REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO : KP01-P-2004-000140
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-013515

DECISION INTERLOCUTORIA LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el INFORME DE PROGRESIVIDAD remitido según oficio Nº 3114/2012,” suscrito por la Abog. YOIBER YEPEZ, Directora del Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ”, Abg./Esp. GERANIO VERONICA PEREZ, Delegado de Prueba, Psic. MARIA GONZALEZ; Delegado de Prueba, JUAN PERDOMO, Socializador, Psic. MARIA GOMEZ, Delegado de Prueba y EDGAR ALVARADO, Custodio, todos funcionarios al servicio del Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ” relacionado con el penado: MONTESINOS PIMENTEL MARIO JOSE, ABALA CHIRINOS EDUARDO LUIS, titular de la cédula de identidad {……}, actualmente cumpliendo condena bajo la formula alternativa de Establecimiento Abierto (REGIMEN ABIERTO), en dicho Centro, y quien opta al otorgamiento de la Tercera de las medidas previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, este tribunal a los fines de proveer observa:

El penado: MARIO JOSE MONTESINOS, titular de la cédula de identidad {……}, en fecha 28 DE MARZO DE 2007, fue condenado por el Tribunal Tercero Itinerante de Juicio del Estado Lara,, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Consta a los folios 1184 al 1185 de la 5ta., pieza del presente asunto, Cómputo de la Pena (Reformado), dictado en fecha 06 de Julio del 2009, en virtud de haberse otorgado el Beneficio de Redención de la Pena, donde se observa que el penado MARIO JOSE MONTESINOS, titular de la cédula de identidad {……}, entró detenido preventivamente el día 27.12.03, por lo que lleva en detención CINCO (05) AÑOS, SEIS MESES Y NUEVE (09) DÍAS, pero al mismo tiempo en fecha 06.06.08 le fue redimida la pena por el trabajo por el lapso de SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, y en fecha 30.06.09 le fue redimida por el trabajo por el lapso de SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS, para una redención total de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DÍAS que se le suman a la pena cumplida dando un total de SEIS (06) AÑOS, (07) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 11 de Noviembre del 2016., pudiendo optar a la LIBERTAD CONDICIONAL a partir del día 11 de Marzo del 2012, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal reformado….”

Ahora bien establece el 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal:

“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

De la lectura del cómputo, se evidencia que el penado opta a la libertad Condicional toda vez que a la fecha ha cumplido mas las dos terceras partes de la condena impuesta, siendo que la pena principal extingue el 11 DE NOVIEMBRE DEL 2016,

Por lo que, concluye esta Juzgadora que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Libertad Condicional, por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 2° aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento de la Libertad Condicional. Y así se establece

Por otra parte el mismo artículo 501 en su 3er aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

Por lo que a los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado como ha sido el asunto se observa que en fecha 08 de Enero de 2010; le fue concedido al penado el cumplimiento de pena a través de la formula alternativa del Establecimiento abierto, por haber cumplido con todos los requisitos de ley.

Así mismo consta a los autos INFORME DE PROGRESIVIDAD de fecha 09 de Agosto del 2012, suscrito remitido según oficio Nº 3114/2012,” suscrito por la Abog. YOIBER YEPEZ, Directora del Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ”, Abg./Esp. GERANIO VERONICA PEREZ, Delegado de Prueba, Psic. MARIA GONZALEZ; Delegado de Prueba, JUAN PERDOMO, Socializador, Psic. MARIA GOMEZ, Delegado de Prueba y EDGAR ALVARADO, Custodio, todos funcionarios al servicio del Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ” relacionado con el penado: MONTESINOS PIMENTEL MARIO JOSE, ABALA CHIRINOS EDUARDO LUIS, titular de la cédula de identidad {……}, quien supervisa y vigila en forma directa el comportamiento del penado en el cumplimiento del Régimen Abierto, concluyendo que el penado presenta una conducta y progresividad FAVORABLE, por lo que puede opta a la LIBERTAD CONDICIONAL, a tenor de lo establecido en el último computo reformado en ocasión de la Redención de la Pena y el Trabajo desde el a partir del día 11 de Marzo del 2012.

En este sentido y analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto se evidencia del Informe presentado, que el penado ha cumplido con la medida alternativa de Régimen Abierto favorablemente, que se mantiene laboralmente activo y su conducta se corresponde con el objetivo del cumplimiento de pena extra muros, con pronostico favorable de reinserción a la sociedad.

En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que es necesarios para declarar cumplido por parte del penado el ESTABLECIMIENTO ABIERTO y otorgarle la nueva formula alternativa al cumplimiento de la Pena, de LIBERTAD CONDICIONAL. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: MONTESINOS PIMENTEL MARIO JOSE, ABALA CHIRINOS EDUARDO LUIS, titular de la cédula de identidad {……} quien fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos., por el resto del tiempo que le queda por cumplir la pena toda vez que extingue el día el 11 de Noviembre del 2016., fijándole las siguientes condiciones:
 No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
 Presentarse de manera inmediata ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Barquisimeto, a los fines de que se le designe al Delegado de Prueba que supervise la Libertad Condicional.
 Cumplir cabalmente y de manera estricta con las normas y Reglamentos que rige en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Barquisimeto.
 Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
 Continuar asumiendo sus obligaciones familiares.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Prueba.
 No portar armas, ni blancas ni de fuego.
 Incorporarse al Sistema Educativo CON CARÁCTER OBLIGATORIO, a los fines de culminar estudios de Primaria, Básica y Diversificada. debiendo consignarle a su Delegado de Prueba constancia de inscripción, advirtiéndole que le NO CUMPLIMIENTO podría acarrear la REVOCATARIA de la Libertad Anticipada.
 Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiéndole consignar Constancia de Trabajo cada Tres (03) meses.
 Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos dos (2) veces al año, presentando constancias al Tribunal, con el objeto de recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.
 Acudir a un Departamento y/o Institución de Salud con el objeto de recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
 Asistir a talleres y/o Centros de Crecimiento Personal en los cuales se involucre el grupo familiar.-
 Realizar Trabajo comunitario en su tiempo libre orientado por su Delegado de Prueba designado.
 Asistir alguna Institución Pública y/o Privada con el objeto de recibir orientación profesional (psicológica y psiquiatrica) CARÁCTER OBLIGATORIO con el propósito de canalizar problemas de conductas, y selección de pares.
 EVITAR TENER CONTACTO CON LA VICITMA Y/O INTEGRANTES DE SU GRUPO FAMILIAR (MADRE, PADRE y HERMANOS)
 Aprender una profesión u oficio, o seguir cursos de capacitación Industrial, Comercial o Turismo, en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), CON CARÁCTER OBLIGATORIO, debe consignar constancia de inscripción. Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese al Penado, ADVIRTIENDOLE QUE DEBERA COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO EL DIA MIERCOLES EN HORAS DE LA MAÑANA, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en Materia de Ejecución y a las víctimas. Particípese lo conducente al Director del Centro de Residencia Supervisada, “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ HERNANDEZ” quien se encuentra ejerciendo la vigilancia y supervisión de la condena impuesta al penado antes señalado, remitiéndole copia certificada de la presente decisión., al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, Barquisimeto, Estado Lara. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público en Materia de Ejecución, victimas y a la Defensa. Líbrense los correspondientes oficios y Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,

Abog. Juana Goyo.


La Secretaria.,