REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000557

FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN RELACIÓN A LA CAPTURA DEL PENADO

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado {……}, en la cual se acordó el inicio por parte del penado del régimen de prueba con motivo del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 21-07-2005 el ciudadano {……}, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que este ciudadano optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se libraron notificaciones a las partes y se ordenó la práctica del informe psicosocial.
En fecha 02-12-2010, este Tribunal le acordó el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Asimismo se advirtió en el mismo auto que de conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de le ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba.
El otorgamiento del referido beneficio fue comunicado al penado a través de Boleta de Notificación librada a las partes y a la Unidad Técnica, sin embargo no consta en autos los resultados de las notificaciones, especialmente la del penado.
En fecha 21-10-2011 se recibió Oficio Nº 6145-11 procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informaba que el ciudadano {……}, no se había presentado a esa Unidad para dar cumplimiento al régimen de prueba. Con motivo de este informe, este Tribunal en fecha 03-11-2011 acordó librar la respectiva orden de aprehensión, la cual fue materializada en fecha 24-08-2012 siendo presentado el penado en fecha 25-08-2012, siendo realizada la respectiva Audiencia en el día de hoy en la cual el penado una vez impuesto del motivo de su orden de aprehensión y del precepto constitucional que lo exime de declarar, expuso lo siguiente:
“No tenia conocimiento que tenia que cumplir con las obligaciones, allá en la unidad técnica me dijeron que tenia que esperar un papel para luego presentarme ante el Tribunal, yo me dedico a la Albañilería. Es todo”

Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:

“Vista la revisión de las actas del presente asunto en fecha 02-12-2010, este Tribunal visto que se contrae todos los requisitos que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y visto que el penado no compareció oportunamente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de entrevistarse con la delegada de prueba quien era la persona encargada de supervisar y vigilar el cumplimiento de las condiciones que le impuso este Tribunal fue motivo a que se librara la correspondientes orden de aprehensión. Ahora bien, oída la exposición del penado donde informa los motivos de su incomparecencia manifestando el mismo que no tenia conocimiento de tal otorgamiento y de la revisión de las actas del presente asunto no se evidencia que efectivamente el penado no se encuentra debidamente notificado, es por lo que solicitó se oficie nuevamente a la Unidad Técnica de Apoyo Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que el penado inicie sus presentaciones a la unidad de supervisión y orientación y así de cumplimiento con el beneficio otorgado. Asimismo, solicitó que se le ratifique dichas condiciones y se le inste al penado que en caso de incumplimiento se ordene su ingreso al Centro Penitenciario. De igual forma solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado. Es todo.”
La Defensa a su vez expresó:
“en el marco de lo que establece el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se otorgue todo lo necesario de acuerdo a lo que establezca por lo cumplido o no en el expediente en el expediente KP01-P-2005-000557, todo lo que se establezca en el rango de esta fase a los fines del cumplimiento del beneficio de la suspensión condicional de ejecución de la pena.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar por una parte que la autoridad encargada de supervisar el régimen de prueba al que fue sometido el penado {……}, luego de que se le acordara el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, informó a este Tribunal que el penado no se había presentado ante esa Unidad para dar inicio al régimen de prueba en cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, lo que a su vez, desde el punto de vista objetivo, constituye un incumplimiento a las condiciones impuestas en la oportunidad en que acordó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fue la de presentación ante el Delegado de Prueba.
Asimismo debe destacarse que de la revisión del expediente, se puede observar que en la oportunidad del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se libró boleta de notificación para el penado a los fines de informarle al respecto y principalmente para que procediera a iniciar el régimen de prueba; sin que hasta la fecha conste en autos el resultado de su notificación, siendo que a su vez el penado alega en esta oportunidad que a él no le legó notificación alguna y que él esperaba que le llegara porque le habían dicho que después del estudio técnico debía esperar la notificación sobre el beneficio.
En tales circunstancias no puede atribuirle totalmente la paralización de la causa al penado, pues no existe medio que permita determinar que él tenía conocimiento de la decisión del beneficio otorgado y del trámite a seguir. Por ello, lo procedente es que, como quiera que el penado ya está en conocimiento de esa situación y manifestó su compromiso de acudir a la Unidad Técnica y adaptarse a los trámites y condiciones necesarias para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el mismo tenga la oportunidad de iniciar el régimen de prueba; pues en definitiva es propósito constitucional establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, es la aplicación preferente a las formas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad a las medidas de naturaleza reclusoria; y más aun en el caso de marras cuya pena impuesta puede ser cumplida desde el inicio en tales condiciones.
Es pues tomando en cuenta las circunstancias antes expuestas, que este Tribunal considera que el penado {……} debe quedar en libertad y acceder a los trámites necesarios para el régimen de prueba, y hacer efectivo su cumplimiento de la pena impuesta; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se acuerda la libertad del penado {……}. SEGUNDO: Se ordena al penado {……}, que comparezca de inmediato ante la Unidad de Orientación y Supervisión del Estado Lara, a los fines de que de cumplimiento al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena otorgado por este Tribunal en fecha 02-12-2010, por lo que se impone de igualmente en este acto de las obligaciones que debe cumplir en relación al beneficio otorgado. TERCERO: Líbrese oficio a la Unidad de Orientación y Supervisión del Estado Lara, a los fines de informarle que por decisión de esta fecha este Tribunal le impuso al penado {……}, de las condiciones del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por lo que debe dar cumplimiento inmediato al régimen de prueba del beneficio. Se le remite anexo copia de la decisión de fecha 02-12-2010. Asimismo, se designa como correo especial al referido penado a los fines de que remita el presente oficio. CUARTO: Líbrese oficio a los organismos de seguridad a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado {……}. Líbrese boleta de libertad.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia efectuada esta misma fecha en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA