REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023896
Visto los escritos presentados por el acusado RICHARD RAFAEL TERÁN GOYO, Cédula de Identidad Nº V-(...). REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, EL CIUDADANO ARROJA CAUSA SIGNADA BAJO EL NÚMERO KP01-S-2011-003417, EN EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CONTROL No. 2 y su Defensa Técnica, quien es procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la L.O.P.N.N.A; mediante el cual solicitan la ampliación de la medida cautelar establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentarse cada 30 días.
Este tribunal a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, así como la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:
Los elementos de convicción previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, valorados por el Tribunal Noveno de Control, para decretar inicialmente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la L.O.P.N.N.A, los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en el hecho imputado; la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga, como es la pena que podría llegarse a imponer; que es mayor de tres años en su limite máximo, el daño causado como es la inseguridad jurídica que causa en la sociedad estos tipos de delitos. En consecuencia, considera quien aquí conoce, que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, que no es desproporcionada en relación con la gravedad de delito imputado; en consecuencia de declara improcedente la solicitud de la defensa y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, realizada tanto por el acusado como por su defensa, de ampliacione de regimen de presentaciones al acusado RICHARD RAFAEL TERÁN GOYO, Cédula de Identidad Nº V-(...), quien es procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la L.O.P.N.N.A, en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada cinco (5) días en este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del país.. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO
ABG. MAY LING GIMENEZ.
LA SECRETARIA