REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000082
Revisadas las presentes actuaciones este juzgador procede a abocarse al conocimiento de la causa y ista la Solicitud efectuada por la Defensora Pública de Adolescentes Abg. Zonia Almarza, en fecha 22/08/2012, en el cual peticiona se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa en beneficio de sus representadas IDENTIDADES OMITIDAS este tribunal para decidir observas:

Por escrito presentado en fecha 22-08-2012, la Defensora Pública de Adolescentes Zonia Almarza planteó se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de sus defendidas IDENTIDADES OMITIDAS, quienes todavía no han sido imputadas por un delito supuestamente ocurrido hace más de cinco años, precalificado por la Fiscal 19 del Ministerio Público como Hurto Agravado, motivo por el cual solicita la Prescripción de la acción conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien consta que en fecha 27 de Marzo de 2004, se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de la jóvenes imputadas en el cual se acordó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se le impusieron en esa oportunidad en el caso de la joven IDENTIDADES OMITIDAS las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b, c e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con respecto a la joven IDENTIDADES OMITIDAS, se decretó su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 559 eiusdem, en la causa que el Ministerio Público precalificó como Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, de tal manera que resulta errado el planteamiento de la defensa de que las jóvenes no hayan sido imputadas y por otra parte en relación a la joven IDENTIDADES OMITIDAS, que posteriormente se estableció que su verdadera identidad es IDENTIDADES OMITIDAS, que resultó se mayor edad causa que se declinó al Tribunal de Control No 3 de Adultos con el numero KPO1-P-2007-00460, no obstante en ejercicio de lo previsto en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal procede a examinar el planteamiento respecto a la prescripción de la acción peticionada por la defensa.
En efecto en fecha 02-05-2006, se celebró la audiencia de Conciliación suspendiéndose el proceso por el lapso de seis (06) meses cuyo lapso venció en fecha 03-11-2006, sin que hasta fecha se hubiese convocado a la audiencia de verificación de cumplimiento de las obligaciones, como tampoco ha ocurrido ninguna causal que interrumpiera la acción penal habiendo transcurrido hasta los actuales momentos cinco (05) años nueve (09) meses y veintiséis (26) días, supuesto de prescripción que encuadra dentro de las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando dispone: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hecho punibles para los cuales se admite privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible…..
En el caso planteado se trata de un hecho punible como es de Hurto Agravado, encuadrando en el supuesto resaltado por quien decide.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2419 de fecha 14-10-2004, pautó que debe tomarse en cuenta en materia de prescripción al señalar lo siguiente: ¨ Por ultimo la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto debe recordar esta sala que solo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamiento, los cuales son materia de debate y la decisión que corresponde al juicio oral………., tal fundamento de dicha solicitud solo requería de la comprobación del cumplimiento del termino que exige dicha disposición y de la no concurrencia de algunas de las formas de interrupción de la prescripción que establece el articulo 110 de nuestra ley penal fundamental “
Lo que evidencia según esta decisión que debe tomarse en cuenta a los fines de declarar la prescripción de la acción penal el término que exige la ley, y que no concurran causas que interrumpan la acción.



Por lo que este Tribunal considera ajustado y conforme a derecho decretar el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece los artículos 561 literal d, 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 48 numeral 8 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo. de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a la joven IDENTIDADES OMITIDAS, por el delito de Hurto Agravado, previsto en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscala 19 del Ministerio Público. De conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a la Victima y a la joven imputada.


El JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario