REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009537
DECISION INTERLOCUTORIA NEGATIVA DE PERMISO DE SUPERVISON ESPECIAL
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en virtud de la rotación de Jueces anual, y vista la solicitud realizada por el CONSEJO DISCIPLINARIO integrado por T.S.U ZULAY BARRIOS actuando en su carácter de Directora (E) del Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ” ABG. ELIANA RODRIGUEZ, Delegada de Prueba, DR. ALFREDO BRICEÑO, médico, ABG. YOSNARIS PEREZ consultor Jurídico, LIC. SAIL CORDERO, Coordinador y LISANDER MARQUEZ custodia respectivamente, con relación al penado ESTILITO JOSE CORDERO CABRERA, titular de la Cédula de Identidad {……}, mediante la cual requieren un permiso de Supervisión Especial con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de prueba en el día y hora que sean fijadas, a los fines de decidir al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta al folio 122 al 126 de la 3era., pieza del asunto, decisión de fecha 19 de agosto 2010, mediante la cual este Juzgado Tercero de Primera Instan en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en decreta el otorgamiento de la Medida de Prelibertad de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) a favor del mencionado penado, el cual cumple en el Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ”
Igualmente cursa en el expediente, como bien se indico supra, una comunicación emanada del Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ” mediante el cual requieren un permiso de Supervisión Especial la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su delegado de prueba en el día y hora que sean fijadas, en virtud de la progresividad alcanzada por el mismo, fundamentando tal solicitud en lo previsto en el artículo 49 del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, que contemplan los requisitos para optar al Permiso de Supervisión Especial.
Ahora bien, el citado artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, de fecha 06-03-2006, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, establece:
“PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizados por el tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijados”.
En este sentido, considera esta Juzgadora que la pretensión, que fuera formulada por los integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO del Centro de Residencia Supervisada “DRA, NILDA LUCRECA HERNANDEZ HERNANDEZ, en relación, que sea concedido el permiso de supervisión especial al penado ESTILITO JOSE CORDERO CABRERA, titular de la Cédula de Identidad {……}, en primer lugar, es una facultad concedida en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario a los Consejos de Evaluación de dichos centros, y en segundo lugar, no hace mas que subvertir el régimen progresivo de aplicación de la pena corporal, al pretender incorporar al tercer grado del tratamiento penitenciario individualizado, a saber, a la libertad condicional, a quien no ha cumplido aún las dos terceras partes de la pena impuesta; habida cuenta, como lo señala el Reglamento en mención, al requerir como rigores del régimen al cual se sujetaría al penado a la “pernocta en la vivienda de sus familiares y supervisión permanente por parte del Centro de Tratamiento Comunitario y del Delegado de Prueba”; propios, no del destino a establecimiento abierto, sino de la fórmula de cumplimiento de pena de libertad condicional, éste estaría virtualmente en el grado siguiente del tratamiento, sin haber cumplido la fracción de pena, presupuesto de su otorgamiento, sin embargo podemos concluir que el penado no ha quebrantado la pena y que una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta servirían de fundamento para su postulación al grado siguiente, es decir a la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, LIBERTAD CONDICIONAL.
Así las cosas, las normas contenidas en el Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, y particularmente el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, no puede ser aplicado en detrimento de las normas contendidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, que privan respecto de la aplicación del tratamiento progresivo, por lo que al desvirtuarlas, se impone su desaplicación por control legal, en tal sentido quien aquí decide considera que lo pertinente y ajustado a derecho es NEGAR la autorización de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA al penado ESTILITO JOSE CORDERO CABRERA, titular de la Cédula de Identidad {……},, la autorización de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, todo de conformidad con lo previsto en los artículo y 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, en concordancia con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente al CONSEJO DISCIPLINARIO del Centro de Residencia Supervisada “DRA. NILDA LUCRECIA HERNANDEZ” y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al penado, a la Defensa y a la Fiscal Décimo tercera del Ministerio Publico, en materia de Ejecución del Estado Lara. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N 03.,
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,