REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001316

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIA: ABG. LORELYS DIAZ
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CAROLINA SIERRA
ACUSADO: ( IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PUBLICA.: ABOG MERARI CARRIZALES solo por este acto por este acto por la Defensora Pública abogada Patricia Ruiz.
DELITO: Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMA: ( IDENTIDAD OMITIDA)

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: LOS HECHOS: En fecha 27-10-2010, se presentó en el Grupo Anti Extorsión y Secuestro el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), manifestando que estaba recibiendo llamadas constantes de un número signado con la línea al teléfono celular de su propiedad por parte de una persona quien dijo llamarse Eduardo, él cual exigía la cantidad de cinco mil ( 5.000) bolívares fuertes, para no realizarle ningún daño a él o un familiar y que dicho dinero debería conseguirlo para ese mismo día, por tal motivo se efectuó una llamada a la Fiscal Auxiliar Quinta para informarle la situación que estaba aconteciendo, notificando a la Jueza de Control No 5, quien autorizó la respectiva entrega controlada, con relación a la denuncia, al no poseer dicho dinero se procedió a elaborar un paquete ficticio en sobre Manila, envuelto en una bolsa de plástico de material sintético de color negro que simulaba la cantidad solicitada, inmediatamente se constituyó la comisión por los funcionarios en vehículo particular hacia el centro comercial metrópolis ubicado en la avenida Florencio Jiménez, donde el sujeto había acordado con la victima para que entregase el dinero. Al llegar a la dirección antes mencionada la comisión procedió a ubicarse en sitios estratégicos a fin de garantizar la integridad física de la victima, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde la victima informa a la comisión haber recibido una llamada telefónica a su teléfono celular por parte del extorsionador, diciendo que el dinero lo iba a entregar en la perfumería Center y allí lo iba a estar esperando un joven de piel blanca, contextura delgada, cabello negro de 1,70 metros y que vestía camisa chemis color rosado, con jeans azul oscuro, se acerca hasta victima y le quita el paquete y cuando intenta emprender su huida se le da la voz de alto y se logra detener y quien dijo llamarse ( IDENTIDAD OMITIDA), quien tenía debajo de su axila izquierda el paquete donde se encontraba el supuesto dinero.
SEGUNDO: En fecha 29-09-2010, este Tribunal se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente en ese momento ( IDENTIDAD OMITIDA), se ordenó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se les impuso las medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal a de la LOPPNNA, por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En fecha 07-09-2011, la Fiscalía 19 del Ministerio Público presentó acusación contra el joven ( IDENTIDAD OMITIDA).

AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el día de hoy siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, la secretaria de sala Abg. Doris T. Escalona a los fines de realizar audiencia preliminar conforme al artículo 571 de la LOPPNNA en la causa seguida por el delito de Extorsión contra el referido joven imputado ( IDENTIDAD OMITIDA), este Juzgador se aboca al conocimiento de la causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la Defensa Pública, Abg. Merarí Carrizales, La Fiscala 19 del MP Abg. Carolina Sierra y el joven imputado ( IDENTIDAD OMITIDA) arriba identificado. Acto seguido el Juez procede dar inicio al acto informándole a las partes que en esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes y explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético-social. Como punto previo la Defensora Pública solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que consta en autos informe psicológico igualmente consigna informe medico de la psiquiatra Dra Aura Álvarez. cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes, Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de los exámenes presentados por la defensa a los fines de solicitar el Sobreseimiento de la causa el Ministerio Público se opuso a tal solicitud, pero si procede a modificar la sanción que en lugar de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, solicitó como sanción la medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, prevista en los artículos 620 literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplida con la psicóloga adscrita a la Sección Penal de Adolescentes Es todo En este acto se le otorga la palabra a la licenciada Bersaray Rivero quien se encuentra presente en la sala, quien en virtud del informe que consta en el expediente expuso: Se le sugiere al Tribunal en virtudes informe por mi presentado es determinante realizar orientaciones y seguimiento del tratamiento de psicotrópicos y conductual que presenta el adolescente, por lo tanto sugiero que asista al Departamento del Equipo a realizar consultas, charlas con la finalidad de garantizar la efectividad en el tratamiento, el
Resguardo de su salud mental.
Pasa este Tribunal a resolver la petición de Sobreseimiento planteada por la Defensa y observa que el informe medico realizado por la psiquiatra adscrita al Hospital Universitario Luis Gómez López, resulta incompleto al no detallar los antecedentes familiares u orgánicos de su trastorno mental y de las consecuencias de que su trastorno constituya un peligro para su persona y familiares solo acota en dicho informe que su trastorno es por el consumo de Cannabis Sativa y Alcohol, suministrándole para su control los medicamentos denominados Oxicodal de 300 mgs Zypresa 10 mgs y acude a tratamiento médico, mientras que en el informe psicológico si bien en este coincide con algunos aspectos del informe medico anterior, evalúa otros aspectos relacionados con el trastorno mental del joven, por lo que se declara sin lugar la petición de Sobreseimiento formulada por la Defensa y así se decide.
Acto seguido la Juez impuso al joven ( IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), respondió lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa quien expone que su defendido pasa a ser uso de una de las medias alternativas como lo es la admisión de los hechos por los que solicitó se le otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara sin lugar la petición de Sobreseimiento formulada por la Defensa y se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso al joven acusado del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven ( IDENTIDAD OMITIDA) Expuso: “Si deseo declarar y voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

El Tribunal Decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público en fecha 09-12-2011 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPPNNA en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el joven, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente
establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem. En este sentido quedando demostrada la participación del joven en el hecho teniendo 17 años de edad para el momento en que ocurrió este y habiéndose escuchado en la audiencia a la psicóloga Bersaray Rivero adscrita al equipo multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes en virtud del informe presentado por esta y de las recomendaciones sugeridas, este Tribunal determina que la medida a cumplir sea la Libertad Asistida a través de las orientaciones que cada quince (15) días deberá recibir el joven con dicha psicóloga
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Extorsión previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se acoge el pedimento del Ministerio Público de modificar sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) por la medida de Libertad Asistida por el por el lapso de un (01) año, prevista en los artículos 620 literal c y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con orientaciones cada quince (15) días por ante el equipo multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes con atención a la licenciada Bersaray Rivero. En virtud de no constar la dirección de la victima del hecho notifíquesele de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena mantenerlo bajo el cuidado de su representante legal hasta que sea pasado el asunto el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara.
DECISIÓN

Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Responsabilidad penal del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y lo sanciona con la medida de Libertad Asistida por el lapso un (01) año prevista en los artículos 620 literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal líbrese boleta de notificación a la victima y líbrese oficio al equipo multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara con atención a la licenciada Bersaray Rivero .

El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario