REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 14 de agosto de 2012
Años: 202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011922

Visto el oficio Nº 0062, de fecha 03 de enero del 2011, contentivo del informe de finalización Nº 016, suscrito por el Delegado de Prueba Abg. Lisandra Colmenarez Fernández. Este Tribunal a los fines de proveer, observa:
El Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 24/10/2008, mediante la cual impuso al penado DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, {….}, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION y MULTA DE QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500 BSF), más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto en los artículos 174 y 413 del Código Penal. En fecha 01/10/2010 este tribunal reformó el cómputo de la pena. En fecha 26 de junio del 2009, este tribunal otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Once (11) Días.
Así las cosas, visto el informe final, según oficio Nº 0062 de fecha 03/01/2011, remitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado-Lara, suscrita por el Delegado de Prueba Abg. Lisandra Colmenarez Fernández, mediante el cual informa sobre el cumplimiento del beneficio por parte del penado. Verificado en la presente causa que el penado dio cumplimiento a las condiciones impuesta durante el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello lo procedente es declarar extinguida la responsabilidad criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, atendiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano DAVID JOSE PEÑA LOPEZ, {….}, por cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, así como el cumplimiento del pago de la multa según recibo emitido por el SENIAT de fecha 31/07/2012. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA,