REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000847

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y visto el transcurso del tiempo sin que se haya materializado el cumplimiento de la pena impuesta, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 22-10-2007 el ciudadano {……}, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que este ciudadano optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se libraron notificaciones a las partes y se ordenó la práctica del informe psicosocial, el cual fue efectivamente realizado, siendo recibido en este Tribunal en fecha 28-07-2009, en el cual no se dejó constancia de la verificación de la oferta laboral, por lo cual se requirió a la Unidad Técnica para que efectuara dicha verificación y luego se instó al penado para que consignara una oferta laboral más reciente, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna, y el penado tampoco se ha presentado al proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo al tiempo transcurrido sin que se haya presentado el penado y sin que haya sido requerido, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, Nueve (09) meses, lo cual arroja un resultado de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, no hubo quebrantamiento de condena porque no se llegó a iniciar el cumplimiento de la misma, por lo que se toma en cuenta es el tiempo desde que la sentencia condenatoria fue declarada firme, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 26-02-2008 (folio 79), fecha en la cual comenzó a correr el lapso de la prescripción, siendo interrumpido en fecha 04-05-2009 cuando el penado se presentó ala Unidad Técnica para someterse a los estudios técnicos (folio 114); volviendo a comenzar nuevamente desde esa fecha el lapso de prescripción supra indicado; y desde lo cual y hasta la presente fecha (17-08-2012), ha transcurrido un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRECE (13) DÍAS, el cual supera el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa, esto es, DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES; sin que en ese último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues el penado no se presentó al proceso ni tampoco ha sido hallado; así como tampoco consta que el penado haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, pues aunque de la información registrada en el Sistema Informático, este ciudadano aparece presuntamente involucrado en la comisión de otros delitos en las causas penales KP01-S-2010-2702 (la cual se inicia por notificación fiscal del inicio de investigación por un delito de Violencia contra la Mujer) y KP01-P-2012-1356 (por el delito de Tráfico de estupefacientes), tales delitos no son de la misma índole al sancionado en la presente causa, por lo cual no pueden ser tomados en cuenta para la interrupción de la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal; además en el caso del segundo asunto citado, el hecho fue perpetrado con posterioridad a que transcurriera el lapso de prescripción de pena en la presente causa.
Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:
“De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.
Según Mendoza Troconis, “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”
Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.”

Así las cosas, es que este Tribunal, considerando que ya ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena impuesta (un año y seis meses) mas la mitad del mismo (dos años y tres meses) sin que el penado se haya presentado al proceso y sin haber sido hallado y ni siquiera requerido, debe concluir que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, y así debe ser declarado.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la prescripción de la pena impuesta en la presente causa al ciudadano {……}, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, sin interrupción alguna. SEGUNDO: Infórmese mediante oficio de la presente decisión al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, en la causa KP01-S-2010-2702, y al Tribunal de Juicio Nº 6 en la causa KP01-P-2012-1356, ambos de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la misma, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA