REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003155
ASUNTO : KJ01-X-2006-000197

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN RELACIÓN A LA CAPTURA DEL PENADO

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia relacionada con la captura de la penada {……}, en la cual se acordó la reclusión de la penado en un centro penitenciario para el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 29-11-2006 la ciudadana {……}, fue condenada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual una vez declarada firme, se recibió el expediente en este Tribunal y se procedió a la ejecución del respectivo cómputo de pena en fecha 19-07-2007 (folio 122 Pieza 1), dejándose constancia que la penada había cumplido hasta esa fecha, un (01) año, tres (03) meses y quince (15) días de prisión, faltándole por cumplir ocho (08) meses y quince (15) días de prisión.
Asimismo se ordenó la práctica de los estudios técnicos a la penada, la cual se encontraba bajo la medida de Detención Domiciliaria, y se ofició al Cuerpo de Policía del Estado Lara para que trasladaran a la penada al Tribunal para la imposición de la pena.
En fecha 25-07-2007 se recibe Oficio Nº 6474 (folio 157 Pieza 1) procedente del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual informan que no podían realizar el traslado de la penada {……} por cuanto la misma había sido trasladada a su residencia en el Estado Yaracuy.
En fecha 26-11-2007 este Tribunal ordenó el traslado de la penada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de del Estado Yaracuy, a cuyo efecto ordenó oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Yaracuy.
En fecha 29-01-2008 se recibió oficio Nº 76 procedente de la Comisaría de Policía del Municipio Peña Estado Yaracuy, mediante el cual informaban que desde el 12-12-2007 le habían estado haciendo recorrido a la ciudadana {……}, residenciada en {……}, pero que no se ha podido ubicar ya que según información de su progenitora, ésta se había mudado desconociendo hacia dónde; por lo cual este Tribunal libró orden de aprehensión en fecha 08-02-2008, la cual se hizo efectiva en fecha 25-08-2012, en la población de {……} por funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, quienes la colocaron a la orden del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, el cual en fecha 26-08-12 declinó la competencia a este Tribunal, ante el cual fue presentada en fecha 29-08-2012; siendo realizada la respectiva Audiencia en fecha 309-08-2012, en la cual la penada una vez impuesta del motivo de su orden de aprehensión y del precepto constitucional que la exime de declarar, no hizo ninguna manifestación.

Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:
“La penada fue condenada por la comisión del delito de Drogas, al momento de la condena le otorgan la medida cautelar de arresto domiciliario, a quien posteriormente el Tribunal solicito el cumplimiento de la medida del arresto domiciliario a la policía del Estado Yaracuy, quien verificó que la misma no se encontraba pernoctando en dicha vivienda, es por lo que esta representación fiscal visto los criterios reintegrados y la ultima sentencia de fecha 26-06-2012 Nº 875 de la Sala Constitucional en donde reintegra el criterio que los delitos de drogas no merecen formulas alternativas de cumplimiento de pena es por lo que solicito el ingreso inmediato de la ciudadana {……}, a un centro penitenciario. Es todo.”
La Defensa a su vez expresó:
“evidentemente en cuanto a estos delitos de droga no gozan de ningún beneficio no es menos cierto que es para los grandes distribuidores, a mi defendido ha de bien dársele el beneficio de suspensión condicional de Ejecución de la Pena, me opongo a la solicitud fiscal y consigno en este acto a efecto videndis partida de nacimiento de los hijos de mi presentada y viendo la problemática existente en las cárceles venezolanas solicito una medida menos gravosa a la privación de libertad, como es la medida de arresto domiciliario ya que el tiempo de condena que le queda por cumplir es poco y la misma puede culminarla con esa medida hasta que sea extinguida la causa. Asimismo, solicitó copia certificada de la presente causa. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del presente asunto se puede apreciar que la penada {……} fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiendo estado detenida desde el 04-04-2006 en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana hasta el día 29-11-2006 cuando en la misma Audiencia en la cual fue condenada por el procedimiento especial de Admisión de Hechos, el Tribunal de Control le sustituyó la medida privativa de libertad por la de Detención Domiciliaria en su residencia ubicada en el Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Posteriormente, cuando este Tribunal de Ejecución recibe las actuaciones y efectúa el cómputo de la pena ordena que la penada sea sometida a los estudios técnicos respectivos a los fines de la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual ordena al Cuerpo de Policía del Estado Yaracuy a los fines de que efectúen el respectivo traslado de la penada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ese Estado, obteniéndose luego la información de que los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría del Municipio Peña le habían estado haciendo recorrido a la ciudadana {……}, pero que no se ha podido ubicar ya que según información de su progenitora, ésta se había mudado desconociendo hacia dónde; y es cuando este Tribunal ordena su aprehensión.
Como puede observarse, en la presente causa la penada no había iniciado el cumplimiento de pena, sino que había quedado sometida a una medida de Detención Domiciliaria que por criterio jurisprudencial ha sido equiparada a la medida de privación de libertad, pero que en el caso de autos no consta si efectivamente cumplió dicha medida o la cumplió parcialmente, pues tan solo consta que desde el 12-12-2007 se le hicieron recorridos infructíferos a la residencia de esta penada pero que la misma no se encontraba, lo cual evidentemente se traduce en una evasión de la medida que se le había impuesto. De allí que se hace impretermitible determinar si esta penada cumplió con la Detención Domiciliaria de forma efectiva, y de ser así, determinar el tiempo durante el cual lo hizo, a los fines del cómputo de la pena, pues lo único que consta en actas con certeza es que desde el 04-04-2006 hasta el 29-11-2006 la penada sí estuvo recluida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
Ahora bien, en lo que respecta a la situación en que ha de quedar la penada, pues es evidente que estando nuevamente a derecho y a disposición de este Tribunal, y como quiera que la misma resultó condenada por la comisión de un hecho punible a una pena de dos años de prisión, sin que la misma haya sido cumplida en su totalidad, lo propio es que se proceda a iniciar cumplimiento de la misma, y que en este caso en particular, tratándose de un delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, es propicio traer a colación la Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que de manera clara estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.” (negritas nuestras).

Como puede verse los precedentes jurisprudenciales antes expuestos, han desembocado en lo que ya se venía perfilando en restricciones de cualquier figura que de alguna forma comporte un beneficio o un favorecimiento en la condición de los procesados y los penados por delitos relacionados con el narcotráfico; por lo cual esta Juzgadora en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la seguridad jurídica, y movida especialmente por los significativos efectos nocivos que genera la comisión de los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes en la salud colectiva y en la estructura familiar y social, acoge el criterio jurisprudencial último referido sobre la no procedencia de los beneficios y fórmulas alternativas contempladas en el capítulo III del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, entre los que figura el beneficio de SUSPENSIÓN CONCIDIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, contemplado en el artículo 493 ejusdem, y el artículo 60 de la derogada Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y al cual podía optar la penada de autos inicialmente de acuerdo a la letra de la ley, pero no a la luz de la interpretación que ha efectuado la Sala Constitucional del máximo tribunal del país del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual este Tribunal debe ordenar su reclusión en un establecimiento penitenciario para que se haga efectivo el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 29-11-2006; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se ordena el ingreso inmediato de la penada MAIRA ALEJANDRA VARGAS LOPEZ{……} a un centro de Reclusión que en este caso se designa al Internado Judicial de Barinas dejándose constancia que permanecerá en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Lara, hasta tanto sea trasladada al Internado Judicial ordenado. Líbrese boleta de encarcelación a la penada {……}. SEGUNDO: Se declara sin lugar la medida de arresto domiciliario solicitada por la defensa privada a favor de la penada {……}. TERCERO: Se ordena la actualización del Cómputo. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de la penada {……}, en fecha 08-02-2008. Líbrese los oficios correspondientes a los organismos de seguridad. Ofíciese a la Comisaría del Municipio Peña del Cuerpo de Policía del Estado Yaracuy, en atención al oficio Nº 76 de fecha 29-01-2008 procedente de este organismo a los fines de que informe de forma inmediata y por la vía mas expedita hasta que fecha la ciudadana {……}, cumplió arresto domiciliario ordenado por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la dirección {……}, y cuya vigilancia le fue encomendada mediante oficio de fecha 29-11-2006. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia efectuada en esta misma fecha en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA