REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001028

NEGATIVA DE CONFINAMIENTO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y a los fines de proveer sobre el otorgamiento de la conversión de la pena a Confinamiento, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el ciudadano {……}, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO Y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 375 respectivamente del Código Penal. Una vez quedó firme la referida decisión se recibió la causa en este Tribunal de Ejecución y se procedió a realizar el respectivo cómputo en cuya última reforma (30-11-2011) se dejó constancia que ha tenido un tiempo total de detención con redención de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, pena corporal que EXTINGUE EL 25/02/2014.
Se indicó además que puede optar a las Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, así como también a la Gracia de Confinamiento, al tener cumplida tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, once (11) años y seis (06) meses, que sería a partir del 25-04-2010.
Así las cosas resulta pertinente, traer a colación lo que establece el Artículo 53 del Código Penal:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya CUMPLIDO LAS TRES CUARTAS PARTES de su condena y OBSERVANDO CONDUCTA EJEMPLAR, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en (…) Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".-

Por su parte el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, a los Tribunales de Ejecución, por lo que en consecuencia es a este Tribunal a quien le corresponde conocer de la solicitud de conmutación.
Ahora bien, al revisar las actuaciones se observa la SOLICITUD FORMULADA POR EL PENADO {……}, para la conmutación del resto de su pena en Confinamiento (folio 44 Pieza 14).
Cursa también CONSTANCIA DE CONDUCTA EJEMPLAR del Penado (folio 45 Pieza 14), emanado del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Estado Lara.
Asimismo fue consignada la CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal {……}, mediante la cual se hace constar la residencia ubicada en {……}, es decir, a más de cien kilómetros de distancia del lugar donde ocurrió el hecho.
Llenos los anteriores requisitos, es preciso pasar a revisar lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal que dispone.
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.” (subrayado del Tribunal)

En el caso bajo examen, se puede apreciar que el penado no es reincidente pues consta igualmente en autos la CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emitida por la División de Antecedentes Penales, en la cual refleja que el penado NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES distinto al originado en el presente asunto (folio 3374 Pieza 13). Asimismo se observa que el delito por el cual fue condenado se trata de Homicidio, pero sin estar acompañado de las circunstancias que lo califican (perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro) según la calificación jurídica definitiva dada por el Tribunal de Juicio.
Sin embargo, tratándose de un delito de homicidio con circunstancias distintas a las previstas en la disposición legal supra citada, le corresponde a quien decide, analizar el caso en particular a los fines de ejercer la facultad que otorga la norma para conceder o negar la conmutación de la pena solicitada. A tal efecto, no pasa desapercibido para esta Juzgadora la entidad de los delitos perpetrados y por cuya comisión fue condenado el ciudadano {……} en la presente causa, pues se trata por una parte, de un delito de Homicidio que, aunque no esté acompañado de las circunstancias descritas up supra (perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro), no deja de ser un hecho grave en extremo pues se trató del despliegue de una conducta dirigida a quitarle a otra persona de forma intencional, el bien más preciado, como es su vida; y por otra parte, es que ese abominable hecho concurrió con un hecho no menos repudiable como es el ataque sexual (por vía vaginal y anal) dirigido contra la misma víctima, víctima a la que por su condición de anciana (más de 80 años) tal hecho implicaba un ataque doble a su existencia, pues no solamente se violentaba su condición de mujer sino su condición de ancianidad. Se trata pues de hechos que si bien es cierto son punibles, al igual que pueden serlo otras conductas humanas, están rodeados de circunstancias que los hacen de extrema gravedad y de alto repudio, y por lo cual no se le puede dar un tratamiento igual al de otros delitos comunes.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 65 dictada en fecha 19-03-12, a los fines de determinar la gravedad de los delitos, reitera el criterio establecido en Sentencia Nº 611 del 17 de noviembre de 2008, según el cual:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con penas más severas. No obstante, esto es que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo (…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho (…) Por consiguiente, las diversas repercusiones del delito son lo que en definitiva incide (…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia…”. (Subrayado y resaltado de la Sala de Casación Penal).

Al analizar el caso de marras y los parámetros indicados en el extracto que precede, esta Juzgadora observa que los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano {……} fueron perpetrados en un contexto de gravedad y crueldad, pues además de causar un daño irreparable e irreversible como es la muerte de un ser humano, la víctima era una persona ya entrada en edad (de mas de 80 años) y el victimario con plena juventud, y no solamente le causó la muerte a la víctima sino que además estando ésta en el ocaso de su vida la ultrajó sexualmente (vía vaginal y anal), tornando así un delito común de homicidio en un hecho altamente repudiable por las circunstancias que rodearon su comisión. Es en tales casos cuando se pone en funcionamiento el poder punitivo del Estado para castigar tales conductas a través de la imposición de la pena, cuya ejecución y control le está encomendado a los Tribunales de Ejecución, debiendo tener en cuenta el propósito de la misma y su repercusión a nivel social. De allí que sea propicio destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1709 dictada en fecha 07-08-2007, sobre la pena:
“(…) teóricamente la pena no tiene por objeto “execrar” al infractor; por el contrario, busca una sanción suficiente, pero que permita al penado preparar su posterior reinserción, en la medida de lo posible, toda vez que haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida social. Es más, las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta -por su gravedad- la principal; pueden ser de la más variada índole sin perder el carácter punitivo y dependiendo de factores culturales, sociológicos, psicológicos, jurídicos, y en especial, de las circunstancias que rodean a la conducta prefijada. Se trata de un sistema complejo que, en teoría, procura retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos, de lograr una reinserción social positiva.
Si se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.
No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.” (subrayado y resaltado del Tribunal)

Se hace pues referencia a la finalidad tanto represiva como rehabilitadora que tiene la pena en nuestro ordenamiento jurídico, que busca castigar al infractor con proporcionalidad a la entidad del delito cometido y al daño causado, al mismo tiempo que busca prepararlo para su futura reinserción a la sociedad, previa consideración y reflexión que haga sobre la falta cometida.
En el presente caso, además de la entidad de los delitos que dieron lugar a la condena del penado, y la gravedad de los mismos, como se expuso up supra, se puede observar adicionalmente de las actas procesales que durante el cumplimiento de pena, no se le ha otorgado al penado de autos, ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena de las previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que según los estudios técnicos que le han sido practicados este ciudadano reconoce a media su responsabilidad, careciendo de reflexión en cuanto al daño ocasionado y de indicadores que reflejen que cuenta con motivación al cambio, lo que deja mucho que temer sobe su conducta extramuros.
Son pues, estas circunstancias de gravedad de los hechos por los cuales fue condenado y la ausencia de reflexión sobre el daño causado, que este Tribunal considera que en el caso bajo estudio, pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Penal, no resulta procedente en esos términos, conmutarle el resto de la pena de prisión impuesta al penado de autos, por el Confinamiento, y como quiera que dicha conmutación, es una potestad que el legislador le dejó la Juez para otorgarla o negarla; este Tribunal resuelve negarla en base a las consideraciones que hicieron up supra; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA por IMPROCEDENTE la conmutación del resto de la pena de prisión impuesta al penado de autos,{……}, por el CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.
Notifíquese al Fiscal 13 del Ministerio Público; a la Defensa; al penado, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA