REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

PRINCIPAL : KP01-P-2000-002562
ACUMULADO: KP01-P-2009-008680

La suscrita abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su carácter de Juez Provisorio, en virtud de la rotación anual de Jueces ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, se evidencia que la pena impuesta al ciudadano: ADELFIN ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad {……}, se extingue en esta misma fecha, este Tribunal los fines de establecer y fundamentar decisión sobre extinción de responsabilidad criminal por cumplimiento de pena emite el siguiente pronunciamiento:
Consta en autos que el penado ADELFIN ANTONIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad {……}, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE EN HECHOS DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado y 268 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, según decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14.05.04, SEIS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en del articulo 455, según decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11.01.10., que al sumarlo a la pena mayor queda un total de pena ACUMULADA de ONCE AÑOS DE PRESIDIO.
De igual forma consta al folio 97 y 98 de la 2da., pieza del asunto, computo de la pena reformado (actualizado) de fecha 22 de Noviembre del 2010, en virtud del Beneficio de redención de la pena, donde se evidencia que el penado fue detenido en el asunto KP01-P-2000-002562, fue detenido preventivamente el 16.09.00 y en fecha 01.03.07 se concede la medida cautelar de Libertad Condicional, siendo su última presentación el 01.05.08, para un lapso de 07 años, 07 meses y 15 días, y en el asunto KP01-P-2009-008680, fue detenido preventivamente el 04.10.09 y en fecha 16.10.09 se decreta privación judicial de libertad, para un lapso de 01 año, 01 mes y 18 días.. y sumando todos los lapsos anteriores resulta un total de detención de OCHO AÑOS, NUEVE MESES Y TRES DÍAS DE PRESIDIO, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena en fecha 16.11.10 por el lapso de 06 meses, 05 días y 12 horas, que se le suma a la pena cumplida, dando un total de NUEVE AÑOS, TRES MESES, OCHO DÍAS Y DOCE HORAS, faltándole por cumplir UN AÑO, OCHO MESES, VEINTIUN DÍAS Y DOCE DE PRESIDIO, pena que extingue a las 14 de Agosto del 2012.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

En tal sentido, cumplida como ha sido en su totalidad la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.

Por otra parte pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena impuesta al penado: ADELFIN ANTONIO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad {……}, por haber cumplido la totalidad de la condena que le fue impuesta en fecha 20.08.10, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal se le ACUMULARON las penas de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE EN HECHOS DELICTIVOS, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado y 268 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, según decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14.05.04 y de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en del articulo 455, según decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11.01.10, resultando una pena ACUMULADA de ONCE AÑOS DE PRESIDIO., en virtud de lo cual se ORDENA SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Particípese lo conducente al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y remítase copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al penado, Defensa, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en Materia de Ejecución, y a las victimas. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3.,

Abog. Juana Goyo

La Secretaria.,