REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002105
EXTINCIÓN DE LA PENA
Revisada como ha sido la presente causa y visto que consta en autos Acta de Defunción del penado {……}, procedente de la Coordinación de Hechos Vitales de la Dirección de Epidemiología e Investigación del Estado Lara, este Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL PENADO
Ciudadano {……}.
DE LOS HECHOS
En fecha 15-11-2007 el ciudadano {……}, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 456 último aparte y 320 del Código Penal; la cual una vez quedó firme, se procedió a ejecutar mediante Auto de ejecución de cómputo de pena, dejándose constancia que la referida pena extinguía el día 12-03-2013.
En fecha 06-03-2008 se recibe Oficio Nº 0709 procedente del Director del Centro Penitenciario de Aragua Tocorón, mediante la cual informa que el penado {……} había resultado muerto el día 12-02-2008 por varias heridas causadas con arma de fuego; por lo cual este Tribunal ofició a los organismos competentes para verificar la información suministrada.
En fecha 15-06-2009 se recibió Oficio nº 1145-2008 procedente de la Dirección de Epidemiología e Investigación del Estado Aragua, copia del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 1456604, en la que se refleja que el día 12-02-2008 falleció el ciudadano {……}, en el Centro Penitenciario de Aragua, a consecuencia de conmoción cerebral severa, traumatismo cráneoencefálico severo, herida craneal por proyectil de arma de fuego.
En fecha 20-08-2012 se recibió procedente del Registro Civil Parroquia San Francisco de Asís de la Alcaldía del Municipio Zamora, ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 17 inscrita en los Libros de Registros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Asís, Municipio Zamora Estado Aragua, mediante la cual se hace constar el fallecimiento de {……}, ocurrido el día 12-02-2008 a consecuencia de conmoción cerebral severa, traumatismo cráneoencefálico severo, herida craneal por proyectil de arma de fuego, según Certificado de Defunción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo que consta en autos se puede observar el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 1456604 llevado por la Coordinación de Hechos Vitales de la Dirección de Epidemiología e Investigación del Estado Aragua, y ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 17 inscrita en los Libros de Registros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia {……}, mediante los cuales se hace constar que el día 12-02-2008 falleció el ciudadano {……}, quien aparece como penado en la presente causa; con lo cual se da por acreditado su fallecimiento. Esta circunstancia a su vez, configura la causal de Extinción de la Pena, tal como lo dispone el artículo 103 del Código Penal, pues como resulta lógico, la muerte de una persona implica su desaparición física y extinción de su personalidad, entendida ésta como la cualidad para ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto mal podría continuarse el cumplimiento de una pena por una persona fallecida, ni aun por sus herederos, por ser la responsabilidad penal de carácter estrictamente personal; por lo cual debe darse por terminada la presente causa; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA PENA de impuesta en la presente causa a quien en vida respondiera al nombre de {……}, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ROBO GENÉRICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 456 último aparte y 320 del Código Penal; POR MUERTE DEL PENADO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la misma remítase la presente causa al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA