REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000190
Revisadas las presentes actuaciones este Juzgador procedea abocarse al conocimiento de la causa y vista la Solicitud efectuada por los Fiscales 19 del Ministerio Publico Abgs. Carolina Sierra Navarro y Juan Carlos Saldivia, en fecha 22/08/2012, en el cual peticionan se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal para decidir observa:

En fecha 05-01-2009, fue recibida de la Fiscalía Superior del Estado Lara, distribución en donde aparece denuncia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en donde señala que un grupo de estudiantes lo interceptaron y le partieron el stop traserote su vehículo, ya que estos estaban lanzando piedras, en razón a esto el ciudadano se bajó y logró agarrara dos de estas personas uno se les escapó y el otro fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

Argumenta la representación fiscal que analizadas las actuaciones que conforman la investigación, se desprende que la acción desplegada se subsume en uno de los tipos penales previsto en el artículo 474 del Código Penal, configurando el delito de Daños a la Propiedad con Violencia, ahora bien consta en el presente expediente que desde que ocurrieron los hechos en fecha 05-05-2008, hasta la presente fecha 21-08-2012, ha transcurrido un tiempo igual a tres (03) años, ocho (08) meses, y dieciséis (16) días razón por la cual solicita el Sobreseimiento Definitivo según lo dispuesto en artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Copp, en concordancia con los artículos 561 literal d y 615 de las Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
´ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…….¨
Es decir el dispositivo in comento prevé tres lapsos de prescripción de la acción penal en donde se encuentre involucrado un adolescente que ocurrida este constituye un limite para el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal.

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2419 de fecha 14-10-2004, pautó que debe tomarse en cuenta en materia de prescripción al señalar lo siguiente: ¨ Por ultimo la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto debe recordar esta sala que solo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamiento, los cuales son materia de debate y la decisión que corresponde al juicio oral………., tal fundamento de dicha solicitud solo requería de la comprobación del cumplimiento del termino que exige dicha disposición y de la no concurrencia de algunas de las formas de interrupción de la prescripción que establece el articulo 110 de nuestra ley penal fundamental “
Lo que evidencia según esta decisión que debe tomarse en cuenta a los fines de declarar la prescripción de la acción penal el término que exige la ley, y que no concurran causas que interrumpan la acción.
Por lo que este Tribunal considera procedente decretar en el presente asunto, el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece los artículos 561 literal d, 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal

DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo. de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Daños a la Propiedad con Violencia previsto en el artículo 474 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.


El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario