REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 17 de agosto de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007151
Visto el oficio Nº 814, de fecha 25/05/2012, suscrito por la delegado de prueba Lcda. Yonellis Chourio, mediante el cual informa que el penado JAIRO EDUARDO OVIEDO VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.767.492, se evadió en incumplió las condiciones impuestas desde el 09/09/2011. A los fines del pronunciamiento este tribunal observa:
El penado de autos, según sentencia dictada en fecha 14/10/2009 por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue condenado bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 23/03/2010, se dictó auto ejecutando la pena, donde se dejó constancia que por la pena impuesta optaba al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En fecha 26 de abril de 2011, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó al penado JAIRO EDUARDO OVIEDO VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.767.492, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el plazo de UN (01) AÑO.
Ahora bien, visto el oficio Nº 814, de fecha 25/05/2012, suscrito por la delegado de prueba Lcda. Yonellis Chourio, mediante el cual informa que el penado JAIRO EDUARDO OVIEDO VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.767.492, se evadió en incumplió las condiciones impuestas desde el 09/09/201, y de la revisión del sistema Juris 2000, se verifica que en fecha 17 de julio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2011-022142, admitió la acusación en contra del penado JAIRO EDUARDO OVIEDO VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.767.492, por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.
Así las cosas, tal como lo establece el artículo 499 del Código Adjetivo Penal: “El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. (Omissis).” En consecuencia, lo procedente es REVOCAR al penado JAIRO EDUARDO OVIEDO VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.767.492, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado en fecha 26 de abril de 2011. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgada en fecha 26 de abril de 2011, al penado JAIRO EDUARDO OVIEDO VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.767.492. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia certificada de la presente resolución al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara. Líbrese boleta de encarcelación por la presente causa. Notifíquese al penado y las partes. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-