REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001104
ACUMULADO : KP01-P-2009-000411
ACUMULADO : KP01-P-2009-005158

Vista las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la pena impuesta al ciudadano: JOEL DAVID DURAN GALINDEZ, titular de la cédula de identidad {…..}, se extingue en fecha 18 de Agosto del 2012, este Tribunal los fines de establecer y fundamentar decisión sobre extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena emite el siguiente pronunciamiento:
Consta del folio 02 al 03 de la 5ta., pieza del asunto, auto de ejecución de cómputo (Reformado) de fecha 15 de Febrero del 2012, de cuyo contenido se evidencia que al penado JOEL DAVID DURAN GALINDEZ, titular de la cédula de identidad {…..}, en fecha 08.11.11 se le acumularon las penas impuestas de la pena acumulada de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO y de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, resultando un total de pena ACUMULADA de CINCO AÑOS Y SIETE MESES DE PRESIDIO.
De igual forma, se observa del referido Auto de Ejecución de la pena (reformado), que el penado fue detenido preventivamente en el asunto KP01-P-2006-001104, fue detenido preventivamente el 15.02.06 y en fecha 16.02.06 se decreta privación judicial de libertad, y en fecha 24.09.07 se le concede medida alternativa de Régimen Abierto, ingresando en el centro de pernocta del cual se evadió el 22.02.08 para un lapso de 02 años y 07 días, el 12.03.08 se libra orden de aprehensión y se logra su captura el 20.04.08, en fecha 21.04.08 se acuerda mantener la medida impuesta, pero en fecha 12.05.08 se ausentó del centro de pernocta, para un lapso de 22 días, el 02.06.08 se libra nueva de aprehensión y es capturado el 08.09.08, y en audiencia de fecha 10.09.08 se le mantiene nuevamente la medida alternativa, pero el 27.02.09 se evade del centro de pernocta, para un lapso de 05 meses y 19 días, para un lapso total de 02 años, 06 meses y 18 días.
En el asunto KP01-P-2009-000411, fue detenido preventivamente el 25.01.09 y en fecha 27.01.09 se decreta privación judicial de libertad, en fecha 17.04.09 se le concedió la medida de Arresto Domiciliario; el cual no cumplió ya que en fecha 14.06.09 cuando el funcionario realizó la supervisión de la medida cautelar, dejó constancia que el penado no se encontraba en su domicilio, incumpliendo con la medida y por el incumplimiento de la medida cautelar es criterio de esta administradora de justicia no descontar de la pena a ejecutar el tiempo que el penado estuvo bajo la mencionada medida cautelar, para un lapso de 04 meses y 19 días,
En el asunto KP01-P-2009-005158, fue detenido preventivamente el 08.06.09 y en fecha 10.06.09 se decreta privación judicial de libertad, y en fecha 22.06.11 se le concede medida cautelar de presentaciones, para un lapso de 02 años y 14 días.
En el cómputo por acumulación de fecha 08.11.11 del asunto KP01-P-2006-001104, se acordó librar orden de aprehensión a nivel nacional y fue capturado el 09.02.12, se ordeno su ingreso al centro penitenciario hasta la presente fecha, para un lapso de 06 días.
Ahora bien sumado todos los lapsos lleva una pena cumplida de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y VEINTISIETE DÍAS DE PRESIDIO, pero al mismo tiempo en fecha 01.06.11 le fue redimida la pena por el Trabajo por el lapso de 01 mes y 12 horas, que se le suman a la pena cumplida dando un total de CINCO AÑOS, VEINTISIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir SEIS MESES. DOS DÍAS Y DOCE DE PRESIDIO, pena que extingue el 18 de Agosto 2012.
En tal sentido, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado, QUE SE HARÀ EFECTIVA EL DÌA SABADO 18-08-2012.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: JOEL DAVID DURAN GALINDEZ, titular de la cédula de identidad {…..}, {…..}, a quien en fecha 08.11.11 se le acumularon las penas impuestas de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO y de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, resultando un total de pena ACUMULADA de CINCO AÑOS Y SIETE MESES DE PRESIDIO. En consecuencia, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, QUE SE HARÀ EFECTIVA EL DÌA SABADO 18 DE AGOSTO DEL 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Particípese lo conducente al Comandante y/o Director del Cuerpo de Policia del Estado Lara, y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al Penado, Defensa y a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público, en Materia de Ejecución del Estado Lara. Una vez notificadas y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la Sentencia y remítase la totalidad de las actas que conforman el asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.

Abog. Juana Goyo.



La Secretaria.,