REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-001058

FUNDAMENTACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y DE LA PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 27-04-2012, en Audiencia de Presentación, a los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA), y ( IDENTIDAD OMITIDA) a quienes el Ministerio Público les imputó los delitos de Robo Agravado y Secuestro Breve, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por la Defensora Privada Abg. Erika Toussaint.

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En el día de hoy se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, como Secretaria de Sala el Abg. Doris Escalona, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins el adolescentes arriba identificados y la Defensora Privada Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron el hecho cometido presuntamente por los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA)a quienes le imputó los delitos de Robo Agravado y Secuestro Breve, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y sancionados de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la representación fiscal preguntó a casa uno de los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a los que adolescentes respondieron cada uno por separado en el caso de ( IDENTIDAD OMITIDA), Si entiendo, en el caso de ( IDENTIDAD OMITIDA) Si entiendo. En este estado, el Juez comienza a informar a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó a los Adolescente si desean rendir declaración, frente a lo cual, respondió cada uno por separado: el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), No voy a declarar, en el caso del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , No voy a declarar Seguidamente se concedió la palabra a la Defensora Privada quien se adhirió al procedimiento abreviado, y que se les otorgue a sus defendidos la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal a de la LOPPNNA, es decir arresto domiciliario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 15-05-2012, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional No 4, Grupo Antiextorsión y Secuestro donde indican las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA), ya que siendo las 7:15 horas de la noche notaron la entrada brusca y violando los conos de seguridad del puesto de control ubicado en la avenida Florencio Jiménez, Kilómetro 3, vía Quibor de la ciudad de Barquisimeto de un vehículo marca Honda, modelo civil, año 1998 de color blanco placa KAI-40W, serial carrocería H5EK14WV20372 y serial motor 4WV20372, el cual estaba abordado por tres sujetos a lo que los funcionarios reaccionaron de inmediato desenfundando sus armas de reglamento dándole la voz del alto y se les ordenó que descendieran del vehículo y en el momento el ciudadano que fungía como conductor gritó en voz fuerte y clara que lo traían sometido con un arma de fuego, procediendo a la aprehensión de los sujetos a los cuales a uno de estos se le incautó un facsimil de arma de fuego.
.Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hecho punibles cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA), se encuentran incursos en los delitos de Robo Agravado y Secuestro Breve, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así también estimar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen adolescente antes mencionados pudieran ser autores partícipes de los delitos antes descritos, tal como se evidencia del Acta de Policial y de la entrevista realizada al informantes del hecho, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado pudieran tener responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” “b” y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que los Adolescentes evadirán el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los Imputados razones suficientes para evadir el proceso. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido contra un infante, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada y temor para los informante del hecho de no concurrir a las audiencias que fije el tribunal por miedo a represalias. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento
En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR al Adolescente arriba identificado la medida Prisión Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPNNA, solicitada por la Fiscala 18 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la Defensora Privada, respecto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 01, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 557 de la LOPNNA y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación Fiscal de los delitos de Robo Agravado y Secuestro Breve, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sancionados por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual hizo oposición la defensa, decreta la medida PRISIÓN PREVENTIVA, para los adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA), conforme al artículo 581 de la LOPPNNA, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del COPP. Regístrese y Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes.

El Juez de Control Nº 01

ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario