REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2006-004759

Vistas las actas que conforman el presente asunto relacionado con el penado: NERSY JOSE DA CRUZ HIDALGO, {…….}, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal., este Tribunal a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

Cursa a los folios 204 al 207 de la 1era., pieza SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, debidamente fundamentada en fecha 23 de Enero de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien condena al penado NERSY JOSE DA CRUZ HIDALGO, {…….}, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

Consta del folio 03 al 04 de la 2da., pieza, que conforma el presente asunto, auto de ejecución de cómputo de fecha 16 de Julio del 2008, en el cual se DECRETA DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA.

De igual forma, consta al folio 03 al 04 de la 2da., pieza, , Auto de Ejecución del Computo de la Pena, de fecha 16 de Julio del 2008, de cuyo contenido se evidencia que el penado NERSY JOSÉ DA CRUZ HIDALGO, {…….}, entró detenido preventivamente el día 09-07-06, y salio en libertad el día 11-07-2006, es detenido nuevamente por cometer otro delito en el expediente KP01-P-2007-1018, el día 28-02-2007 y sale en libertad por medida cautelar en fecha 17-01-2008, es por lo que duro detenido por espacio de DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, faltándole en consecuencia por cumplir SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19)DÍAS DE PRISIÓN, en la misma decisión se estableció que el penado optaba al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien en ese orden de ideas se cita el artículo 112 del Código Penal que reza:

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”

En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, una vez descontada la pena efectivamente por él cumplida, por lo que visto el Computo del tiempo transcurrido entre el auto en que se decreto la Sentencia Condenatoria definitivamente firme el día 23 de Enero del 2008, a la presente fecha, ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DIAS, un lapso muy superior al previsto en la ya citada norma, para calcular la prescripción de la pena, tanto judicial como extrajudicial, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena por prescripción y decretar la extinción de la responsabilidad penal del penado NERSY JOSÉ DA CRUZ HIDALGO, {…….}. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LA PENA de SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19)DÍAS DE PRISIÓN, QUE DEJO DE CUMPLIR AL PENADO: NERSY JOSÉ DA CRUZ HIDALGO, {…….}, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor., por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose su LIBERTAD PLENA. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho los días miércoles en horas de la mañana, con el objeto de imponerlo de la presente decisión y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publicó, en materia de Ejecución, a la Defensa y a la victima, una vez que conste autos sus notificaciones y vencido el lapso establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente decisión y remítase al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal para su guarda y custodia definitiva. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3.


Abog. Juana Goyo

La Secretaria.