REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001060
FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO CON PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 19-08-2012, en Audiencia de Presentación, al adolescente DATOS OMITIDOS, se deja constancias que al revisar el Sistema Iuris el adolescente registra una causa por el Tribunal de Control No 2 de Adolescentes bajo el número KPO1-D-2012-260, por los Delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Drogas, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de Distribución de Drogas en pequeñas cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por el Defensor Público de Adolescentes Abg. Fernando Escarrá.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En el día de hoy 19-08-2012, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala el Abg. Eyinette Gómez, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescente DATOS OMITIDOS, y el Defensor Público de Adolescentes Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hechos cometidos presuntamente por el adolescente DATOS OMITIDOS, imputándole el delito de Distribución de Drogas en Pequeñas Cantidades, previsto en el artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, la representación fiscal pregunta al adolescente el hecho que le imputa a lo que el adolescente contestó: Si entiendo. Seguidamente Juez Profesional comienza a informar al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió el adolescente DATOS OMITIDOS lo siguiente “No voy a declarar, ” Seguidamente se concedió la palabra al Defensor Público de Adolescedentes quien expuso que se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto al procedimiento abreviado y que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, peticionó se le imponga una medida cautelar menos gravosa que consiste en la detención domiciliaria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta del de investigación penal de fecha 17-08-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Juan, en el cual se específica las circunstancias de la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, donde indican que iban a practicar una visita domiciliaria emanada del Juzgado No 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, relacionada con el asunto KPO1-P-2012-011558, y la causa no 13DCC-F04-13022012 de fecha 14-08-2012, en la Piedad Norte, sector Viña del Señor, tercera calle, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, específicamente en una vivienda tipo rancho elaborada de zinc, y una vez en la mencionada dirección los funcionarios policiales procedieron a ubicar a dos personas en el presente caso los cuales fueron localizados y manifestaron no tener ningún inconveniente, acto seguido se dirigieron hasta la vivienda optando por tocar la puerta y fueron atendidos por la ciudadana WAYYDA YULAIMA SOJO ALVARADO venezolana, de 33 años de edad, cédula de identidad No 13.528.141, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda comisión policial y que encontraba el adolescente DATOS OMITIDOS, y se le puso a la vista y manifiesto dicha orden permitiendo el acceso a la misma y asimismo procedieron a sugerirle al adolescente que exhibiera lo que portaba entre sus vestimentas y cumplió con lo requerido no incautándole evidencia alguna siendo las 7:30 horas de la mañana se hizo la revisión al referido inmueble donde luego de una minuciosa búsqueda se logró localizar debajo de un colchón de una de las camas un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo contentivo de una sustancia compacta de color beige que por sus características y el olor que emana se presume sea un tipo de droga, que de acuerdo a la prueba de orientación realizada a la evidencia consistente en un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo es la droga conocida como Cocaína que arrojó un peso bruto de once coma nueve (11,9 grs) gramos, y un peso neto de once coma dos (11,2 grs) gramos.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente DATOS OMITIDOS, antes identificado pudiera ser autor o partícipe de los delitos de Distribución de Drogas en Pequeñas Cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal, y de los informantes que verificaron el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave tipificado en la Ley Orgánica de Droga, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente DATOS OMITIDOS, la medida Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscala 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensor Publico de Adolescentes, respecto a la medida cautelar menos gravosa peticionada.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los 372 y 373 del COPP en concordancia con el artículo 557 de la LOPPNNA. Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Distribución de Drogas en Pequeñas Cantidades, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, decreta la medida PRISIÓN PREVENTIVA, para el adolescente DATOS OMITIDOS, conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes y particípese de lo decidido al Tribunal de Control No 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara. Líbrese oficio al SAIME.

El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario