudadano; encontrándole igualmente una cédula a nombre del ciudadano Luis Enrique Bustamante, titular de la cédula de identidad nº 2.547.953 y una tarjeta visa con el mismo nombre; determinando igualmente el examen pericial grafotécnico, nº CG-DO-LC-LR4-DF-12/0170, DE FECHA 01-03-2012, que el material comúnmente denominado cédula de identidad a nombre del imputado de autos se considera que el mismo en cuanto a los soportes son auténticos y registran ante el SAIME y ante el CNE a nombre de dicho imputado, lo que implica que no puede verificarse en autos que el imputado de autos haya sido el responsable de una conducta encuadrable en tiipo penal alguno; circunstancias éstas que impiden a este tribunal; al controlar la acusación; determinar que la misma presenta basamentos serios, ciertos y concreto que permitan vislumbrar pronóstico de condena alguno.
En atención lo anteriormente mencionado y de conformidad con lo manifestado por Defensa Pública; quien juzga considera ajustada a derecho dicha solicitud; y en consecuencia procedente la desestimación de la acusación fiscal y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 5º texto adjetivo vigente en relación con el Artículo 33 numeral 4º ejusdem; por cuanto la acción fue promovida ilegalmente en virtud de incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que no hay fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, respecto del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 47 y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PUNTO PREVIO: CON LUGAR la solicitud de la defensa en consecuencia se desestima la acusación fiscal y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 5º texto adjetivo vigente en relación con el Artículo 33 numeral 4º ejusdem a favor del ciudadano FRANCISCO RAUL RODRIGUEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.733.077.
PRIMERO: Se ordena el cese de todas las medidas impuestas en su oportunidad y condición de imputado de conformidad con lo establecido en el Artículo 319 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada el día de hoy 30 de Agosto de 2012 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-537