REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 13 de agosto de 2012
Años: 202° y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003481
Visto el escrito presentado por el abogado Orlando Barrientos, en su condición de Defensor de confianza del penado NAUDY PASTOR RODRIGUEZ, {……..}; mediante el que solicita se analice la posibilidad del otorgamiento de una medida humanitaria con fundamento en los artículos 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines del pronunciamiento, se observa:
El penado arriba identificado, según sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue condenado por el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
En fecha 09/03/2011, este tribunal dictó auto mediante el cual se ejecutó la sentencia y se dejó constancia que el mismo, para esa fecha, tenía cumplida la pena de un (1) mes y veintisiete (27) días de prisión, que le faltaba por cumplir dos (2) años, diez (10) meses y tres (3) días de prisión. Que con fundamento en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dentro de los parámetros establecidos para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.
En fecha 18/07/2012, este tribunal en audiencia realizada ordenó inmediatamente la reclusión del penado NAUDY PASTOR RODRIGUEZ, {…….}, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; se ordenó solicitar la clasificación y ordenó actualizar el cómputo de la pena; esto en atención a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio reiterado y pacífico según los cuales los delitos relacionados con el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad, lo que prohíbe expresamente la concesión de beneficios que conlleven la impunidad; por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que si el penado estuviese en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario.
En fecha 06/08/2012, se actualizo el cómputo de la pena, donde se dejó constancia que atendiendo al criterio asentado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, EL PENADO NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En atención a lo solicitado, se aprecia lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Medida Humanitaria; el artículo 502 prevé: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense. (…).”
Ahora bien, se verifica que los recaudos presentados por el abogado defensor a los fines de su solicitud, fundamentándose en el artículo 8 de la LOPNA y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se refieren a enfermedad sufrida por uno de los menores hijos del penado, que de los mismos se evidencia que el menor está siendo tratado y que es la madre que realiza los tramites pertinentes a los fines de las evaluaciones y tratamientos médicos; por lo que no aplica de acuerdo a lo establecido en la norma arriba citada, ya que la medida humanitaria es aplicable cuando se trata en caso de enfermedad grave o terminal del penado. En el mismo orden, se debe apreciar lo previsto en la sentencia 875 de fecha 26/06/2012, de la Sala Constitucional que entre otras cosas señala que no podrán optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal (subrayado del tribunal); Libro y capítulo donde está previsto la figura de la medida humanitaria. En consecuencia se debe declarar improcedente la aplicación de Medida Humanitaria a favor del penado NAUDY PASTOR RODRIGUEZ, {…….}. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA IMPROCEDENTE la aplicación de Medida Humanitaria a favor del penado NAUDY PASTOR RODRIGUEZ, {…….}. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas correspondientes.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,