REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2012-02011
Vista la solicitud incoada por el Abogado JOSE TORRES HERRERA, IPSA 106569, con el carácter de Defensor debidamente juramentado, de los acusados, privados de libertad, los ciudadanos JORGE LUIS GOYO MENDOZA, JONA RICHARD MENDOZA HERNADEZ, y de la ciudadana ROSMARY CARMIL ANDREA GOYO RAMIREZ, quien tiene cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de INVASION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTRUCCION EN LA VIA PÚBLICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los art. 471 LITERAL A, 218, 357, 473 numeral 1 y 474 todos del Código Penal Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, este Tribunal procede a revisar la medida cautelar privativa de libertad que les fuere impuesta y emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En el presente caso ha sido la defensa del acusado, quien ha solicitado la revisión de la medida, por lo que tiene cualidad para realizar tal petición, así se establece.

SEGUNDO
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, visto que el delito que se imputa esta referido a INVASION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTRUCCION EN LA VIA PÚBLICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los art. 471 LITERAL A, 218, 357, 473 numeral 1 y 474 todos del Código Penal Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, los que tiene asignada una pena relativamente alta, por tener prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los tres años, por lo que procede la medida cautelar privativa de libertad.

Por otra parte, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, sustituir la medida cautelar privativa de libertad solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la medida cuya revisión se solicita.
En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la integridad física, a la propiedad, a la libertad individual, y a no sufrir daños a la integridad física que se vieron amenazados (de la víctima), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aún cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud incoada por el Abogado JOSE TORRES HERRERA, IPSA 106569, con el carácter de Defensor debidamente juramentado, de los acusados, privados de libertad, los ciudadanos JORGE LUIS GOYO MENDOZA, JONA RICHARD MENDOZA HERNADEZ, y de la ciudadana ROSMARY CARMIL ANDREA GOYO RAMIREZ, quien tiene cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de INVASION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTRUCCION EN LA VIA PÚBLICA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los art. 471 LITERAL A, 218, 357, 473 numeral 1 y 474 todos del Código Penal Y USO DE ADOLECENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes; se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del COPP.

El Tribunal se exime de notificar, al pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dejara transcurrir íntegramente; una vez vencido, al día siguiente, comenzara a computarse el plazo recursivo y fenecido, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete 17 días del mes de agosto del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA(o)