REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-016166
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
ACUSADO : DEIVYS JOSE BLANCO
DEFENSA PÚBLICA ABG. Yglenis Sánchez
FISCALIA 11 ABG. ROSMARY CORDERO
DELITO: POSESION DE ESTUPEFACIENTES, tipos penales previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara en contra del ciudadano DEIVYS JOSE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.929.099, por la comisión del delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, tipos penales previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, peticionó al Tribunal la apertura del debate, así como el enjuiciamiento del acusado, reservándose el derecho de ampliar o modificar su escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele en su debida oportunidad procesal el derecho de palabra a la Representación Fiscal, señaló que 07 de Noviembre del 2010, los Funcionarios Sub-Inspector (CPEL) Numa Martínez, AGTE (CPEL) Ronald Aguilera, AGTE (CPEL) Jesús Aguirre, adscrito a La Estación Policial La Paz, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban de patrullaje en El Barrio Los Pocitos, Sector 03 con la Intercepción de la “Y”, en plena vía publica donde observaron a un ciudadano quien al notar la comisión policial, trato de evadirla, le dieron la voz de alto, y se identificaron como funcionarios le informaron que le realizarían una inspección de persona de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo contar con un testigo, le localizaron en la parte delantera entre la prenda del pantalón y adherido a su cuerpo del lado derecho ocultaba un objeto, Un (01) Arma de Fuego de fabricación no convencional, estructura metálica recubierta de cinta adhesiva de color negro en uno de sus extremos posee Una (01) conexión de alta presión de material bronce, sin seriales ni marcas aparentes, de igual manera en su vestimenta en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón Un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, atado en sus extremo con el mismo material, contentivo en su interior de Ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color marrón y atados en sus extremos con hilo de coser de color blanco presuntamente droga, por lo que le notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Deivis José Blanco, C.I.V-Nº 18.929.099.
Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 08-11-2010, por el Experto Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, realizada a la cantidad de Ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color marrón cerrado a manera de nudo con hilo de color blanco contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso Bruto de Dos coma Cuatro (2,4) Gramos, y un peso neto de Dos (02) Gramos, lo cual resulta positivo para COCAÍNA. No teniendo el mismo uso pediátrico en la actualidad.

La Defensa Técnica, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, concretamente rechaza la Acusación planteada por parte de la representación fiscal y durante el debate del juicio oral y público se demostrara que no existen elementos de prueba alguno que determinen la responsabilidad penal del Acusado.

De seguidas el Tribunal procede a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de declarar y libre de presión, apremio y coacción, reiteradamente manifestó ser inocente de los hechos que se le endilgan.

De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON ACREDITADAS EN EL JUICIO
Experto WILMA YSABEL MENDOZA PERDOMO, quien expuso:
“La primera experticia es una experticia toxicológica, se suministraron muestra de raspado de dedos y muestra de orina tomada a Blanco Deivis, dando como conclusión la muestra uno resultando negativo, la segunda muestra que es la orina resulto positivo producto activo de planta marihuana y cocaína, luego la experticia química, se suministraron 8 envoltorio contentivos en interior una sustancia sólida de forma compacta de color beige, cuyo pedo bruto es de 2 gramos con 400 miligramos , ele peso neto resulto ser de dos gramos, resultando en conclusión, positivo para el alcaloide cocaína, es todo” EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO INTERROGA Y LA EXPERTO RESPONDE; “Toda sustancia ingresada al organismo para que aparezca en la orina es por que ha sido consumida cuando aparece en forma de metabolito, tuvo que haber ingresada al organismo en forma de consumo por la persona, en el caso de lo que es alcaloide cocaína son 3 días en los que tarda en eliminarse de las manos, hasta cuatro semanas aparece en la orina la presencia de metabolitos, la experticia química estaba presentada en 8 envoltorios que contenían una sustancias compacta de color beige que resulto ser cocaína, el peso bruto fue de dos gramos exactos, los estudios determinan que una dosis aproximada de 2 gramos de cocaína de alta pureza es una dosis letal que puede ocasionar la muerte, era una sustancias compacta de color beige, esa presentación en forma de piedra, es una cocaína base o cocaína libre en forma compacta como es este caso conocida comúnmente como piedra, se utilizan solventes de manera de quitarle el clorhidrato pero la cocaína esta presente allí Es todo” LA DEFENSA INTERROGA Y LA EXPERTO RESPONDE:”La experticia toxicológica nos indica que para el momento de tomar la muestra había la presencia de cocaína y marihuana, yo me remito a mi experticia ya para determinar el tipo de consumo si es alto, eventual, no lo puedo determinar, es Todo”.

Se prescindió del testimonio de los tres funcionarios actuantes, ya que se realizaron las diligencias tendentes a su comparecencia, por lo que se solicita al Ministerio Público la determinación de la Responsabilidad Penal y al Superior jerárquico, la determinación de la Responsabilidad disciplinaria.

Se llevó a cabo la incorporación de las pruebas, que fueran debidamente admitidas en la fase intermedia, conformadas por:
PRIMERO: Acta de Policial Nº 027-11-2010, de fecha 07 de Noviembre del 2010, los Funcionarios Sub-Inspector (CPEL) Numa Martínez, AGTE (CPEL) Ronald Aguilera, AGTE (CPEL) Jesús Aguirre, adscrito a La Estación Policial La Paz, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban de patrullaje en El Barrio Los Pocitos, Sector 03 con la Intercepción de la “Y”, en plena vía publica donde observaron a un ciudadano quien al notar la comisión policial, trato de evadirla, le dieron la voz de alto, y se identificaron como funcionarios le informaron que le realizarían una inspección de persona de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo contar con un testigo, le localizaron en la parte delantera entre la prenda del pantalón y adherido a su cuerpo del lado derecho ocultaba un objeto, Un (01) Arma de Fuego de fabricación no convencional, estructura metálica recubierta de cinta adhesiva de color negro en uno de sus extremos posee Una (01) conexión de alta presión de material bronce, sin seriales ni marcas aparentes, de igual manera en su vestimenta en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón Un (01) envoltorio de material sintético de color blanco, atado en sus extremo con el mismo material, contentivo en su interior de Ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color marrón y atados en sus extremos con hilo de coser de color blanco presuntamente droga.
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal de fecha 08-11-2010, por el Experto Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, realizada a la cantidad de Ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color marrón y atados en sus extremos con hilo de coser de color blanco presuntamente droga, con un peso Bruto de Dos coma Cuatro (2,4) Gramos, y un peso neto de Dos (02) Gramos, lo cual resulta positivo para COCAÍNA. No teniendo el mismo uso pediátrico en la actualidad.
TERCERO: Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-5558-10, de fecha 15-11-2010, practicada por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la muestra de orina y raspado de dedos del ciudadano Deivis José Blanco, C.I.V-Nº 18.929.099, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos no se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta MARIHUANA, y en la muestra de orina se localizaron Metabolitos de Tetrahidrocannabinol, MARIHUANA, Metabólicos de COCAÍNA, no se localizaron Psicotrópicos (Benzodiazepina), Barbitúricos ni otras sustancias Toxicas.
CUARTO: Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-5560-10, de fecha 15-11-2010, practicada por los Expertos Wilma Mendoza y Ana Torres, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, a las muestras de Ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color marrón cerrado a manera de nudo con hilo de color blanco contentivo de una sustancia sólida en forma compacta de color beige, con un peso Bruto de Dos coma Cuatro (2,4) Gramos, y un peso neto de Dos (02) Gramos, lo cual resulta positivo para COCAÍNA. No teniendo el mismo uso pediátrico en la actualidad.
QUINTO: Experticia de Identificación Plena, realizada por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, donde consta la identificación plena del ciudadano Deivis José Blanco, C.I.V-Nº 18.929.099 y los registros que el mismo presenta.
SEXTO: Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, realizada por los Expertos adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara, sobre Un (01) Arma de Fuego de fabricación no convencional, estructura metálica recubierta de cinta adhesiva de color negro en uno de sus extremos posee Una (01) conexión de alta presión de material bronce, sin seriales ni marcas aparentes, donde se determino que con las mismas se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos.


Las actas policiales, y de investigación, por si sola carecen de eficacia probatoria, por lo que no se valoran.
Se prescindió del resto de las testimoniales, agotada como fue las diligencias para la comparecencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, tipos penales previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, establece la conducta para el caso de tener sustancia estupefaciente o psicotrópica dentro de los limites allí contenidos y que siendo así no sea para su difusión a terceras personas; y el segundo tipo comporta la tenencia de un arma de fuego para cuyo porte se requiere la autorización administrativa del órgano designado por el Ejecutivo para tal fin, siendo el caso por el cual el Ministerio Público acuso en la presente causa, por lo que se configura el tipo penal, cuando el sujeto activo por un hecho insignificante causa la muerte al sujeto pasivo.

Con los elementos probatorios incorporados al debate, no se evidencia algún elemento de conducta atribuible al ciudadano DEYVYS JOSE BLANCO, por lo que no fue posible desvirtuar en el transcurso del debate el principio de presunción de inocencia del acusado. Así se establece.

De allí que durante el juicio no quedo establecido que se encontraban los elementos subjetivos propios del tipo penal por el cual fue enjuiciado, por lo que ante la ausencia de conducta tipificada como hecho punible alguno, mal puede el tribunal declarar la culpabilidad penal del acusado, siendo pertinente y ajustado a derecho tal se declaro en audiencia a solicitud de las partes DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA y ordenar la LIBERTAD PLENA del acusado, por no haberse demostrado la corporeidad material de delito alguno a tenor de lo previsto en los artículos 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano DEIVYS JOSE BLANCO titular de la cédula de identidad Nº 18929099, supra identificado, por insuficiencia probatoria para vincularle con el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, tipos penales previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en razón del presente proceso y DECRETANDO SU LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Téngase a las partes por notificadas, al publicarse el texto integro de la resolución dentro del lapso a que se contrae el articulo 365 del Texto Adjetivo Penal
Fenecido el lapso a que se contrae el artículo 453 del Texto Adjetivo Penal, remítase las actuaciones al archivo judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Se publica y registra en esta misma fecha.

Juez de Juicio 5


BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria(o)

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