REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de Agosto de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003618
FUNDAMENTACION DE SOBRESEIMIENTO ACORDADO EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ART. 323 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 28 de Agosto de 2012, donde fue sobreseído el ciudadano ALI ALBERTO MENDOZA ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.677, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 03-06-60, edad 52 años, estado civil: divorciado, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Egidio Montesino, vereda 03, casa nº 15-53, a 50 metros del Liceo Egidio montesino, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0525-4213443 y RAMON JOSE MENDOZA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 444.538, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 16-12-28, edad 84 años, estado civil: casado, Grado de Instrucción: 6 grado, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Egidio Montesino, vereda 03, casa nº 15-53, a 50 metros del Liceo Egidio montesino, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0525-4213443, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Petra Maria Adán de Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 2.380.709.
En fecha 01-06-2012, la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando el sobreseimiento de ALI ALBERTO MENDOZA ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.677, ya identificado, a tal efecto este tribunal fijó audiencia oral de conformidad con lo establecido al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 28 de Agosto de 2012, se concedió el Derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado ALI ALBERTO MENDOZA ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.677, por el delito de AMENAZA AGRAVADA y AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD en contra del ciudadano RAMON JOSE MENDOZA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 444.538, estos delitos previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 474 del Código Penal, así mismo solicito sobreseimiento de la causa por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Penal, para ambos imputados, para cuya sanción solicito las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, referidas al art. 87 numeral 6 y 13 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la victima. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo.” Estando presente la víctima manifestó: “eso fue cuando ellos estaban dislocados, yo llame a la vecina y se metió y me encerré y Ramón me golpeaba la puerta para que le abriera y luego llame a la policía, yo quiero que esto se termine aquí y de que Ramón no me agrade mas, es Todo”; inmediatamente este Tribunal impuso los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quienes manifestaron: “RAMON MENDOZA, yo me rasque y perdí el conocimiento, yo pague lo que yo hice, yo no soy un tipo tomador pero ese día tome y perdí el conocimiento y si estaba descontrolado y cause los destrozos, ALI ALBERTO MENDOZA ADAM, eso fue una pelea entre ellos dos, yo no hice destrozos solo busque controlar a mi padre y por eso me metí, los daños los causo mi padre. Es Todo”. La Defensa expone: “Mi defendido Ramón Mendoza, me ha manifestado que desea hacer uso de una de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente, y solicito sobreseimiento para el ciudadano Ali Mendoza por el delito de daños a la propiedad. Solicito una experticia de reconocimiento legar con respecto a un cáncer que señor Ramón presenta. Es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció respecto del sobreseimiento, en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS
De las actuaciones que constan en autos tales como denuncia de la víctima la ciudadana Petra María de Mendoza, de fecha 05-08-20111 realizadas el despacho del Comando de la Comisaría de Carora, Acta de Investigación e Inspección Técnica, de igual fecha, suscrita por Eudy Montilla, José Flores y María Rodríguez funcionarios del Comando de la Comisaría de Carora Actas de entrevistas, de fecha 05-08-2011, rendidas ante la Comisaría de Carora y suscritas por los ciudadanos Edgar Mendoza y Liliana Riera y demás actuaciones que constan en autos, se desprende que el ciudadano RAMON JOSE MENDOZA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 444.538, esposo de la víctima de autos, en fecha 05-08-2011, estando en la casa que ambos habitan, bajo los efectos del alcohol empezó a insultarla y a amenazarla de muerte, y en compañía de uno de los hijos el ciudadano ALI ALBERTO MENDOZA ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.677, rompieron unos bienes que sen encontraban en dicha vivienda, circunstancia ésta que ha ocurrido presuntamente de manera reiterada; no obstante de autos, no se desprende que la víctima de autos haya acudido a medicatura forense a practicarse la respectiva valoración psiquiátrica, elemento determinante para configurar la posible comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
En atención a las actuaciones realizadas y de mayor atención para el esclarecimiento de los hechos, a criterio de quien decide, se observa que la situación descrita en los párrafos anteriores refleja que los ciudadanos ALI ALBERTO MENDOZA ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.677 y RAMON JOSE MENDOZA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 444.538, luego de las investigaciones que estuvieron a cargo de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, reflejan una evidente falta de certeza para el enjuiciamiento de los investigados en autos respecto del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no se evidencia una relación de causalidad entre la conducta que implica dicho delito y la asumida por los investigados de autos, ya que no consta en autos la respectiva valoración psiquiátrica, elemento determinante para configurar la posible comisión del delito, sin que surgieran nuevos elementos en la investigación, no existe la posibilidad racional de que se incorporen nuevos datos a la misma y por ende no hay bases serias paral solicitar el enjuiciamiento de los mismos. En atención a ello se concluye que la solicitud fiscal de sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de los imputados; en razón que la víctima no acudió a practicarse la respectiva valoración psiquiátrica, elemento determinante para configurar la posible comisión del delito, siendo insuficientes las resultas de la investigación para demostrar la participación del investigado de auto en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a tal efecto este tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el ordinal 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de ALI ALBERTO MENDOZA ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.677 y RAMON JOSE MENDOZA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 444.538 por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Petra Maria Adán de Mendoza, titular de la cedula de identidad Nº 2.380.709.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 28 de Agosto de 2012, en presencia de todas las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho el día de hoy 29 de agosto de 2012. Es todo, Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-3618