REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 17 de agosto de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-2289

Revisadas como han sido las actas que componen el presente asunto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia recibido como fuera de la Corte de apelaciones por la secretaria administrativa del tribunal en fecha 16/08/2012, y visto el escrito presentado por la defensa técnica del acusado JUAN DIEGO LOYO GARCES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (…) quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos mediante el cual solicita se decrete el decaimiento de la medida, ya que su defendido lleva más de dos años privado de su libertad y en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones solicita se emita boleta de Libertad, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se recibe el presente asunto proveniente de la Corte de Apelaciones en virtud de la decisión de fecha 03 de los corrientes en donde decreta la nulidad de oficio de la decisión emitida por el tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio 3, en donde Niega el Decaimiento de la medida, por el vicio de inmotivación de la sentencia, motivo por el cual el órgano colegiado ordena sea remitido a un tribunal distinto a los fines de emitir el pronunciamiento de ley.
En tal sentido es menester recodarle a la defensa que en ningún momento la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decreta el Decaimiento de la medida, así como tampoco ordena a otro tribunal a decretarlo, en consecuencia mal puede la defensa solicitar se “proceda a emitir boleta de excarcelación o de libertad” y mucho menos insistir en ello, ya que lo que indico La corte de Apelaciones es a emitir el respectivo pronunciamiento de ley, lo cual procede a hacerlo en los siguientes términos:
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe apreciar los siguiente 1º) Que los elementos de convicción presentados para solicitar inicialmente las medidas decretadas en fecha 17/04/2010, se mantienen incólume; así mismo se debe apreciar que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y que la acción no está prescrita; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su límite máximo es mayor de diez años de conformidad con el artículo 251. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito como lo es el daño a la sociedad y a las victimas que ven en riesgo su vida. En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:
(vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o imputados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”
En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212 del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”
Así las cosas, apreciado lo previsto en los artículos arriba citados, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso; también es necesario la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto, como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y plena y los derechos que debe garantizar el Estado para la protección de las víctimas y la sociedad, máxime cuando el delito imputado es de los considerados graves. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y los intereses de las víctimas de estos tipos de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro Jorge Mora Mom, y la que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa del acusado, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 30 in fini, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto al DECAIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado JUAN DIEGO LOYO GARCES titular de la cédula de identidad Nº (…), por considerar esta juzgadora, que aun habiendo transcurrido más de dos años de habérsele impuesto al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad, nos encontramos ante los supuestos previstos en los artículos 30 in fini y 55 citado, así como el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para ello es necesario tener al acusado sujeto al proceso, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

MAY LING GIMENEZ

SECRETARIA