REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2012-000081
Revisadas como ha sido el presente asunto quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y vista la acción de amparo interpuesto por la ciudadano CARMEN MIREYA ROMERO AGUILAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-(...), asistida en este acto por el profesional del derecho Abg. Henry Urbina Andara, inpreabogado Nº 7031 a los fines en virtud de la violación flagrante de Derechos Constitucionales fundamentales, a lo fines de emitir el respectivo pronunciamiento, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 23/08/2012 es recibido por declinación de Competencia por parte del tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, escrito de acción de amparo por parte de la accionante arriba identificada en donde señala la violación de derechos constitucionales fundamentales, motivo por el cual este tribuna se declara competente para conocer.
Ahora bien, en el referido escrito de acción amparo se observa que la parte correspondiente a la pretensión señala y solicita (cita literal): “…se declare la acción de amparo y se tomen la medidas pertinentes para que cesen este tipo de actuación y amenazas vigentes por parte de estos ciudadanos destacados del cuerpo supuestamente de seguridad dentro del CICPC y cualquier otra institución y se declare el sobreseimiento de cualquier causa. ”
En tal sentido se hace necesario para esta juzgadora hacer el pronunciamiento en dos partes en primer lugar observar los supuestos para admitir una acción de amparo para lo cual se recuerda el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amapro sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 1.: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”(Subrayado del tribunal).
Igualmente se hace necesario observar el contenido del artículo 6 en su numeral 1 y 3 que señalan:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; …
En primer lugar recordarle que la acción de amparo es un procedimiento especialísimo, no supletorio de las acciones o procedimientos establecidos para lograr resultado que tenga previstos las herramientas y procedimiento adecuados para tales fines, aclaratoria que se hace en virtud del petitoria realizado por los solicitantes al pretender que esta juzgadora “…declare el sobreseimiento de cualquier causa…” siendo temerario e inconsistente tal solicitud realizarla a un tribunal para un pronunciamiento incierto y sin conocimiento de las causas respectivas.
En segundo lugar, se le recuerda que existes los mecanismos para lograr la denuncia ante la Fiscalía correspondiente y consecuente investigación para determinar la situación que provoque la presunta actuación irregular del órgano de seguridad señalado en el escrito de amparo.
Por último y entrando en el fondo de la solicitud, la solicitante en ningún momento señala cuál situación o violación debe ser reestablecida, con lo cual mal puede este tribunal declarar la admisibilidad de la acción de amparo, menos aún cuando por los señalamientos que hace la accionante en la narración de los hechos en donde se configuran los supuestos de los numerales 1 y 3 del referido artículo 6 de la ley reguladora de la materia, cuando haya cesado la violación o amenazada que hubiese podido causar o cuando la violación del derecho o garantía constitucionales constituya una situación irreparable por cuanto no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, ya de de los hechos que menciona la solicitante fue llevada ante un juez y resuelta su situación, motivo por el cual lo que corresponde es, en virtud de existir una norma expresa y configurado los supuesto como se hiciera mención anteriormente, declarar Inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana CARMEN MIREYA ROMERO AGUILAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD nº v-(...). Así se decide
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones Sexto de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos, DECLARA. INADMISIBLE LA CCION DE AMPARO peticionada por la ciudadana CARMEN MIREYA ROMERO AGUILAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-(...) ampliamente identificado en autos, por considerar que no existe situación jurídica infringida por reestablecer, de conformidad a los establecido en los artículo 1 y 6 en sus numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA SEXTA DE JUICIO
Abg. MAY LING GIMENEZ
SECRETARIA