REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000522
Vista la solicitud de prescripción de la acción penal presentada por la defensa técnica del acusado Gustavo Javier Gómez Barradas, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
En primer lugar debe esta juzgadora advertir a las solicitantes que el fundamento de la solicitud es de conformidad al artículo 108 y 110 del Código Penal, ya que el artículo 112 se refiere a la prescripción de la Pena, materia que corresponde a la fase de ejecución del proceso.
En segundo lugar al momento de verificar el tiempo transcurrido en la presente causa para configurar la prescripción de la acción penal se observó que en fecha 01/11/2005 es librada orden de captura en contra del acusado de marra con lo cual interrumpe el tiempo que transcurrió hasta dicha fecha; ahora bien si se empieza a computar desde el momento que es puesto a derecho nuevamente que se refiere a la fecha 01/02/2006, fecha en la que se celebra la audiencia de conformidad con el artículo 250 del COPP hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEITINUEVE (29) DÍAS, tomando en cuenta que el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal establece una pena de 3 a 5 años, resultando una pena a imponer de 4 años, lo que nos lleva al artículo 110 del mismo cuerpo normativo, en virtud de la orden de aprehensión que se librara en su oportunidad ya que solo procede la prescripción judicial para lo cual se hace necesario que transcurra el tiempo de la prescripción ordinaria, es decir, cinco años mas la mitad de la misma, lo que representa un lapso total de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, y visto que como se señaló anteriormente hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEITINUEVE (29) DÍAS, es por lo que no se configura la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa técnica en la presente causa y en consecuencia se declara sin lugar. Así se decide._
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar Solicitud formulada por el la defensa del acusado Gustavo Javier Gómez Barradas relativa a Prescripción de la acción penal. SEGUNDO: Notifíquese al acusado, a la Defensa Técnica de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veintitrés (30) días del mes de Agosto del 2012. Regístrese y notifíquese.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 6


ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA