REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010819
ASUNTO : KP01-P-2011-010819


SENTENCIA CONDENATORIA

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Lisset Carolina Gudiño Parillo.
ACUSADO: Pedro Luis Gutiérrez Granados.
DELITO: Ocultación Ilícita de Drogas.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Maryeri Montesinos.
DEFENSA PRIVADA: Francisco García.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano Pedro Luis Gutiérrez Granados, en audiencia de juicio oral el día 23/07/2012 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Pedro Luis Gutiérrez Granados, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.324, nacido el 16/09/1990, en Carúpano estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación: colector, hijo de Carlos Gutiérrez y Mery Granados, residenciado en: Urbanización Yucatán, Avenida Simón Rodríguez, Manzana O, casa Nº O-27, intercomunal Barquisimeto – Duaca estado Lara.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco (05) sesiones realizadas los días 06 y 18 de junio, 02, 12 y 23 de julio de 2012, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por éste Juzgado de Juicio al celebrarse el 06 de junio de 2012 la primera audiencia de juicio oral, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Pedro Luis Gutiérrez Granados, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 06 de junio de 2012 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien presentó formal acusación en contra del acusado Pedro Luis Gutiérrez Granados, imputándole la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, reseñando que en fecha 04/07/2011 los funcionarios Sgto./2do. Alexander Daza, C/1ero. Alberto Reina, Dtgdo. Iraine Parra y Agte. Jean Carlos Colmenares, adscritos a la Coordinación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban aproximadamente a las 07:00 p.m. realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad policial VP-401, cuando en la entrada de la Urbanización Yucatán observan a un ciudadano que se cubría el rostro con el gorro del sweater que vestía y que al notar la presencia policial emprendió huida, motivo por el cual se le dio voz de alto logrando darle alcance a pocos metros una vez que el mismo cae al pavimento; seguidamente se le practica conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal, localizándose entre la pretina de su bermuda y su cuerpo en el lado derecho, un envoltorio compacto rectangular de regular tamaño regular forrado en material plástico transparente, contentivo de restos vegetales, procediéndose a practicar su inmediata detención.

Asimismo, el Ministerio Público ratifica la totalidad de los medios de prueba ofrecidos para demostrar la responsabilidad penal del imputado y que constan en el escrito acusatorio oportunamente presentado, por estimar su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, requiriendo en consecuencia se admita la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y por ende se ordene el enjuiciamiento del justiciable, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate oral las circunstancias así lo ameriten, requiriendo finalmente se autorice la destrucción de la droga y la permanencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra del acusado en su debida oportunidad.

Acto seguido, la Juez explica al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público, y a tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: No Voy a declarar. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada destaca que rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscalía, haciendo suyas las pruebas fiscales en lo que beneficien a su defendido y a lo largo del debate demostrará la inocencia de su representado, solicitando la admisión de los testimonios y pruebas documentales ofrecidas en su escrito de descargo consignado en el acto al Tribunal en fecha 10/08/2011.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

Primero: De conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación presentada en contra del ciudadano Pedro Luis Gutiérrez Granados, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de Ley Orgánica de Drogas.

Analizado el escrito acusatorio, esta Juzgadora evidencia que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, fueron discriminados de manera razonada, vinculándolos de forma pertinente y necesaria al hecho imputado así como al delito acusado, ya que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece diversos supuestos de hecho, por lo que el Ministerio Público especificó y adecuó técnicamente al tipo penal imputado mediante la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho.

Además es prudente recordar, que el Ministerio Público al ofrecer los medios probatorios, indicó expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del acusado en ellos, aplicando en consecuencia la máxima romana “juxta alegata et probata”, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, tal como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia a propósito del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación fiscal.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, a saber: las declaraciones de los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realizaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4906-11, Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4908-11 y Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-4907-11; las declaraciones de los funcionarios Sgto./2do. Alexander Daza, C/1ero. Alberto Reina, Dtgdo. Iraine Parra y Agte. Jean Carlos Colmenares, adscritos a la Coordinación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa; las documentales consistentes en Acta de Investigación Penal de fecha 05/07/2011, suscrita por la experto Ana Torres adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-40906-11, Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4908-11 y Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-4907-11.

Se admiten las siguientes documentales ofrecidas por la Defensa: Constancia de Residencia del procesado, emitida por el Consejo Comunal de Yucatán y Constancia de Trabajo. Se admiten las testificales de los ciudadanos Johan Sandoval, Dilu Piñero, Scarlet Alexandra Arroyo, Danny Peña, José Luis Durán, Maides Silva, Melina Lucena y Holenis Granados, tendiente a desvirtuar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa.

Se niega la admisión de la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, consistente en acta policial de fecha 04/07/2011 suscrita por los funcionarios Sgto./2do. Alexander Daza, C/1ero. Alberto Reina, Dtgdo. Iraine Parra y Agte. Jean Carlos Colmenares, adscritos a la Coordinación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara. El Tribunal niega la incorporación de la documental consistente en la denuncia realizada por ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público en el estado Lara, por cuanto la misma no se encuentra agregada al presente asunto y por tanto no se puede ejercer el control sobre el citado medio probatorio para conocer su contenido tendiente a verificar la pertinencia y necesidad de la misma.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el acusado de autos, por no haber variado las circunstancias apreciadas por el Tribunal de Control en su oportunidad.

Cuarto: En relación a lo solicitud de incineración o destrucción de la droga, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva, habida cuenta las particularidades del caso.

Seguidamente este Tribunal impone nuevamente al Acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 376 del eiusdem, igualmente, se le explico los hechos que se le acusa, así como los derechos que le confieres y le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se esta en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le pregunta si desea hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción:” No admito los hechos soy inocente y me voy a juicio.

En atención a ello y conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa, procediéndose de seguidas a la continuación del debate oral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas realizada en fechas sucesivas conforme a la disponibilidad de la agenda del Tribunal.

En sesión de fecha 16/06/2012, se toma entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Experto Ana Carolina Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.606 , en su condición de Experto Toxicológico Forense en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, 03 años de servicios, quien siendo juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó, de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se exhibe la experticia: Experticia Toxicológica Nº 4906-11 a los fines de determinar posibles sustancias toxicológicas presentes con relación al ciudadano Gutiérrez Granado Pedro Luis, titular de la cedula de identidad Nº 20.124.324 , la muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en: 01- Raspado de Dedos Positivo (20) veinte centímetros cúbicos. 2.- Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos. Reactivos empleados: Eter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino benzaldehido, acido sulfúrico, ácido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metílico, hidróxido de sodio, vainillina, tolueno y cloroformo, Muestra Nº 01 tetrahidrocannabinol (MARIHUANA) reacción con reactivo de duquenois-moustopha. La cual se concluye que se detectan resinas de tetrahidrocannabinol y la segunda se concluye se localizan metabolitos de marihuana, no se detectan cocaína ni otra sustancias toxica; La experticia de barrido realizada a una prenda de vestir denominada Bermuda de color blanco, azul y verde con etiqueta que dice Billabom, realizada al bolsillo y al area de la pretina que portaba el ciudadano Gutiérrez Granado Pedro Luis, titular de la cedula de identidad Nº 20.124.324, la cual se concluye que se localizaron tetrahidrocannabinol no se detecta COCAINA NI HEROÍNA; La tercera experticia consiste en La Experticia Botánica, Nº 4908-11 de fecha 05-07-2011, Las muestras suministradas para realizar la presente experticia consiste en: 1.- Un (01) envoltorio, de tamaño regular, confeccionado con material sintético transparente, cerrado de manera de doblez, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular. La muestra le fue incautada al ciudadano Gutiérrez Granado Pedro Luis, titular de la cedula de identidad Nº 20.124.324, como lo indica el acta policial. Durante la prueba de orientación realizada el día 05-07-2011 se procedió a abrir la totalidad de los envoltorios para obtener el peso neto y se tomaron para los análisis doscientos (200) miligramos de muestra representativa, peso de muestra Nº 01, peso bruto cuarenta y ocho (48) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, peso neto: Cuarenta y cuatro (44) gramos con cien (100) miligramos, cantidad de muestra utilizada, doscientos (200) miligramos. Muestra remitida cuarenta y tres (43) gramos con novecientos miligramos. La observación al Microscopio se notan los fragmentos vegetales que están cubiertos de pelos transparentes, curvos y rectos, y a las reacciones químicas como ensayos de duquenois, y de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina, aplicada a la muestra suministrada, se concluye, Que en la muestra se detecta la presencia de la planta conocida como MARIHUANA En la actualidad no tiene uso terapéutico. 2.- La cantidad de muestra representativa colectada fue consumida en su totalidad en los análisis. 3.- La cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron enviadas a la comisión de la PEL el día de la prueba de orientación. Es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

Funcionario Iraine José Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.648.089, en su condición de funcionario de las FAP, Rango: Oficial Jefe, con 08 años de servicios, quien siendo juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó, de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se exhibe acta policial: El 04 en labores de patrullaje íbamos en la intercomunal Barquisimeto Duaca, en toda la vida, observamos a dicho ciudadano y cuando nos vio a nosotros pego en veloz carrera, siendo alcanzado por otro compañero ya que andábamos cuatro, eso fue como a las 7 de la noche. Es todo. La Fiscalia realizara preguntas y responde: Eran cuatro funcionarios, íbamos en la unidad policial, la conducía el cabo primero Alberto reina, yo venia en la parte de atrás por ser un machito, lo observe cuando íbamos por la vía, cuando nos detuvimos pego una veloz carrera, en menos de una cuadra, le dio captura Jean Carlos Colmenarez, quien realizo la revisión corporal, no recuerdo si habían civiles, mi compañero le incauto una droga, yo lo vi, se le incauto en algo que cargaba. Es todo. La defensa realizara preguntas y responde: mi nombre Iraine José Parra, éramos cuatro los que estábamos de comisión íbamos por la intercomunal vía Duaca Barquisimeto, íbamos de tamaca hacia allá, no recuerdo sin recibí algún llamada, de lo que se deja constancia, observamos una aptitud sospechosa cuando vio la comisión policial, estaba nervioso, no observe que estaba escondiendo algo, se bajo de la unidad Jean Carlos Colmenarez, yo estaba en la unidad, mi compañero pega una veloz carrera, porque estaba en la puerta, cuando lo observamos estaba en la vía en una parada, sector Yucatán donde nosotros lo vimos, corrió hacia la otra parte contraria donde nosotros íbamos hacia la vía publica, eso ocurrió en cuestiones de un minuto cuando yo me baje de la patrulla, para acompañar mi compañero, se le manda a levantar y le incauto la droga, porque era un paquetico que era droga, lo consiguió mi compañero, la vi cuanto la saca, pero no la vi como era, de lo que se deja constancia a solicitud de la defensa, el lo llevaba por la parte de la pretina, mi compañero toma el paquetico y lo muestra al jefe de la unidad, mi actuación fue hacer el procedimiento de rigor, detenerlo llevarlo a la comisaria, yo actué desde la detención hasta que fue llevado al Ministerio Publico, mi compañero llevo ese material al CICPC. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Funcionario Alberto Gaspar Reina Peroza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.626.906, en su condición de funcionario adscrito a la Comisaria de Prados del Norte, Cuerpo de Policía del Estado Lara, rango: Oficial Agregado, con 23 años de servicios, quien siendo juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó, de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhibe acta policial: El 04 11-2011, era el conductor de la unidad, cuando veníamos por el sector de Yucatán,. Vimos a una persona en actitud nerviosa, se cayó y lo revisamos y ya, La Fiscalia realizara preguntas y responde: cuando emprende la carrera lo detiene Jean Carlos Colmenarez, no observe nada, solo me mantuve en la unidad, eran como las 7 y 7:30 de la noche, no había visto al sujeto en otras oportunidades. Es todo. La defensa realizara preguntas y responde: en la entrada de Yucatán eso fue como de 7 a 7:30 de la noche, éramos cuatro funcionarios, yo no pude observar nada, porque estaba dentro de la unidad, de lo que se deja constancia a solicitud de la defensa, el compañero Jean Carlos Colmenarez y otro compañero fueron en persecución del ciudadano, cuando sale corriendo se cae, se detiene y se trae a la unidad, en el momento no pude observar eso, pero mis compañeros me dijeron, y me enseñaron lo que le incautaron, presuntamente era droga. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Funcionario Alexander Gregorio Daza Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.415.226, en su condición de funcionario Rango Oficial Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, 24 años de servicios, quien siendo juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó, de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se exhibe acta policial: Nos encontrábamos en labores de patrullaje en la intercomunal Duaca, a la altura de Yucatán, visualizamos a un ciudadano en forma nervioso, cuando se le iba a hacer el cacheo salio corriendo, incautándole un envoltorio presuntamente droga, lo llevamos al ambulatorio y luego a la comisaria. A preguntas de la Fiscalia responde: Eso fue como a las 7:00 de la noche, el funcionario Jean Carlos Colmenarez fue el que lo captura, yo me quede en la unidad, cuando dimos la vuelta para auxiliarlo, el funcionario ya le había realizado la revisión corporal, por la hora esa zona era sola. A preguntas de la defensa responde. Es todo. Yo venia en la parte delantera de la unidad, lo observamos los cuatro funcionarios en la unidad, la persona sale corriendo por la avenida, pero el funcionario Jean Carlos Colmenarez, lo detiene y lo captura, la zona era oscura, era como media cuadra, dimos la vuelta, ya el funcionario le había dado alcance, el fue el que se bajo solo rápido, y lo persigue solo, de lo que se deja constancia, vimos lo que se incauto cuando dimos la vuelta, que el funcionario nos mostró lo que le incauto, eran como veinte la droga incautada, era como a las 7:00 de la noche, no habían personas porque la zona era sola. El Tribunal no formula preguntas.

De conformidad con lo pautado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio del funcionario Julio Rodríguez, quien suscribe las experticias conjuntamente con Ana Torres, quien ya depuso sobre ellas.

En sesión de fecha 02/07/2012 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar la siguiente documental:

Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-4907-11 de fecha 11/07/2011, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a una prenda de vestir de las comúnmente denominadas bermudas, confeccionadas en fibras y sintéticas teñidas en color blanco con azul y verde, talla Nº 34 con etiqueta identificativa en la que se lee BILLABONG, provista de un bolsillo, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. De acuerdo a ka cromatografía en capa fina y espectrofotometría con la luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada concluye: En la muestra se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol, no se detectó la presencia de cocaína ni heroína.

En sesión de fecha 12/07/2012 se tomó entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario Jean Carlos Colmenarez, venezolano, mayor de edad, titular de la de identidad Nº 14.293.016, en su condición de Funcionario Policial de las FAP del Estado Lara, rango oficial, 11 años de servicios, quien siendo juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, de conformidad con lo pautado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhibe acta policial y en relación a la misma expone: Ese procedimiento se efectuó el 04-07-2011 a loa 7:00 de la noche, en la entrada de Yucatán encontramos un ciudadano de forma sospechosa, al acercarnos emprendió la huida, le dimos voz de alto, le hago la inspección corporal y le consigo droga, yo procedí a colectar la evidencia. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde: Yo le di captura en virtud de la veloz carrera, había recorrido 200 metros desde que yo lo capture, era un sitio despoblado y con poca luz, le incaute en la pretina en la parte derecha un envoltorio de regular tamaño, presuntamente droga, el funcionario PARRA IRAIME era mi compañero. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Específicamente en la parada de Yucatán vieja, la zona es despoblada porque es de noche, no había nadie alrededor, eran las siete de las noches, el ciudadano estaba solo, la vestimenta era un short y un sweater manga larga con gorra, no recuerdo los zapatos, al llegar emprende la huida, yo venia en la parte de atrás, el sale corriendo y yo también conjuntamente con el funcionario Parra Iraine se dirigió hacia la parte de atrás, el cae al pavimento porque tropezó, el tiene la nariz, mi compañero llego después, yo lo revise, era un envoltorio de forma rectangular de color marrón de color transparente, era de regular tamaño, no la abrimos, el único que vio fue Parra Iraine, yo colecte la evidencia, el se da cuenta cuando yo colecte la evidencia, los otros funcionarios dan la vuelta, no vieron cuando detuvimos al ciudadano, vieron cuando llegaron al sitio, llegaron los patrulleros cuando ya lo teníamos detenido, ellos vieron porque yo les dije que le colecté la droga, estaba el sargento primero y el cabo debido a que yo colecte la evidencia, llevamos al ciudadano al CICPC y llamamos a fiscalia, al día siguiente lo llegamos al CICPC ya que la fiscalia debe hacer la orden para llevar la evidencia al CICPC, la distancia desde donde estaba la patrulla y el sitio donde lo agarramos fue de doscientos metros. Es todo. A preguntas del Tribunal, responde: No había visto al detenido, no tengo relación con el detenido. Es todo.

Testigo Dilu Josefina Piñero Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.112.341 en su condición de testigo promovido por la defensa, quien es juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, de conformidad con lo pautado en el articulo 338 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la misma expone: Yo estaba en mi casa el 05-07-2011, era un día de asueto, vivo en la urbanización Yucatán con mi esposo, yo estaba viendo televisión ¡como a las 3:00 de la tarde, mi esposo llega de repente y dice nos robaron, y yo le digo nos robaron y no me di cuenta, mi esposo dice no, fue atrás dice mi esposo yo me arregle y salí, venia una señora corriendo diciendo que la habían robado, yo le dije siéntese que fue hacia la casa y que todas sus cosas estaban en la casa donde supuestamente vive Pedro Luis, le traje agua, se la tomo y la estaba atendiéndose afuera, se aglomeraban personas y yo entraba y salía, al rato, que vi que se acercaban policías, civiles, niños, pero yo me mantuve entrando y saliendo, al rato cuando salgo llega un camión grande del 171 y yo tenia una camioneta ranchera century y llego el estacionamiento a estacionarse, dije voy a meter mi camioneta y guarde la camioneta y vi que saque al muchacho para fuera y estaba con una bermudas y una franela con un gorro blanco, y lo sentaron frente y me dio lastima, este muchacho no le vi ninguna conducta negativa ni nada, al rato la señora entraba, venia e iba, luego llego un carro y montaron maletas, cornetas y se fueron en el carro, era un carro viejo, no se de que color era ni de que marca era, hay montaron las cosas y la señora dijo alli estaba todo lo que me robaron, luego llego un jeep de la policía y alli fue donde agarraron a pedro luis con tristeza de que se lo llevaron, yo me metí para adentro. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Eso fue en Yucatán 1, es una urbanización cerrada, de donde vivimos queda como a una distancia hasta la carretera, Yo vi que sacaron a Pedro Luis de la Avenida que es cerrada, lo sacaron esposado y cuando salí estaba sentado y esposado, yo vivo como a una casa por medio de donde vive PEDRO LUIS, no vi que le hicieran ninguna revisión en su cuerpo, no vi que le incautaran nada de su cuerpo, su mama me contó porque supuestamente estaba con droga, era como a las 4 o 5 de la tarde, habían muchas personas cuando lo detienen de lo que se deja constancia a solicitud de la defensa, la cancha deportiva queda en la comunidad antes de entrar al urbanismo y adentro hay un terreno que lo están acomodando para hacer algo como de fútbol, desde la vía Duaca no se puede ver mi casa, es imposible, yo vi maletas de cierre, maletas grandes , una corneta, morrales, de la casa de Pedro Luis. Es todo. El Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas.

Testigo: Scarleth Alexandra Arroyo Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.156.496 en su condición de testigo promovido por la defensa, quien es juramentada, la misma es familiar política del acusado, e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, de conformidad con lo pautado en el articulo 338 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la misma expone: Eso fue un 05 de Julio del año pasado, mi esposo y mi suegra salieron a trabajar, yo estaba con mi esposo y mi hijo, como a las 3 y 30 de la tarde, lo llamaron, el los atendió y se volvió a meter, luego lo vuelven a llamar el recibe unas maletas y las guardo en su cuarto, yo me estaba bañando, me dicen que me vista, me preguntaban por 2000 bolívares y yo les dije que no sabia nada, le preguntaron a el, él dijo que no sabia nada, eran tres policías, ellos andaban en short y uno era Rafael Catari y me dijo que las cosas que tenia en las maletas eran cosas de su casa, yo le dije que tenia un dinero guardado que era de un bolso, llamaba a mis suegros quienes venían en carretera no me contestaban, pero me dijeron que los llamara para que cuadráramos, lo sometieron unas personas civiles, era familiar del dueño de la casa, le pusieron las maletas a fuera, me dijo dar gracias a dios que no conseguimos droga porque sino te llevamos a ti también, a el lo golpearon y se lo llevaron eso fue como a las cuatro de la tarde. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Pedro Luis estaba en la casa, los policías lo tenían sometido dentro de la casa, lo tenían arrodillados con las manos encima de la cabeza, le encontraron las maletas que le habían llevado a la casa, a el no le consiguieron nada, al momento de entrar los policías estaba mi hija mi cuñada y yo, cuando ellos lo sacan habían muchas personas afuera, vecinos porque era un día de fiesta, era en la Urbanización Yucatán, no se puede ver hacia la avenida que da a la vía Duaca, porque hay que caminar como 07 cuadras vía Duaca. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde: Vestido de short, zapatos deportivos y un sweater de blanco, los policías andaban en un carro particular y de short, andaban como de ciclistas. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.

Testigo Maide Inmaculada Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.128.460 en su condición de testigo promovido por la defensa, quien es juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, de conformidad con lo pautado en el articulo 338 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la misma expone: Estábamos afuera era un día de fiesta, en horas de la tarde, vimos los movimientos que hubieron alli, me llego una señora que es vecina mía y me dijo muy molesta que estaban robando en la casa de atrás, nosotros no nos metimos en eso, y de repente vi que llegaron unos policías y lo sacaron con una camisa tapada y lo empujaron, lo golpearon y luego llego el 171 y se metieron a la casa y empezaron a sacar cosas, unas maletas y unas cosas. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Eso fue en la Urbanización Yucatán, hay dos Yucatán, eso fue dentro de la urbanización, la Avenida Simón Rodríguez o calle Simón Rodríguez, eso fue como a las 4:00 en horas de la tarde, sacaron al muchacho de su casa, de lo que se deja constancia a solicitud de la defensa, estaba esposado y una camisa con la que le taparon la cara, al principio pensé que no era el, pero luego me di cuenta de que era el, de adentro de la casa fue que le sacaron cosas, eran varios policiales, eran como cuatro o cinco policías, habían policías en uniformes cortos y otros decían que eran policías civiles, me dijeron que lo detuvieron por un robo. Es todo. El Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas.

De conformidad con lo pautado en el articulo 340 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita se prescinda del testigo Dany Peña por cuanto se cambio de sitio de trabajo, manifestando el Ministerio Publico que no se opone a prescindir de ese medio de prueba; asimismo la defensa solicita prescindir del testimonio de la ciudadana Melina Lucena por cuanto la misma no desea rendir declaración, indicando el Ministerio Publico no oponerse a tal petición, en razón de lo cual este Tribunal prescinde del testimonio de los ciudadano Danny Peña y Melina Lucena a solicitud de la defensa y con anuencia de la Vindicta Pública.

En sesión de fecha 23/07/2012 se tomó entrevista a los siguientes órganos de prueba:

Testigo José Luis Duran Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.3014.182, en su condición de testigo promovido por la defensa, quien es juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, de conformidad con lo pautado en el articulo 338 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la misma expone: El día 05 de Julio del año pasado como de 04 y 5 de la tarde, estaba en mi casa, vivo a 80 metros de la casa del muchacho, veo cierto alboroto, me asomo a ver lo que pasa y me informan que había un problema y luego llegan unos agentes de policía veo que sacan a pedro y lo tienen esposado frente a su casa, yo vi uno de los agentes policiales y lo golpean, vi la cuestión y lo que pude ver, la información fue que se presume que en la casa de el habían unas cosas que se habían perdido, lo sacan de la urbanización y se lo llevan. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: El 05-07-2011 como de 4 y 5 de la tarde, es una Urbanización cerrada, vivimos hay que pasar por vigilancia y luego salir a la avenida, veo cierto movimiento me llamo la atención y me asome, lo vi que lo tenían afuera con una camisa y un gorro, el estaba afuera esposado, que se deja constancia, lo sacaron de su casa de lo que se deja constancia, los funcionarios lo golpearon, de lo que se deja constancia a solicitud de la defensa. Es todo. El Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas.

Testigo Holennis Del Valle Granado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.220.096 en su condición de testigo promovido por la defensa, quien es juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, de conformidad con lo pautado en el articulo 338 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la misma expone, manifiesto ser tía del acusado, y se le impone del precepto constitucional y expone: El 05 de Julio del 2011 estaba en casa de una compañera de la iglesia, teníamos un compartir, eso queda como a tres casas, oímos mucho alboroto, una compañera salio para su casa porque se le habían quedado unas cosas del compartir, y cuando llega dice en esta calle hay mucha gente alborotada, yo le digo que debe ser otro compartir, cuando llega Scarlet y me llama al celular y me dice donde esta usted, porque mi hermana esta en Carora, y me dice venga rápido para que vea lo que sucede aquí, y cuando llego estaba llorando, aquí paso algo muy horrible, se llevaron a Pedro Luis, yo me estaba bañando y el abrió la puerta y alborotaron todas las cosas, me dice que hicieron que ella se saliera del baño y se vistiera, sacaron unas cosas hurtadas, le dieron patadas, entraron todos, porque ellos viven en la Simón Rodríguez y ellos son funcionarios de transito, y le dieron a Pedro Luis, me relató y me decían que si hubieran conseguido droga me hubieran llevado con mi hija también, a ella le habían avisado de lo que había pasado porque ella venia de Carora y ya venia llegado, fuimos a la prefectura de carorita, que se llama prados del norte, preguntaron por el y le dijo aquí esta y lo agarraron con droga y yo le digo supuestamente que fue por un delito, a todas estas, ustedes no tienen nada que hacer, al día siguiente fuimos al CICPC y la llevamos que lo llevaron al CICPC y lo habían golpeado y tenia la boca hinchada, lo llevaron al CICPC para presentarlo allá y de alli se desencadeno todo esto. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Eso fue como a las 5 o 5 y 30 de la tarde, yo estaba en la calle y la casa de mi hermana queda como a tres casas, no se observa la casa de mi hermana, la Simón Rodríguez es la principal es una calle larga que es hasta el final, la casa de mi hermana queda muy cerca, mi hermana queda dentro de la urbanización y queda una parada y una cancha. Es todo. Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas.

En este estado la defensa manifiesta que desiste del testimonio del ciudadano Johan Sandoval por ser de imposible ubicación, manifestando el Ministerio Público su no oposición a esta solicitud, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde la evacuación del citado testimonio.

A tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar al juicio por su lectura las siguientes documentales:

Acta de Investigación Penal de fecha 05/07/2011, suscrita por la Experto Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien deja constancia que a las 02:40 p.m. aproximadamente del día 05/07/2011 recibe de una comisión policial las siguientes evidencias: un envoltorio de regular tamaño, confeccionada en material sintético transparente cerrado a manera de doblez, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular, la cual fue incautada al ciudadano Pedro Luis Gutiérrez Granados el día 04/07/2011, una prenda de vestir de las comúnmente denominadas bermudas, confeccionadas en fibras y sintéticas teñidas en color blanco con azul y verde, talla Nº 34 con etiqueta identificativa en la que se lee BILLABONG, provista de un bolsillo, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, así como al propio detenido a quien tomó las muestras de raspado de dedos y orina, en concordancia con el registro de cadena de custodia que le fue presentado

Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4908-11 de fecha 11-07-2011, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un envoltorio de regular tamaño, confeccionada en material sintético transparente cerrado a manera de doblez, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular, la cual fue incautada al ciudadano Pedro Luis Gutiérrez Granados. El peso bruto de la muestra se corresponde a 48 gramos con 100 miligramos, mientras que el peso neto es de 44 gramos con miligramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina, espectrofotometría ultravioleta y observación por microscopia aplicada a la muestra suministrada, se concluye que la muestra se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semillas, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico.

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4906-11 de fecha 11-07-2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres adscritos al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos correspondientes al ciudadano Pedro Luis Gutiérrez Granados, verificándose que en la muestra 1 correspondiente al raspado de dedos, se detectó la presencia de resinas tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, asimismo en la muestra 2 referida a la muestra de orina, se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, pero no así del alcaloide cocaína, barbitúricos, psicotrópicos, ni otras sustancias tóxicas.

Carta de Residencia de fecha 09/08/2011, suscrita por el Consejo Comunal de la Urbanización Yucatán, correspondiente al ciudadano Pedro Luis Gutiérrez Granados, en la cual se certifica que el mismo habita en desde hace 10 años en la Manzana O casa Nº 27 de la citada urbanización.

Constancia de trabajo de fecha 09/08/2011, suscrita por el ciudadano Wilfredo Carpio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.805, en su condición de propietario de la empresa Expresos del Sur, quien hace constar que el ciudadano Pedro Luis Gutiérrez Granados, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.124.324, laboró en esa empresa desde hace tres años como colector.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio de los funcionarios: Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como del testimonio del funcionario Saúl Peraza, adscrito a la Estación Policial La Paz del Cuerpo de Policía del estado Lara.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XI del Ministerio Público destacó que en el curso del proceso y con la evacuación de los medios de prueba se pudo demostrar la comisión del delito de Ocultación de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, evidenciándose la responsabilidad penal del acusado en la perpetración de los mismos, al ser detenido en flagrancia por los funcionarios a eso de las siete de las noche, la declaración de los funcionarios, cada una indicaron que los hechos ocurrieron el 05 de Julio y los funcionarios se dice que fue 04-07-2012, consta un informe medico de fecha 04-07-2012, el Ministerio Público el día 05-07-2011 es que recibe la denuncia, a los fines de presentar la flagrancia, el Ministerio Publico no tiene duda que el hecho sucedió el día 04-07-2012, el hecho ocurrió como a las 07 de la noche, fueron contestes al señalar que detuvieron al ciudadano, lo abordan porque la aptitud fue sospechosa, al dar la voz de alto emprende veloz carrera, el funcionario Jean Carlos Colmenarez, tenia mas experiencia en estos casos, y fue el que lo logro capturar, porque el tropieza y cae y allí fue cuando lo agarre, tomando en cuenta el lugar y un lugar oscura, el funcionario vista la aptitud del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realiza una revisión corporal, precisamente para evitar que hay un enfrentamiento si el imputado estaba armado, le encontraron un envoltorio que resulto ser droga, concatenado con los dichos de los funcionarios, experticias y de barrido, una persona ajena al presente caso, le detecta marihuana, la experticia toxicologica le fue hallada marihuana así como en el fluido de orina, hay elementos que conectan con los dichos por los ciudadanos y compromete la responsabilidad penal del ciudadano, motivo por el cual solicito se dicte sentencia condenatoria en su contra y la imposición de la pena que le corresponde, tomando en cuenta el tipo de droga y el peso neto de la sustancia, en este resultado, la dosis excede, y pudiera ser una posesión, no considera un consumo, donde el ministerio publico pueda sustentar tal hipótesis.

Se le cede la palabra a la Defensa y señala que oída la exposición y las diferentes exposiciones en el presente acto, es cierto que los testigos que vinieron al juicio fueron contestes en el día que fue el 05-07-2011, nunca hubo un testigo que dijo que fue a las 7:00 de la noche, estuvieron presentes en el momento en que fueron detenido mi defendido Pedro Luis Gutiérrez, podemos conseguir una serie de cuestiones en el acta policial, dicen que lo avistan diciendo que cargaba un sweater de color blanco y una bermuda de rallas, siendo las 7:00 de la noche y de la revisión según el acta policial dijo Gutiérrez Granado Pedro Luis y dice que era un jean y una de color rosa, zapatos de color blanco, estos funcionarios han mentido durante todo el proceso, plasmando un acta policial donde un tribunal, una fiscalia, en la carretera vía Duaca, donde a esa hora es un día debe haber una cantidad de personas, porque habían una carretera y una cancha y que era una entrada de una urbanización, un requisito de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, todos los funcionarios se contradijeron, uno que no vio quien lo reviso, otro dijo que no se veía desde la patrulla, el ciudadano Alexander Daza, dice que el se bajo y que el otro ciudadano fue el que lo detuvo, que no vio cuando lo detuvieron porque estaba oscuro, el ciudadano Jean Carlos Colmenarez dice que fue de noche en la intercomunal vía Duaca, que le saco de la pretina de ese pantalón el envoltorio y cuando se le pregunto dijo que el envoltorio estaba sellado y el en el barrido dio positivo en el pantalón, y presumimos que había gente porque era de noche una hora pico, siendo que es una población de Yucatán, vía Duaca, pero que no habían testigos, los testigos que aporto la defensa son testigos donde detuvieron y sacaron de su casa a mi defendido Pedro Luis Gutiérrez, existen una cantidad distante desde la urbanización hasta la salida de la vía a Duaca, los policías se metieron en la casa lo golpearon y lo golpearon afuera imposible defenderse, cuando corrió, del resto esta en los limites normales, se golpeo la cara, se golpeo la fosa nasal izquierda, en su vestimenta no había signo de suciedad que demostrara que se ensuciara y con la declaración de estos testigos conocen a Pedro Luis Gutiérrez desde hace mas de 10 años y todos dijeron que lo habían sacado de su casa, y vio cuando lo golpearon, dijo ella que estos funcionarios vinieron aquí porque estaba presente un funcionario que es familiar a las personas que le robaron las maletas y que dijeron los testigos que se llevaron las maletas y se dejo constancia que estos funcionarios eran como ciclistas y en shorts no andaban en patrulla, hay dudas razonables y que este procedimiento fue montado, esta defensa al ver la situación y la respuesta, existe la denuncia en contra de los funcionarios porque actuaron de mala fe, solicito tome en cuenta estas conclusiones y solicito al tribunal decrete la Absolutoria de mi defendido y cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre mi defendido, ya que no quedo demostrado el delito, el mismo no tiene antecedentes penales alguno.

De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, y destaca que la defensa señala la existencia de dudas, las dudas también dicen que existe un gemelo porque debemos comprobar y alegan las defensa, entre 4 y 30 a 5:00 del día de Julio, si la presentación la hizo el Ministerio Público el 05 de Julio a las 12 del mediodía, será que son gemelos, la toxicólogo dice a las 2:00 le hice la prueba de orientación, no quedo acreditado la intención, los funcionarios los incauto y cuando lo reviso y ratifico una sentencia condenatoria y la pena correspondiente al delito.

De inmediato toma la palabra la defensa y expone su contra réplica destacando que haya sido el 04 o el día 05 el procedimiento no se realizó como lo dice el acta policial, lo realizaron llevándoselo de la casa, lo realizaron de una forma arbitraria, por lo que este procedimiento esta viciado, que haya sido un día o el otro, ciudadana juez queda en sus manos, a Pedro Luis lo sacaron desde dentro de su casa y cuando lo sacaron no existió ningún tipo de estupefacientes.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que: “No deseo declarar. Es todo”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha en fecha 04/07/2011 siendo aproximadamente las 07:00 p.m., los funcionarios Alexander Daza, Alberto Reina y Jean Carlos Colmenares, adscritos al Centro de Coordinación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de investigaciones policiales por el perímetro del sector asignado a bordo de la unidad VP-401, cuando observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Duaca, concretamente a la entrada de la Urbanización Yucatán.

Destacan los efectivos que el sujeto vestía un short con sweater manga larga y gorro, quien al notar la presencia policial emprende huida, por lo que permanecen en la unidad policial los funcionarios Alberto Reina y Alexander Daza, mientras que los efectivos Iraine Parra y Jean Carlos Colmenares inician persecución al sujeto evadido, siendo éste último quien finalmente da alcance al cruzar la avenida Intercomunal Barquisimeto – Duaca, luego que el acusado perdiese el equilibrio y rodase al piso.

Al lograr el funcionario Jean Carlos Colmenares la captura del perseguido, informa que sería objeto de una inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos debido a que por la zona y la hora del procedimiento no se encontraba transeúnte alguno, presenciando tal actuación el efectivo Iraine Parra quien resguardó el sitio mientras los funcionarios Alberto Reina y Alexander Daza llegaban al lugar con la unidad patrullera, la cual tuvo que dar vuelta de retorno en la vía para llegar al sitio de detención del acusado.

Seguidamente, el aprehensor Jean Carlos Colmenares al efectuar la revisión corporal del acusado, localiza en la pretina lado derecho del short tipo bermuda que éste vestía, la cantidad de un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente cerrado a manera de doblez, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globular, evidencias éstas que fueron observadas por sus compañeros Iraine Parra por encontrarse en el mismo sitio de la detención y los funcionarios Alexander Daza y Alberto Reina al arribo de éstos al lugar de la detención a bordo de la unidad policial.

Finalmente y con base a los hallazgos indicados, se practica la detención del ciudadano Pedro Luis Gutiérrez Granados, siendo colocado a órdenes del Ministerio Público.

La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres en fecha 05/07/2011 a las 02:40 p.m. aproximadamente, determinando que la misma correspondía en principio a la droga conocida como marihuana, con un peso bruto de 48. 4 gramos y un peso neto de 44.1 gramos.

En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4908-11 de fecha 11/07/2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada al acusado estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente cerrado a manera de doblez, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globular, que le fuere incautado al ciudadano Pedro Luis Gutiérrez Granados el día 04/07/2011. El peso bruto de la muestra se corresponde a 48 gramos con 400 miligramos, mientras que el peso neto es de 44 gramos con 100 miligramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina, espectrofotometría ultravioleta aplicada a las muestras suministradas y examen bajo microscopio, se concluye que la muestra se trata de la planta conocida como Marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico.

Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación realizada el 05/07/2011 a las 02:45 p.m.

La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En la muestra de raspado de dedos tomada al acusado el día de su detención, se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), mientras que no se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-4906-11 de fecha 11/07/2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota tanto el consumo como la manipulación de marihuana, pero no se observó el consumo de cocaína, barbitúricos, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas por parte del acusado, coincidiendo sustancia manipulada y excretada por el acusado con la incautada en el presente proceso penal.

Finalmente, es de hacer notar que los aprehensores colectan como evidencia de interés criminalístico la ropa que portaba el acusado Pedro Luis Gutiérrez Granados el día 04/07/2011 al verificarse su detención, siendo remitida como única prenda de vestir de relevancia Criminalìstica a los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realizaron Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-4907-11 de fecha 11/07/2011, en la cual describen que tal evidencia se trata de una prenda de vestir de las comúnmente denominadas bermuda, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color blanco con azul y verde, talla Nº 34, con etiqueta identificativa en la que se lee Billabong, provista de un bolsillo, la cual al ser analizada de acuerdo a cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta, se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana) no se detectó la presencia de cocaína ni heroína, coincidiendo estos hallazgos con la sustancia incautada y el lugar en que fue ubicada por el funcionario aprehensor Jean Carlos Colmenares.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Funcionario Iraine José Parra, quien expuso: El 04 en labores de patrullaje íbamos en la intercomunal Barquisimeto Duaca, en toda la vida, observamos a dicho ciudadano y cuando nos vio a nosotros pego en veloz carrera, siendo alcanzado por otro compañero ya que andábamos cuatro, eso fue como a las 7 de la noche. Es todo. La Fiscalia realizara preguntas y responde: Eran cuatro funcionarios, íbamos en la unidad policial, la conducía el cabo primero Alberto reina, yo venia en la parte de atrás por ser un machito, lo observe cuando íbamos por la vía, cuando nos detuvimos pego una veloz carrera, en menos de una cuadra, le dio captura Jean Carlos Colmenarez, quien realizo la revisión corporal, no recuerdo si habían civiles, mi compañero le incauto una droga, yo lo vi, se le incauto en algo que cargaba. Es todo. La defensa realizara preguntas y responde: mi nombre Iraine José Parra, éramos cuatro los que estábamos de comisión íbamos por la intercomunal vía Duaca Barquisimeto, íbamos de tamaca hacia allá, no recuerdo sin recibí algún llamada, de lo que se deja constancia, observamos una aptitud sospechosa cuando vio la comisión policial, estaba nervioso, no observe que estaba escondiendo algo, se bajo de la unidad Jean Carlos Colmenarez, yo estaba en la unidad, mi compañero pega una veloz carrera, porque estaba en la puerta, cuando lo observamos estaba en la vía en una parada, sector Yucatán donde nosotros lo vimos, corrió hacia la otra parte contraria donde nosotros íbamos hacia la vía publica, eso ocurrió en cuestiones de un minuto cuando yo me baje de la patrulla, para acompañar mi compañero, se le manda a levantar y le incauto la droga, porque era un paquetico que era droga, lo consiguió mi compañero, la vi cuanto la saca, pero no la vi como era, de lo que se deja constancia a solicitud de la defensa, el lo llevaba por la parte de la pretina, mi compañero toma el paquetico y lo muestra al jefe de la unidad, mi actuación fue hacer el procedimiento de rigor, detenerlo llevarlo a la comisaria, yo actué desde la detención hasta que fue llevado al Ministerio Publico, mi compañero llevo ese material al CICPC. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.

A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba con capacidad para excluirla, se constata que en fecha 04/07/2011 siendo aproximadamente las 07:00 p.m., se encontraba en compañía de los funcionarios Alexander Daza, Alberto Reina y Jean Carlos Colmenares, adscritos a la Coordinación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, realizando labores de investigaciones policiales por el perímetro del sector asignado a bordo de la unidad VP-401, cuando observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Duaca, concretamente a la entrada de la Urbanización Yucatán.

De forma contundente explica el deponente que el sujeto vestía un short con sweater manga larga y gorro, quien al notar la presencia policial emprende huida, por lo que permanecen en la unidad policial los funcionarios Alberto Reina y Alexander Daza, mientras que inicia la persecución del sujeto evadido en compañía de Jean Carlos Colmenares siendo éste quien finalmente da alcance al cruzar la avenida Intercomunal Barquisimeto – Duaca, luego que el acusado perdiese el equilibrio y rodase al piso.

Al lograr el funcionario Jean Carlos Colmenares la captura del perseguido, le informa que sería objeto de una inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos debido a que por la zona y la hora del procedimiento no se encontraba transeúnte alguno, presenciando tal actuación mientras resguardaba el sitio ya que los funcionarios Alberto Reina y Alexander Daza llegaban al lugar con la unidad patrullera, la cual tuvo que dar vuelta de retorno en la vía para llegar al sitio de detención del acusado, circunstancias éstas que no pudo refutar la defensa pese a su insistencia en el contradictorio al realizar de forma repetida las mismas preguntas solo con el fin de lograr la contradicción en la deposición del testigo, argucia ésta que no surtió los efectos pretendidos.

Señaló el testigo que su compañero Jean Carlos Colmenares al efectuar la revisión corporal del acusado, localiza en la pretina lado derecho del short tipo bermuda que éste vestía, la cantidad de un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente cerrado a manera de doblez, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globular, evidencias éstas que fueron observadas por éste al encontrarse en el mismo sitio de la detención y los funcionarios Alexander Daza y Alberto Reina al arribo de éstos al lugar de la detención a bordo de la unidad policial, siendo que contra ésta afirmación la defensa no pudo demostrar contradicción, oscuridad ni ambigüedad pese a la insistencia en el interrogatorio tendiente a desvirtuar esta situación.

Finalmente el deponente certificó con objetividad y contundencia que el acusado y la evidencia incautada fueron trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Pedro Luis Gutiérrez Granados tal como consta en el acta policial que recoge su actuación, e igualmente esta deposición permite reafirmar mediante la paridad con el registro de cadena de custodia que realizan al momento de efectuar la detención del acusado, que la evidencia incautada es trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres, determinando que la misma correspondía en principio a la droga conocida como Marihuana, con un peso bruto de 48.4 gramos y un peso neto de 44.1 gramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial, motivo por el cual se aprecia la misma en su completa extensión.

Funcionario Alberto Gaspar Reina Peroza, quien expuso: El 04 11-2011, era el conductor de la unidad, cuando veníamos por el sector de Yucatán,. Vimos a una persona en actitud nerviosa, se cayo y lo revisamos y ya, La Fiscalia realizara preguntas y responde: cuando emprende la carrera lo detiene Jean Carlos Colmenarez, no observe nada, solo me mantuve en la unidad, eran como las 7 y 7:30 de la noche, no había visto al sujeto en otras oportunidades. Es todo. La defensa realizara preguntas y responde: en la entrada de Yucatán eso fue como de 7 a 7:30 de la noche, éramos cuatro funcionarios, yo no pude observar nada, porque estaba dentro de la unidad, de lo que se deja constancia a solicitud de la defensa, el compañero Jean Carlos Colmenarez y otro compañero fueron en persecución del ciudadano, cuando sale corriendo se cae, se detiene y se trae a la unidad, en el momento no pude observar eso, pero mis compañeros me dijeron, y me enseñaron lo que le incautaron, presuntamente era droga. Es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Esta deposición es apreciada en su totalidad por el Tribunal al ser rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba con capacidad para excluirla, ya que con ella se constata que en fecha 04/07/2011 siendo aproximadamente las 07:00 p.m., se encontraba en compañía de los funcionarios Alexander Daza, Iraine Parra y Jean Carlos Colmenares, adscritos a la Coordinación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, realizando labores de investigaciones policiales por el perímetro del sector asignado a bordo de la unidad VP-401, cuando observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Duaca, concretamente a la entrada de la Urbanización Yucatán.

Con absoluta coherencia explica el deponente que el sujeto vestía un short con sweater manga larga y gorro, quien al notar la presencia policial emprende huida, por lo que permanece en la unidad policial junto al funcionario Alexander Daza, mientras que Iraine Parra y Jean Carlos Colmenares inician la persecución del sujeto evadido siendo éste último quien finalmente da alcance al cruzar la avenida Intercomunal Barquisimeto – Duaca, luego que el acusado perdiese el equilibrio y rodase al piso.

Al lograr el funcionario Jean Carlos Colmenares la captura del perseguido, le informa que sería objeto de una inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos debido a que por la zona y la hora del procedimiento no se encontraba transeúnte alguno, presenciando tal actuación mientras resguardaba el sitio ya que junto al efectivo Alexander Daza llegan al lugar con la unidad patrullera, la cual tuvo que dar vuelta de retorno en la vía para llegar al sitio de detención del acusado, circunstancias éstas que no pudo refutar la defensa pese a su insistencia en el contradictorio al realizar de forma repetida las mismas preguntas solo con el fin de lograr la contradicción en la deposición del testigo, argucia ésta que no surtió los efectos pretendidos.

Señaló el testigo que su compañero Jean Carlos Colmenares al efectuar la revisión corporal del acusado, localiza en la pretina lado derecho del short tipo bermuda que éste vestía, la cantidad de un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente cerrado a manera de doblez, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globular, evidencias éstas que fueron observadas por Iraine Parra al encontrarse en el mismo sitio de la detención y por el funcionario Alexander Daza y el deponente al arribo de éstos al lugar de la detención a bordo de la unidad policial, siendo que contra ésta afirmación la defensa no pudo demostrar contradicción, oscuridad ni ambigüedad pese a la insistencia en el interrogatorio tendiente a desvirtuar esta situación.

El deponente mostrando precisión, claridad y coherencia certificó que el acusado y la evidencia incautada fueron trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Pedro Luis Gutiérrez Granados tal como consta en el acta policial que recoge su actuación, e igualmente esta deposición permite reafirmar mediante la paridad con el registro de cadena de custodia que realizan al momento de efectuar la detención del acusado, que la evidencia incautada es trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres, determinando que la misma correspondía en principio a la droga conocida como Marihuana, con un peso bruto de 48.4 gramos y un peso neto de 44.1 gramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.

Funcionario Alexander Gregorio Daza Gutiérrez, quien expuso: Nos encontrábamos en labores de patrullaje en la intercomunal Duaca, a la altura de Yucatán, visualizamos a un ciudadano en forma nervioso, cuando se le iba a hacer el cacheo salio corriendo, incautándole un envoltorio presuntamente droga, lo llevamos al ambulatorio y luego a la comisaria. A preguntas de la Fiscalia responde: Eso fue como a las 7:00 de la noche, el funcionario Jean Carlos Colmenarez fue el que lo captura, yo me quede en la unidad, cuando dimos la vuelta para auxiliarlo, el funcionario ya le había realizado la revisión corporal, por la hora esa zona era sola. A preguntas de la defensa responde. Es todo. Yo venia en la parte delantera de la unidad, lo observamos los cuatro funcionarios en la unidad, la persona sale corriendo por la avenida, pero el funcionario Jean Carlos Colmenarez, lo detiene y lo captura, la zona era oscura, era como media cuadra, dimos la vuelta, ya el funcionario le había dado alcance, el fue el que se bajo solo rápido, y lo persigue solo, de lo que se deja constancia, vimos lo que se incauto cuando dimos la vuelta, que el funcionario nos mostró lo que le incauto, eran como veinte la droga incautada, era como a las 7:00 de la noche, no habían personas porque la zona era sola. El Tribunal no formula preguntas.

Esta deposición es apreciada en su totalidad por el Tribunal al ser rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba con capacidad para excluirla, ya que con ella se constata que en fecha 04/07/2011 siendo aproximadamente las 07:00 p.m., se encontraba en compañía de los funcionarios Iraine Parra, Alberto Reina y Jean Carlos Colmenares, adscritos a la Coordinación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, realizando labores de investigaciones policiales por el perímetro del sector asignado a bordo de la unidad VP-401, cuando observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Duaca, concretamente a la entrada de la Urbanización Yucatán.

De forma objetiva y coherente explica el deponente que el sujeto vestía un short con sweater manga larga y gorro, quien al notar la presencia policial emprende huida, por lo que permanece en la unidad policial junto al funcionario Alberto Reina, mientras que Iraine Parra y Jean Carlos Colmenares inician la persecución del sujeto evadido siendo éste último quien finalmente da alcance al cruzar la avenida Intercomunal Barquisimeto – Duaca, luego que el acusado perdiese el equilibrio y rodase al piso.

Señala el testigo que al lograr el funcionario Jean Carlos Colmenares la captura del perseguido, le informa que sería objeto de una inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos debido a que por la zona y la hora del procedimiento no se encontraba transeúnte alguno, presenciando tal actuación mientras resguardaba el sitio ya que junto al efectivo Alberto Reina llegan al lugar con la unidad patrullera, la cual tuvo que dar vuelta de retorno en la vía para llegar al sitio de detención del acusado, circunstancias éstas que no pudo refutar la defensa pese a su insistencia en el contradictorio al realizar de forma repetida las mismas preguntas solo con el fin de lograr la contradicción en la deposición del testigo, argucia ésta que no surtió los efectos pretendidos.

Con absoluta seguridad el testigo informó que su compañero Jean Carlos Colmenares al efectuar la revisión corporal del acusado, localiza en la pretina lado derecho del short tipo bermuda que éste vestía, la cantidad de un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente cerrado a manera de doblez, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globular, evidencias éstas que fueron observadas por Iraine Parra al encontrarse en el mismo sitio de la detención, así como por el funcionario Alberto Reina y el deponente al arribo de éstos al lugar de la detención a bordo de la unidad policial, siendo que contra ésta afirmación la defensa no pudo demostrar contradicción, oscuridad ni ambigüedad pese a la insistencia en el interrogatorio tendiente a desvirtuar esta situación.

Denotando precisión, claridad y coherencia certificó que el acusado y la evidencia incautada fueron trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Pedro Luis Gutiérrez Granados tal como consta en el acta policial que recoge su actuación, e igualmente esta deposición permite reafirmar mediante la paridad con el registro de cadena de custodia que realizan al momento de efectuar la detención del acusado, que la evidencia incautada es trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres, determinando que la misma correspondía en principio a la droga conocida como Marihuana, con un peso bruto de 48.4 gramos y un peso neto de 44.1 gramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial.

Funcionario Jean Carlos Colmenarez, quien expuso: Ese procedimiento se efectuó el 04-07-2011 a loa 7:00 de la noche, en la entrada de Yucatán encontramos un ciudadano de forma sospechosa, al acercarnos emprendió la huida, le dimos voz de alto, le hago la inspección corporal y le consigo droga, yo procedí a colectar la evidencia. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde: Yo le di captura en virtud de la veloz carrera, había recorrido 200 metros desde que yo lo capture, era un sitio despoblado y con poca luz, le incaute en la pretina en la parte derecha un envoltorio de regular tamaño, presuntamente droga, el funcionario PARRA IRAIME era mi compañero. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Específicamente en la parada de Yucatán vieja, la zona es despoblada porque es de noche, no había nadie alrededor, eran las siete de las noches, el ciudadano estaba solo, la vestimenta era un short y un sweater manga larga con gorra, no recuerdo los zapatos, al llegar emprende la huida, yo venia en la parte de atrás, el sale corriendo y yo también conjuntamente con el funcionario Parra Iraine se dirigió hacia la parte de atrás, el cae al pavimento porque tropezó, el tiene la nariz, mi compañero llego después, yo lo revise, era un envoltorio de forma rectangular de color marrón de color transparente, era de regular tamaño, no la abrimos, el único que vio fue Parra Iraine, yo colecte la evidencia, el se da cuenta cuando yo colecte la evidencia, los otros funcionarios dan la vuelta, no vieron cuando detuvimos al ciudadano, vieron cuando llegaron al sitio, llegaron los patrulleros cuando ya lo teníamos detenido, ellos vieron porque yo les dije que le colecté la droga, estaba el sargento primero y el cabo debido a que yo colecte la evidencia, llevamos al ciudadano al CICPC y llamamos a fiscalia, al día siguiente lo llegamos al CICPC ya que la fiscalia debe hacer la orden para llevar la evidencia al CICPC, la distancia desde donde estaba la patrulla y el sitio donde lo agarramos fue de doscientos metros. Es todo. A preguntas del Tribunal, responde: No había visto al detenido, no tengo relación con el detenido. Es todo.

A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, aunado a que no pudo ser rebatida por la defensa mediante la presentación de medio de prueba con capacidad para excluirla, se constata que en fecha 04/07/2011 siendo aproximadamente las 07:00 p.m., se encontraba en compañía de los funcionarios Alexander Daza, Iraine Parra, Alberto Reina, adscritos a la Coordinación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, realizando labores de investigaciones policiales por el perímetro del sector asignado a bordo de la unidad VP-401, cuando observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Duaca, concretamente a la entrada de la Urbanización Yucatán.

De forma contundente explica el deponente que el sujeto vestía un short con sweater manga larga y gorro, quien al notar la presencia policial emprende huida, por lo que permanecen en la unidad policial los funcionarios Alberto Reina y Alexander Daza, mientras que inicia la persecución del sujeto evadido en compañía de Iraine Parra siendo el testigo quien finalmente da alcance al cruzar la avenida Intercomunal Barquisimeto – Duaca, luego que el acusado perdiese el equilibrio y rodase al piso.

Con precisión, objetividad, coherencia y lógica destaca el aprehensor que al lograr la captura del perseguido, le informa que sería objeto de una inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos debido a que por la zona y la hora del procedimiento no se encontraba transeúnte alguno, presenciando tal actuación el funcionario Iraine Parra mientras resguardaba el sitio ya que los funcionarios Alberto Reina y Alexander Daza llegaban al lugar con la unidad patrullera, la cual tuvo que dar vuelta de retorno en la vía para llegar al sitio de detención del acusado, circunstancias éstas que no pudo refutar la defensa pese a su insistencia en el contradictorio al realizar de forma repetida las mismas preguntas solo con el fin de lograr la contradicción en la deposición del testigo, argucia ésta que no surtió los efectos pretendidos.

Señaló el testigo que al efectuar la revisión corporal del acusado, localiza en la pretina lado derecho del short tipo bermuda que éste vestía, la cantidad de un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente cerrado a manera de doblez, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globular, evidencias éstas que fueron observadas por éste al practicar la citada revisión corporal por lo que tuvo observación directa de la misma y los funcionarios Iraine Parra por estar en el sitio resguardando su proceder, Alexander Daza y Alberto Reina al arribo de éstos al lugar de la detención a bordo de la unidad policial, siendo que contra ésta afirmación la defensa no pudo demostrar contradicción, oscuridad ni ambigüedad pese a la insistencia en el interrogatorio tendiente a desvirtuar esta situación.

Finalmente el deponente certificó con objetividad y contundencia que el acusado y la evidencia incautada fueron trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Pedro Luis Gutiérrez Granados tal como consta en el acta policial que recoge su actuación, e igualmente esta deposición permite reafirmar mediante la paridad con el registro de cadena de custodia que realizan al momento de efectuar la detención del acusado, que la evidencia incautada es trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres, determinando que la misma correspondía en principio a la droga conocida como Marihuana, con un peso bruto de 48.4 gramos y un peso neto de 44.1 gramos, incautación de evidencia que no pudo rebatir la defensa con los medios de prueba traídos al debate ni con los alegatos referidos a presuntas inconsistencias de la actuación policial, motivo por el cual se aprecia la misma en su completa extensión.

Experto Ana Carolina Torres, quien expuso: Experticia Toxicológica Nº 4906-11 a los fines de determinar posibles sustancias toxicológicas presentes con relación al ciudadano Gutiérrez Granado Pedro Luis, titular de la cedula de identidad Nº 20.124.324, la muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en: 01- Raspado de Dedos Positivo (20) veinte centímetros cúbicos. 2.- Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos. Reactivos empleados: Eter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino benzaldehido, acido sulfúrico, ácido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metílico, hidróxido de sodio, vainillina, tolueno y cloroformo, Muestra Nº 01 tetrahidrocannabinol (MARIHUANA) reacción con reactivo de duquenois-moustopha. La cual se concluye que se detectan resinas de tetrahidrocannabinol y la segunda se concluye se localizan metabolitos de marihuana, no se detectan cocaína ni otra sustancias toxica; La experticia de barrido realizada a una prenda de vestir denominada Bermuda de color blanco, azul y verde con etiqueta que dice Billabom, realizada al bolsillo y al area de la pretina que portaba el ciudadano Gutiérrez Granado Pedro Luis, titular de la cedula de identidad Nº 20.124.324, la cual se concluye que se localizaron tetrahidrocannabinol no se detecta COCAINA NI HEROÍNA; La tercera experticia consiste en La Experticia Botánica, Nº 4908-11 de fecha 05-07-2011, Las muestras suministradas para realizar la presente experticia consiste en: 1.- Un (01) envoltorio, de tamaño regular, confeccionado con material sintético transparente, cerrado de manera de doblez, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular. La muestra le fue incautada al ciudadano Gutiérrez Granado Pedro Luis, titular de la cedula de identidad Nº 20.124.324, como lo indica el acta policial. Durante la prueba de orientación realizada el día 05-07-2011 se procedió a abrir la totalidad de los envoltorios para obtener el peso neto y se tomaron para los análisis doscientos (200) miligramos de muestra representativa, peso de muestra Nº 01, peso bruto cuarenta y ocho (48) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, peso neto: Cuarenta y cuatro (44) gramos con cien (100) miligramos, cantidad de muestra utilizada, doscientos (200) miligramos. Muestra remitida cuarenta y tres (43) gramos con novecientos miligramos. La observación al Microscopio se notan los fragmentos vegetales que están cubiertos de pelos transparentes, curvos y rectos, y a las reacciones químicas como ensayos de duquenois, y de acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina, aplicada a la muestra suministrada, se concluye, Que en la muestra se detecta la presencia de la planta conocida como MARIHUANA En la actualidad no tiene uso terapéutico. 2.- La cantidad de muestra representativa colectada fue consumida en su totalidad en los análisis. 3.- La cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron enviadas a la comisión de la PEL el día de la prueba de orientación. Es todo. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas

Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas y por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica, que realizó Experticia Toxicológica Nº 4906-11 a 2 muestras colectadas al acusado el día 05/07/2011 posterior a su detención consistentes en: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina se detectó solo la presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol, pero no se observó la presencia de metabolitos de cocaína, heroína, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que el acusado de autos consumió y manipuló por lo menos el día anterior a su detención la droga conocida como marihuana, tratándose de la misma sustancia incautada al momento de su detención, con lo que se denota su familiaridad con la misma.

A través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Botánica Nº 4908-11 a un envoltorio de regular tamaño, confeccionada en material sintético transparente cerrado a manera de doblez, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular, la cual fue incautada al ciudadano Pedro Luis Gutiérrez Granados. El peso bruto de la muestra se corresponde a 48 gramos con 100 miligramos, mientras que el peso neto es de 44 gramos con miligramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina, espectrofotometría ultravioleta y observación por microscopia aplicada a la muestra suministrada, se concluye que la muestra se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semillas, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia y la legalidad del procedimiento policial realizado.

Finalmente, esta deposición permite comprobar que los aprehensores colectan como evidencia de interés criminalístico la ropa que portaba el acusado Pedro Luis Gutiérrez Granados el día 04/07/2011 al verificarse su detención, siendo remitida como única prenda de vestir de relevancia Criminalìstica a la deponente como Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizando Experticia de Barrido Nº 4907-11, describiendo que la evidencia recibida se trata de una prenda de vestir de las comúnmente denominadas bermuda, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color blanco con azul y verde, talla Nº 34, con etiqueta identificativa en la que se lee Billabong, provista de un bolsillo, la cual al ser analizada de acuerdo a cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta, se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana) no se detectó la presencia de cocaína ni heroína, coincidiendo estos hallazgos con la sustancia incautada y el lugar en que fue ubicada por el funcionario aprehensor Jean Carlos Colmenares.

Acta de Investigación Penal de fecha 05/07/2011, suscrita por la Experto Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien deja constancia que a las 02:40 p.m. aproximadamente del día 05/07/2011 recibe de una comisión policial las siguientes evidencias: un envoltorio de regular tamaño, confeccionada en material sintético transparente cerrado a manera de doblez, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular, la cual fue incautada al ciudadano Pedro Luis Gutiérrez Granados el día 04/07/2011, una prenda de vestir de las comúnmente denominadas bermudas, confeccionadas en fibras y sintéticas teñidas en color blanco con azul y verde, talla Nº 34 con etiqueta identificativa en la que se lee BILLABONG, provista de un bolsillo, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación, así como al propio detenido a quien tomó las muestras de raspado de dedos y orina, en concordancia con el registro de cadena de custodia que le fue presentado.

Con esta documental incorporada al juicio por su lectura, se determina sin duda alguna que el procedimiento de detención del acusado se realiza el día 04/07/2011 en horas de la noche, remitiendo los efectivos aprehensores pertenecientes al Cuerpo de Policía del estado Lara las evidencias y el acusado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo cual se comprueba que la precitada evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4908-11 de fecha 11-07-2011, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a un envoltorio de regular tamaño, confeccionada en material sintético transparente cerrado a manera de doblez, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular, la cual fue incautada al ciudadano Pedro Luis Gutiérrez Granados. El peso bruto de la muestra se corresponde a 48 gramos con 100 miligramos, mientras que el peso neto es de 44 gramos con miligramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina, espectrofotometría ultravioleta y observación por microscopia aplicada a la muestra suministrada, se concluye que la muestra se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semillas, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico.

Incorporada esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 04/07/11 estaba bajo la siguiente presentación: un envoltorio de regular tamaño, confeccionada en material sintético transparente cerrado a manera de doblez, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta como peso bruto 48 gramos con 100 miligramos, mientras que el peso neto es de 44 gramos con miligramos, que mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina, observación microscópica y espectrofotometría ultravioleta, se detectó que la muestra corresponde a la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión del Cuerpo de Policía del estado Lara, el día de la prueba de orientación.

Con esta prueba se denota igualmente que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso, lo cual no fue objetado por la defensa ni presentó prueba con capacidad para desvirtuar la existencia de esta sustancia.

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4906-11 de fecha 11-07-2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Ana Torres adscritos al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos correspondientes al ciudadano Pedro Luis Gutiérrez Granados, verificándose que en la muestra 1 correspondiente al raspado de dedos, se detectó la presencia de resinas tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, asimismo en la muestra 2 referida a la muestra de orina, se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, pero no así del alcaloide cocaína, barbitúricos, psicotrópicos, ni otras sustancias tóxicas.

Esta documental al ser incorporada al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el acusado de autos manipuló y consumió por lo menos el día antes de su detención la droga conocida como marihuana, al detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, así como metabolitos que estaban siendo excretados de su organismo, pero no se verificó el consumo de cocaína, barbitúricos, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas.

En este sentido se comprobó que la droga conocida como marihuana fue manejada y consumida por el acusado mediante esta prueba de naturaleza científica e irrefutable por ser de certeza, coincidiendo con la sustancia que le fue incautada al momento de su detención, eventualidad ésta contra la que no fue presentada por la defensa prueba alguna que permita desecharla de este proceso penal.

Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-4907-11 de fecha 11/07/2011, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a una prenda de vestir de las comúnmente denominadas bermudas, confeccionadas en fibras y sintéticas teñidas en color blanco con azul y verde, talla Nº 34 con etiqueta identificativa en la que se lee BILLABONG, provista de un bolsillo, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. De acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con la luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada concluye: En la muestra se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol, no se detectó la presencia de cocaína ni heroína.

Incorporada al juicio por su lectura y respecto de la cual no se presentó medio de prueba con capacidad para excluir sus conclusiones, se estableció sin lugar a dudas que la evidencia recibida para su realización se trata de una prenda de vestir de las comúnmente denominadas bermuda, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color blanco con azul y verde, talla Nº 34, con etiqueta identificativa en la que se lee Billabong, provista de un bolsillo, la cual al ser analizada de acuerdo a cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta, se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana) no se detectó la presencia de cocaína ni heroína, coincidiendo estos hallazgos con la sustancia incautada y el lugar en que fue ubicada por el funcionario aprehensor Jean Carlos Colmenares, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara, mediante procedimiento policial efectuado el 04/07/2011.

Finalmente estima el Tribunal que la defensa técnica no pudo establecer que la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la acreditada, habida cuenta el análisis individual de las deposiciones de los testigos ofrecidos por la citada representación así como a la incorporación de las documentales ofrecidas, de los que se denota con rotunda claridad que los mismos mintieron de forma descarada ante este despacho judicial y que a continuación se detallan:

Testigo Dilu Josefina Piñero Lucena, quien expuso: Yo estaba en mi casa el 05-07-2011, era un día de asueto, vivo en la urbanización Yucatán con mi esposo, yo estaba viendo televisión ¡como a las 3:00 de la tarde, mi esposo llega de repente y dice nos robaron, y yo le digo nos robaron y no me di cuenta, mi esposo dice no, fue atrás dice mi esposo yo me arregle y salí, venia una señora corriendo diciendo que la habían robado, yo le dije siéntese que fue hacia la casa y que todas sus cosas estaban en la casa donde supuestamente vive Pedro Luis, le traje agua, se la tomo y la estaba atendiéndose afuera, se aglomeraban personas y yo entraba y salía, al rato, que vi que se acercaban policías, civiles, niños, pero yo me mantuve entrando y saliendo, al rato cuando salgo llega un camión grande del 171 y yo tenia una camioneta ranchera century y llego el estacionamiento a estacionarse, dije voy a meter mi camioneta y guarde la camioneta y vi que saque al muchacho para fuera y estaba con una bermudas y una franela con un gorro blanco, y lo sentaron frente y me dio lastima, este muchacho no le vi ninguna conducta negativa ni nada, al rato la señora entraba, venia e iba, luego llego un carro y montaron maletas, cornetas y se fueron en el carro, era un carro viejo, no se de que color era ni de que marca era, hay montaron las cosas y la señora dijo alli estaba todo lo que me robaron, luego llego un jeep de la policía y alli fue donde agarraron a pedro luis con tristeza de que se lo llevaron, yo me metí para adentro. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Eso fue en Yucatán 1, es una urbanización cerrada, de donde vivimos queda como a una distancia hasta la carretera, Yo vi que sacaron a Pedro Luis de la Avenida que es cerrada, lo sacaron esposado y cuando salí estaba sentado y esposado, yo vivo como a una casa por medio de donde vive PEDRO LUIS, no vi que le hicieran ninguna revisión en su cuerpo, no vi que le incautaran nada de su cuerpo, su mama me contó porque supuestamente estaba con droga, era como a las 4 o 5 de la tarde, habían muchas personas cuando lo detienen de lo que se deja constancia a solicitud de la defensa, la cancha deportiva queda en la comunidad antes de entrar al urbanismo y adentro hay un terreno que lo están acomodando para hacer algo como de fútbol, desde la vía Duaca no se puede ver mi casa, es imposible, yo vi maletas de cierre, maletas grandes , una corneta, morrales, de la casa de Pedro Luis. Es todo. El Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas.

Esta deposición fue rendida por una amiga de la familia del acusado y por ende se denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, mintiendo al Tribunal en cuanto a la fecha de aprehensión del acusado, efectuada tal como lo indicaron los aprehensores el día 04 de julio de 2011 tal como es corroborado por documentos públicos auténticos, no sometidos a tacha por parte de la defensa, y en los que se evidencia que el acusado el día 05/07/2011 a las 04:30 p.m. ya se encontraba detenido en la Comandancia General de la Policía del estado Lara y no en su residencia de habitación.

Sobre este punto es preciso señalar que tal como lo refirió la experto Ana Torres adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, toma a las 02:40 p.m. aproximadamente del 05/07/2011 las muestras de raspado de dedos y orina del acusado Pedro Luis Gutiérrez Granados (quien se encontraba bajo custodia por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara), para la realización de Experticia Toxicológica Nº 4906-11 cuyo contenido no fue objetado por las partes por ausencia de elementos de prueba que lo excluyan del proceso, sino que por el contrario, no fue controvertido y por ende tal documento es absolutamente valedero en toda su extensión.

Consultado por el Tribunal el sistema Juris 2000 se puede corroboró que el día 05/07/2011 a la 01:41 p.m., se recibió en la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal, procedimiento de aprehensión en flagrancia por parte del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal de Control al detenido para la celebración de audiencia oral respectiva, convocando a las partes para el siguiente día a tales efectos la Juez II de Control de este Circuito Judicial Penal, librándose los actos de comunicación a las 05:15 p.m., tiempo en el cual señaló la testigo que el acusado se hallaba aún en su vivienda, sometido a vejaciones por parte de la autoridad policial y del cual resultó detenido, manifestación ésta del todo maliciosa, plagada de mentiras y que pretendió incurrir en error a esta Juzgadora, por lo que se declara la falsedad de su testimonio y en consecuencia debe ser procesada por uno de los delitos Contra la Administración de Justicia.

Testigo Scarleth Alexandra Arroyo Narváez, quien expuso: Eso fue un 05 de Julio del año pasado, mi esposo y mi suegra salieron a trabajar, yo estaba con mi esposo y mi hijo, como a las 3 y 30 de la tarde, lo llamaron, el los atendió y se volvió a meter, luego lo vuelven a llamar el recibe unas maletas y las guardo en su cuarto, yo me estaba bañando, me dicen que me vista, me preguntaban por 2000 bolívares y yo les dije que no sabia nada, le preguntaron a el, él dijo que no sabia nada, eran tres policías, ellos andaban en short y uno era Rafael Catari y me dijo que las cosas que tenia en las maletas eran cosas de su casa, yo le dije que tenia un dinero guardado que era de un bolso, llamaba a mis suegros quienes venían en carretera no me contestaban, pero me dijeron que los llamara para que cuadráramos, lo sometieron unas personas civiles, era familiar del dueño de la casa, le pusieron las maletas a fuera, me dijo dar gracias a dios que no conseguimos droga porque sino te llevamos a ti también, a el lo golpearon y se lo llevaron eso fue como a las cuatro de la tarde. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Pedro Luis estaba en la casa, los policías lo tenían sometido dentro de la casa, lo tenían arrodillados con las manos encima de la cabeza, le encontraron las maletas que le habían llevado a la casa, a el no le consiguieron nada, al momento de entrar los policías estaba mi hija mi cuñada y yo, cuando ellos lo sacan habían muchas personas afuera, vecinos porque era un día de fiesta, era en la Urbanización Yucatán, no se puede ver hacia la avenida que da a la vía Duaca, porque hay que caminar como 07 cuadras vía Duaca. Es todo. A preguntas del Fiscal, responde: Vestido de short, zapatos deportivos y un sweater de blanco, los policías andaban en un carro particular y de short, andaban como de ciclistas. Es todo. El Tribunal no realiza preguntas.

La deponente es familiar en segundo grado de afinidad con el acusado y por ende se denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, al punto que la lleva a mentir al Tribunal en cuanto a la fecha de aprehensión del acusado, efectuada tal como lo indicaron los aprehensores el día 04 de julio de 2011 tal como es corroborado por documentos públicos auténticos, no sometidos a tacha por parte de la defensa, y en los que se evidencia que el acusado el día 05/07/2011 a las 04:30 p.m. ya se encontraba detenido en la Comandancia General de la Policía del estado Lara y no en su residencia de habitación.

Tal como lo refirió la experto Ana Torres adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, toma a las 02:40 p.m. aproximadamente del 05/07/2011 las muestras de raspado de dedos y orina del acusado Pedro Luis Gutiérrez Granados (quien se encontraba bajo custodia por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara), para la realización de Experticia Toxicológica Nº 4906-11 cuyo contenido no fue objetado por las partes, por lo que se nota la ausencia de controversia en cuanto a su contenido y las afirmaciones que de tal documento se derivan.

Mediante consulta efectuada al sistema Juris 2000 se puede corroborar que el día 05/07/2011 a la 01:41 p.m., se recibió en la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal, procedimiento de aprehensión en flagrancia por parte del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal de Control al detenido para la celebración de audiencia oral respectiva, convocando a las partes para el siguiente día a tales efectos la Juez II de Control de este Circuito Judicial Penal, librándose los actos de comunicación a las 05:15 p.m., tiempo en el cual señaló la testigo que el acusado se hallaba aún en su vivienda, sometido a vejaciones por parte de la autoridad policial y del cual resultó detenido, manifestación ésta del todo maliciosa, plagada de mentiras y que pretendió incurrir en error a esta Juzgadora, pero que por su condición de pariente del acusado y estar bajo el amparo del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la exime de ser procesada por uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, sin embargo, ello no obsta para decretar la falsedad de su testimonio y por ende ser valorado de forma negativa en este proceso.

Testigo Maide Inmaculada Silva, quien expuso: Estábamos afuera era un día de fiesta, en horas de la tarde, vimos los movimientos que hubieron alli, me llego una señora que es vecina mía y me dijo muy molesta que estaban robando en la casa de atrás, nosotros no nos metimos en eso, y de repente vi que llegaron unos policías y lo sacaron con una camisa tapada y lo empujaron, lo golpearon y luego llego el 171 y se metieron a la casa y empezaron a sacar cosas, unas maletas y unas cosas. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Eso fue en la Urbanización Yucatán, hay dos Yucatán, eso fue dentro de la urbanización, la Avenida Simón Rodríguez o calle Simón Rodríguez, eso fue como a las 4:00 en horas de la tarde, sacaron al muchacho de su casa, de lo que se deja constancia a solicitud de la defensa, estaba esposado y una camisa con la que le taparon la cara, al principio pensé que no era el, pero luego me di cuenta de que era el, de adentro de la casa fue que le sacaron cosas, eran varios policiales, eran como cuatro o cinco policías, habían policías en uniformes cortos y otros decían que eran policías civiles, me dijeron que lo detuvieron por un robo. Es todo. El Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas.

La testigo es amiga de la familia del acusado y por ende se denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, ya que miente descaradamente al Tribunal en cuanto a la fecha de aprehensión del acusado, efectuada tal como lo indicaron los aprehensores el día 04 de julio de 2011 tal como es corroborado por documentos públicos auténticos, no sometidos a tacha por parte de la defensa, y en los que se evidencia que el acusado el día 05/07/2011 a las 04:30 p.m. ya se encontraba detenido en la Comandancia General de la Policía del estado Lara y no en su residencia de habitación.

Tal como lo refirió la experto Ana Torres adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, toma a las 02:40 p.m. aproximadamente del 05/07/2011 las muestras de raspado de dedos y orina del acusado Pedro Luis Gutiérrez Granados (quien se encontraba bajo custodia por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara), para la realización de Experticia Toxicológica Nº 4906-11 cuyo contenido no fue objetado por las partes con lo que no es un hecho controvertido.

Esta Juzgadora procedió a consultar el sistema Juris 2000, corroborando que el día 05/07/2011 a la 01:41 p.m., se recibió en la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal, procedimiento de aprehensión en flagrancia por parte del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal de Control al detenido para la celebración de audiencia oral respectiva, convocando a las partes para el siguiente día a tales efectos la Juez II de Control de este Circuito Judicial Penal, librándose los actos de comunicación a las 05:15 p.m., tiempo en el cual señaló la testigo que el acusado se hallaba aún en su vivienda, sometido a vejaciones por parte de la autoridad policial y del cual resultó detenido, manifestación ésta del todo maliciosa, plagada de mentiras y que pretendió incurrir en error a esta Juzgadora, por lo que se declara la falsedad de su testimonio y en consecuencia debe ser procesada por uno de los delitos Contra la Administración de Justicia.

Testigo José Luis Duran Domínguez, quien expuso: El día 05 de Julio del año pasado como de 04 y 5 de la tarde, estaba en mi casa, vivo a 80 metros de la casa del muchacho, veo cierto alboroto, me asomo a ver lo que pasa y me informan que había un problema y luego llegan unos agentes de policía veo que sacan a pedro y lo tienen esposado frente a su casa, yo vi uno de los agentes policiales y lo golpean, vi la cuestión y lo que pude ver, la información fue que se presume que en la casa de el habían unas cosas que se habían perdido, lo sacan de la urbanización y se lo llevan. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: El 05-07-2011 como de 4 y 5 de la tarde, es una Urbanización cerrada, vivimos hay que pasar por vigilancia y luego salir a la avenida, veo cierto movimiento me llamo la atención y me asome, lo vi que lo tenían afuera con una camisa y un gorro, el estaba afuera esposado, que se deja constancia, lo sacaron de su casa de lo que se deja constancia, los funcionarios lo golpearon, de lo que se deja constancia a solicitud de la defensa. Es todo. El Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas.

Trátese de un deponente que es amigo de la familia del acusado y por ende se denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, llegando al extremo de mentir al Tribunal en cuanto a la fecha de aprehensión del acusado, efectuada tal como lo indicaron los aprehensores el día 04 de julio de 2011 tal como es corroborado por documentos públicos auténticos, no sometidos a tacha por parte de la defensa, y en los que se evidencia que el acusado el día 05/07/2011 a las 04:30 p.m. ya se encontraba detenido en la Comandancia General de la Policía del estado Lara y no en su residencia de habitación.

Sobre este punto es preciso señalar que tal como lo refirió la experto Ana Torres adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, toma a las 02:40 p.m. aproximadamente del 05/07/2011 las muestras de raspado de dedos y orina del acusado Pedro Luis Gutiérrez Granados (quien se encontraba bajo custodia por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara), para la realización de Experticia Toxicológica Nº 4906-11 cuyo contenido no fue objetado por las partes.

Mediante consulta efectuada al sistema Juris 2000 se puede corroborar que el día 05/07/2011 a la 01:41 p.m., se recibió en la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal, procedimiento de aprehensión en flagrancia por parte del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal de Control al detenido para la celebración de audiencia oral respectiva, convocando a las partes para el siguiente día a tales efectos la Juez II de Control de este Circuito Judicial Penal, librándose los actos de comunicación a las 05:15 p.m., tiempo en el cual señaló la testigo que el acusado se hallaba aún en su vivienda, sometido a vejaciones por parte de la autoridad policial y del cual resultó detenido, manifestación ésta del todo maliciosa, plagada de mentiras y que pretendió incurrir en error a esta Juzgadora, por lo que se declara la falsedad de su testimonio y en consecuencia debe ser procesada por uno de los delitos Contra la Administración de Justicia.

Testigo Holennis Del Valle Granado, quien expuso: El 05 de Julio del 2011 estaba en casa de una compañera de la iglesia, teníamos un compartir, eso queda como a tres casas, oímos mucho alboroto, una compañera salio para su casa porque se le habían quedado unas cosas del compartir, y cuando llega dice en esta calle hay mucha gente alborotada, yo le digo que debe ser otro compartir, cuando llega Scarlet y me llama al celular y me dice donde esta usted, porque mi hermana esta en Carora, y me dice venga rápido para que vea lo que sucede aquí, y cuando llego estaba llorando, aquí paso algo muy horrible, se llevaron a Pedro Luis, yo me estaba bañando y el abrió la puerta y alborotaron todas las cosas, me dice que hicieron que ella se saliera del baño y se vistiera, sacaron unas cosas hurtadas, le dieron patadas, entraron todos, porque ellos viven en la Simón Rodríguez y ellos son funcionarios de transito, y le dieron a Pedro Luis, me relató y me decían que si hubieran conseguido droga me hubieran llevado con mi hija también, a ella le habían avisado de lo que había pasado porque ella venia de Carora y ya venia llegado, fuimos a la prefectura de carorita, que se llama prados del norte, preguntaron por el y le dijo aquí esta y lo agarraron con droga y yo le digo supuestamente que fue por un delito, a todas estas, ustedes no tienen nada que hacer, al día siguiente fuimos al CICPC y la llevamos que lo llevaron al CICPC y lo habían golpeado y tenia la boca hinchada, lo llevaron al CICPC para presentarlo allá y de alli se desencadeno todo esto. Es todo. A preguntas de la defensa, responde: Eso fue como a las 5 o 5 y 30 de la tarde, yo estaba en la calle y la casa de mi hermana queda como a tres casas, no se observa la casa de mi hermana, la Simón Rodríguez es la principal es una calle larga que es hasta el final, la casa de mi hermana queda muy cerca, mi hermana queda dentro de la urbanización y queda una parada y una cancha. Es todo. Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas.

La deponente es familiar en segundo grado de consanguinidad del acusado y por ende se denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, al extremo que miente descaradamente al Tribunal en cuanto a la fecha de aprehensión del acusado, efectuada tal como lo indicaron los aprehensores el día 04 de julio de 2011 tal como es corroborado por documentos públicos auténticos, no sometidos a tacha por parte de la defensa, y en los que se evidencia que el acusado el día 05/07/2011 a las 04:30 p.m. ya se encontraba detenido en la Comandancia General de la Policía del estado Lara y no en su residencia de habitación.

Tal como lo refirió la experto Ana Torres adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, toma a las 02:40 p.m. aproximadamente del 05/07/2011 las muestras de raspado de dedos y orina del acusado Pedro Luis Gutiérrez Granados (quien se encontraba bajo custodia por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara), para la realización de Experticia Toxicológica Nº 4906-11 cuyo contenido no fue objetado por las partes, por lo que se nota la ausencia de controversia en cuanto a su contenido y las afirmaciones que de tal documento se derivan.

Mediante consulta efectuada al sistema Juris 2000 se puede corroborar que el día 05/07/2011 a la 01:41 p.m., se recibió en la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal, procedimiento de aprehensión en flagrancia por parte del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal de Control al detenido para la celebración de audiencia oral respectiva, convocando a las partes para el siguiente día a tales efectos la Juez II de Control de este Circuito Judicial Penal, librándose los actos de comunicación a las 05:15 p.m., tiempo en el cual señaló la testigo que el acusado se hallaba aún en su vivienda, sometido a vejaciones por parte de la autoridad policial y del cual resultó detenido, manifestación ésta del todo maliciosa, plagada de mentiras y que pretendió incurrir en error a esta Juzgadora, pero que por su condición de pariente del acusado y estar bajo el amparo del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la exime de ser procesada por uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, sin embargo, ello no obsta para decretar la falsedad de su testimonio y por ende ser valorado de forma negativa en este proceso.

Carta de Residencia de fecha 09/08/2011, suscrita por el Consejo Comunal de la Urbanización Yucatán, correspondiente al ciudadano Pedro Luis Gutiérrez Granados, en la cual se certifica que el mismo habita en desde hace 10 años en la Manzana O casa Nº 27 de la citada urbanización.

Esta documental no brinda elemento exculpatorio alguno a favor del acusado, sino que establece la dirección de habitación del mismo, lo cual hace que éste se encuentre en las inmediaciones de su sitio de vivienda referido por los efectivos policiales, denotándose en consecuencia la certeza en cuanto al lugar de detención mencionado por los funcionarios policiales al intervenir en este proceso judicial.

La presente documental en modo alguno aporta elemento que excluya la responsabilidad penal del acusado, sino que brinda el conocimiento a este despacho judicial de su lugar de trabajo, la buena conducta social que lo aleja de la comisión del delito de venta y/o distribución de drogas, así como su horario de trabajo y ruta tomada con dirección a su vivienda, coincidiendo con las manifestaciones efectuadas por los funcionarios policiales en cuanto al sitio y tiempo en que se produjo la detención del acusado de autos e incautación de la evidencia que lo relaciona como culpable en la comisión del delito por el cual se formuló imputación.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Alexander Daza, Alberto Reina, Iraine Parra y Jean Carlos Colmenares, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha 04/07/2011 siendo aproximadamente las 07:00 p.m., se encontraban en unidad patrullera realizando labores de investigaciones policiales por el perímetro del sector asignado a bordo de la unidad VP-401, cuando observan a un ciudadano vestía un short con sweater manga larga y gorro desplazándose a pie por la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Duaca, concretamente a la entrada de la Urbanización Yucatán, el cual al notar la presencia policial emprende huida, por lo que permanecen en la unidad policial los funcionarios Alberto Reina y Alexander Daza, mientras que inicia la persecución del sujeto evadido por los efectivos Iraine Parra y Jean Carlos Colmenares, siendo éste último quien finalmente da alcance al cruzar la avenida Intercomunal Barquisimeto – Duaca, luego que el acusado perdiese el equilibrio y rodase al piso.

Con precisión, objetividad, coherencia y lógica entre sí destacaron los aprehensores en el límite de sus apreciaciones por sus sentidos, que al lograr la captura del perseguido por parte del funcionario Jean Carlos Colmenares, éste le informa que sería objeto de una inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos debido a que por la zona y la hora del procedimiento no se encontraba transeúnte alguno, presenciando tal actuación el funcionario Iraine Parra mientras resguardaba el sitio ya que los funcionarios Alberto Reina y Alexander Daza llegaban al lugar con la unidad patrullera, la cual tuvo que dar vuelta de retorno en la vía para llegar al sitio de detención del acusado.

Señalaron los funcionarios aprehensores que al Jean Carlos Colmenares la revisión corporal del acusado, localiza en la pretina lado derecho del short tipo bermuda que éste vestía, la cantidad de un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente cerrado a manera de doblez, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globular, evidencias éstas que fueron observadas por éste al practicar la citada revisión corporal por lo que tuvo observación directa de la misma y los funcionarios Iraine Parra por estar en el sitio resguardando su proceder, mientras que Alexander Daza y Alberto Reina se percatan de ello al momento de su arribo al lugar de la detención a bordo de la unidad policial.

Los funcionarios aprehensores y comparecientes al debate oral, con objetividad, contundencia, lógica y coherencia entre sí destacaron que el acusado y la evidencia incautada fueron trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Pedro Luis Gutiérrez Granados e igualmente reafirman mediante la paridad con el registro de cadena de custodia que realizan al momento de efectuar la detención del acusado, que la evidencia incautada es trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres el día 05/07/2011 a las 02:40 p.m., determinando que la misma correspondía en principio a la droga conocida como Marihuana, con un peso bruto de 48.4 gramos y un peso neto de 44.1 gramos, coincidiendo estas manifestaciones con el contenido de acta de investigación penal de fecha 05/07/2011 suscrita por la Experto Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y que fue incorporada al juicio por su lectura.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo Ana Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Toxicológica Nº 4906-11 (incorporada al juicio por su lectura) a 2 muestras colectadas al acusado el día 05/07/2011 a las 02:40 p.m. posterior a su detención consistentes en: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina se detectó solo la presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol, pero no se observó la presencia de metabolitos de cocaína, heroína, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que el acusado de autos consumió y manipuló por lo menos el día anterior a su detención la droga conocida como marihuana, tratándose de la misma sustancia incautada al momento de su detención, con lo que se denota su familiaridad con la misma.

A través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Botánica Nº 4908-11 (incorporada al juicio por su lectura) a un envoltorio de regular tamaño, confeccionada en material sintético transparente cerrado a manera de doblez, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular, la cual fue incautada al ciudadano Pedro Luis Gutiérrez Granados. El peso bruto de la muestra se corresponde a 48 gramos con 100 miligramos, mientras que el peso neto es de 44 gramos con miligramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina, espectrofotometría ultravioleta y observación por microscopia aplicada a la muestra suministrada, se concluye que la muestra se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semillas, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia y la legalidad del procedimiento policial realizado, tal como lo indicaron de forma conteste los funcionarios Alexander daza, Alberto Reina, Iraine Parra y Jean Carlos Colmenares quienes realizaron la detención del acusado e incautación de la evidencia sometida a esta peritación.

Finalmente, la deposición de la Experto permite comprobar que los aprehensores colectan como evidencia de interés criminalístico la ropa que portaba el acusado Pedro Luis Gutiérrez Granados el día 04/07/2011 al verificarse su detención, siendo remitida como única prenda de vestir de relevancia Criminalìstica como Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizando Experticia de Barrido Nº 4907-11 (incorporada al juicio por su lectura), describiendo que la evidencia recibida se trata de una prenda de vestir de las comúnmente denominadas bermuda, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color blanco con azul y verde, talla Nº 34, con etiqueta identificativa en la que se lee Billabong, provista de un bolsillo, la cual al ser analizada de acuerdo a cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta, se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana) no se detectó la presencia de cocaína ni heroína, coincidiendo estos hallazgos con la sustancia incautada y el lugar en que fue ubicada por el funcionario aprehensor Jean Carlos Colmenares.

Se denota la responsabilidad penal del acusado mediante las siguientes consideraciones:

Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales Alexander Daza, Alberto Reina, Iraine Parra y Jean Carlos Colmenares, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha 04/07/2011 siendo aproximadamente las 07:00 p.m., se encontraban en unidad patrullera realizando labores de investigaciones policiales por el perímetro del sector asignado a bordo de la unidad VP-401, cuando observan a un ciudadano vestía un short con sweater manga larga y gorro desplazándose a pie por la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Duaca, concretamente a la entrada de la Urbanización Yucatán, el cual al notar la presencia policial emprende huida, por lo que permanecen en la unidad policial los funcionarios Alberto Reina y Alexander Daza, mientras que inicia la persecución del sujeto evadido por los efectivos Iraine Parra y Jean Carlos Colmenares, siendo éste último quien finalmente da alcance al cruzar la avenida Intercomunal Barquisimeto – Duaca, luego que el acusado perdiese el equilibrio y rodase al piso.

Con precisión, objetividad, coherencia y lógica entre sí destacaron los aprehensores en el límite de sus apreciaciones por sus sentidos, que al lograr la captura del perseguido por parte del funcionario Jean Carlos Colmenares, éste le informa que sería objeto de una inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos debido a que por la zona y la hora del procedimiento no se encontraba transeúnte alguno, presenciando tal actuación el funcionario Iraine Parra mientras resguardaba el sitio ya que los funcionarios Alberto Reina y Alexander Daza llegaban al lugar con la unidad patrullera, la cual tuvo que dar vuelta de retorno en la vía para llegar al sitio de detención del acusado.

Señalaron los funcionarios aprehensores que al Jean Carlos Colmenares la revisión corporal del acusado, localiza en la pretina lado derecho del short tipo bermuda que éste vestía, la cantidad de un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente cerrado a manera de doblez, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con aspecto globular, evidencias éstas que fueron observadas por éste al practicar la citada revisión corporal por lo que tuvo observación directa de la misma y los funcionarios Iraine Parra por estar en el sitio resguardando su proceder, mientras que Alexander Daza y Alberto Reina se percatan de ello al momento de su arribo al lugar de la detención a bordo de la unidad policial.

Los funcionarios aprehensores y comparecientes al debate oral, con objetividad, contundencia, lógica y coherencia entre sí destacaron que el acusado y la evidencia incautada fueron trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se efectuó su identificación correspondiendo al nombre de Pedro Luis Gutiérrez Granados e igualmente reafirman mediante la paridad con el registro de cadena de custodia que realizan al momento de efectuar la detención del acusado, que la evidencia incautada es trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología Ana Torres el día 05/07/2011 a las 02:40 p.m., determinando que la misma correspondía en principio a la droga conocida como Marihuana, con un peso bruto de 48.4 gramos y un peso neto de 44.1 gramos, en consonancia con el contenido de acta de investigación penal de fecha 05/07/2011 suscrita por la experto Ana Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara y que fue incorporada al juicio por su lectura.

Las circunstancias de hecho antes descritas no pudieron ser refutadas por la defensa pese a su insistencia en el contradictorio al realizar de forma repetida las mismas preguntas a los deponentes, solo con el fin de lograr la contradicción en el testigo, argucia ésta que no surtió los efectos pretendidos, sino que por el contrario brindó al Tribunal la certeza que éstos decían la verdad y que el procedimiento realizado mediante el cual se logró la detención del acusado se halla revestido de legalidad.

Estas deposiciones deben ser analizadas con la brindada por el Experto Toxicólogo Ana Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Toxicológica Nº 4906-11 a 2 muestras colectadas al acusado el día 05/07/2011 a las 02:40 p.m. posterior a su detención consistentes en: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina se detectó solo la presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol, pero no se observó la presencia de metabolitos de cocaína, heroína, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que el acusado de autos consumió y manipuló por lo menos el día anterior a su detención la droga conocida como marihuana, tratándose de la misma sustancia incautada al momento de su detención, con lo que se denota su familiaridad con la misma y obviamente la tenencia de ésta en su poder.

La sustancia incautada en procedimiento policial de fecha 04/07/2011 por los funcionarios Alexander Daza, Alberto Reina, Iraine Parra y Jean Carlos Colmenares, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, tal como ellos lo manifestaron al comparecer el juicio, fue sometida a la práctica de las pruebas científicas de rigor para comprobar su existencia y naturaleza, certificándose mediante la deposición del Toxicólogo la ejecución de Experticia Botánica Nº 4908-11 incorporada al juicio por su lectura, al citado objeto que se trata de un envoltorio de regular tamaño, confeccionada en material sintético transparente cerrado a manera de doblez, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular, la cual fue incautada al ciudadano Pedro Luis Gutiérrez Granados. El peso bruto de la muestra se corresponde a 48 gramos con 100 miligramos, mientras que el peso neto es de 44 gramos con miligramos. De acuerdo a las reacciones químicas, cromatografía en capa fina, espectrofotometría ultravioleta y observación por microscopia aplicada a la muestra suministrada, se concluye que la muestra se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semillas, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico.

Mediante la deposición de los aprehensores y del experto que suscribe la Experticia Botánica con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia y la legalidad del procedimiento policial realizado, tal como lo indicaron de forma conteste los funcionarios Alexander daza, Alberto Reina, Iraine Parra y Jean Carlos Colmenares quienes realizaron la detención del acusado e incautación de la evidencia sometida a esta peritación.

Finalmente, la deposición de la Experto permite comprobar que los aprehensores colectan como evidencia de interés criminalístico la ropa que portaba el acusado Pedro Luis Gutiérrez Granados el día 04/07/2011 al verificarse su detención, siendo remitida como única prenda de vestir de relevancia Criminalìstica como Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizando Experticia de Barrido Nº 4907-11, describiendo que la evidencia recibida se trata de una prenda de vestir de las comúnmente denominadas bermuda, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color blanco con azul y verde, talla Nº 34, con etiqueta identificativa en la que se lee Billabong, provista de un bolsillo, la cual al ser analizada de acuerdo a cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta, se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana) no se detectó la presencia de cocaína ni heroína, coincidiendo estos hallazgos con la sustancia incautada y el lugar en que fue ubicada por el funcionario aprehensor Jean Carlos Colmenares.

Asimismo las deposiciones rendidas por los ciudadanos Dilú Josefina Piñero Lucena, Scarleth Alexandra Arroyo, Maide Inmaculada Silva, José Luis Durán y Holennis del Valle Granados, ya que unos como familiares y otros como amigos de la familia del acusado, tienen interés sustancial en las resultas de esta controversia, mintiendo al Tribunal en cuanto a la fecha de aprehensión del acusado, efectuada tal como lo indicaron los aprehensores el día 04 de julio de 2011 tal como es corroborado por documentos públicos auténticos, no sometidos a tacha por parte de la defensa, y en los que se evidencia que el acusado el día 05/07/2011 a las 04:30 p.m. ya se encontraba detenido en la Comandancia General de la Policía del estado Lara y no en su residencia de habitación.

Sobre este punto es preciso señalar que tal como lo refirió la experto Ana Torres adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, toma a las 02:40 p.m. aproximadamente del 05/07/2011 las muestras de raspado de dedos y orina del acusado Pedro Luis Gutiérrez Granados (quien se encontraba bajo custodia por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara), para la realización de Experticia Toxicológica Nº 4906-11 cuyo contenido no fue objetado por las partes por ausencia de elementos de prueba que lo excluyan del proceso, sino que por el contrario, no fue controvertido y por ende tal documento es absolutamente valedero en toda su extensión.

Consultado por el Tribunal el sistema Juris 2000 se puede corroboró que el día 05/07/2011 a la 01:41 p.m., se recibió en la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal, procedimiento de aprehensión en flagrancia por parte del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal de Control al detenido para la celebración de audiencia oral respectiva, convocando a las partes para el siguiente día a tales efectos la Juez II de Control de este Circuito Judicial Penal, librándose los actos de comunicación a las 05:15 p.m., tiempo en el cual señalaron los testigos que el acusado se hallaba aún en su vivienda, sometido a vejaciones por parte de la autoridad policial y del cual resultó detenido, manifestación ésta del todo maliciosa, plagada de mentiras y que pretendió incurrir en error a esta Juzgadora, por lo que se declara la falsedad de sus testimonios y en consecuencia deben ser procesados por uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, a excepción de las ciudadanas Scarleth Alexandra Arroyo y Holennis del Valle Granado, a quienes las ampara el precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo y en orden a la comprobación de la responsabilidad criminal, se aprecia el contenido de Carta de Residencia de fecha 09/08/2011, suscrita por el Consejo Comunal de la Urbanización Yucatán, correspondiente al ciudadano Pedro Luis Gutiérrez Granados, en la cual se certifica que el mismo habita en desde hace 10 años en la Manzana O casa Nº 27 de la citada urbanización, incorporada al juicio por su lectura, ya que establece la dirección de habitación del mismo, lo cual hace que éste se encuentre en las inmediaciones de su sitio de vivienda referido por los efectivos policiales, denotándose en consecuencia la certeza en cuanto al lugar de detención mencionado por los funcionarios policiales al intervenir en este proceso judicial.

También es preciso analizar el contenido de constancia de trabajo correspondiente al acusado suscrita por el ciudadano Wilfredo Carpio, propietario de la Empresa expresos del Sur, incorporada al juicio por su lectura, al brindar el conocimiento a este despacho judicial de su lugar de trabajo, la buena conducta social que lo aleja de la comisión del delito de venta y/o distribución de drogas, así como su horario de trabajo y ruta tomada con dirección a su vivienda, coincidiendo con las manifestaciones efectuadas por los funcionarios policiales en cuanto al sitio y tiempo en que se produjo la detención del acusado de autos e incautación de la evidencia que lo relaciona como culpable en la comisión del delito por el cual se formuló imputación

La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:

1.- Los testigos de la defensa señalaron día y hora de detención del acusado en contraposición a lo indicado por los efectivos aprehensores, sin embargo, contra éstos argumentos existen documentos públicos auténticos, no sometidos a tacha por parte de esa representación, y en los que se evidencia que el acusado el día 05/07/2011 a las 04:30 p.m. ya se encontraba detenido en la Comandancia General de la Policía del estado Lara y no en su residencia de habitación, avalado esto por el testimonio de la experto Ana Torres adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, toma a las 02:40 p.m. aproximadamente del 05/07/2011 las muestras de raspado de dedos y orina del acusado Pedro Luis Gutiérrez Granados (quien se encontraba bajo custodia por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara), para la realización de Experticia Toxicológica Nº 4906-11 cuyo contenido no fue objetado por las partes por ausencia de elementos de prueba que lo excluyan del proceso, sino que por el contrario, no fue controvertido y por ende tal documento es absolutamente valedero en toda su extensión .

Asimismo es importante resaltar la labor desplegada por esta Juzgadora cuando procedió a la consulta al sistema juris 2000 constatando que el día 05/07/2011 a la 01:41 p.m., se recibió en la sede de la Unidad de Recepción de Documentos y Datos de este Circuito Judicial Penal, procedimiento de aprehensión en flagrancia por parte del Ministerio Público quien coloca a disposición del Tribunal de Control al detenido para la celebración de audiencia oral respectiva, convocando a las partes para el siguiente día a tales efectos la Juez II de Control de este Circuito Judicial Penal, librándose los actos de comunicación a las 05:15 p.m., tiempo en el cual señalaron los testigos que el acusado se hallaba aún en su vivienda, sometido a vejaciones por parte de la autoridad policial y del cual resultó detenido, manifestación ésta del todo maliciosa, plagada de mentiras y que pretendió incurrir en error a esta Juzgadora, por lo que se declara la falsedad de sus testimonios y en consecuencia deben ser procesados por uno de los delitos Contra la Administración de Justicia, a excepción de las ciudadanas Scarleth Alexandra Arroyo y Holennis del Valle Granado, a quienes las ampara el precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- La contradicción en el contenido del acta policial, referida a la vestimenta que portaba el acusado narrada de una forma al inicio de la misma y de otra forma al final.

Al respecto la defensa no se percató que el acta policial no constituye medio de prueba, ya que la misma no puede sustituir el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes en este caso comparecieron en su totalidad al debate y señalaron la vestimenta que portaba el acusado al momento de su detención, colectada como evidencia de interés criminalístico que portaba el acusado Pedro Luis Gutiérrez Granados el día 04/07/2011 al verificarse su detención, siendo remitida como única prenda de vestir de relevancia Criminalìstica como Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizando Experticia de Barrido Nº 4907-11, describiendo que la evidencia recibida se trata de una prenda de vestir de las comúnmente denominadas bermuda, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color blanco con azul y verde, talla Nº 34, con etiqueta identificativa en la que se lee Billabong, provista de un bolsillo, la cual al ser analizada de acuerdo a cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta, se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana) no se detectó la presencia de cocaína ni heroína, coincidiendo estos hallazgos con la sustancia incautada y el lugar en que fue ubicada por el funcionario aprehensor Jean Carlos Colmenares.

3.- La ausencia de testigos que avalen el procedimiento de detención del acusado, al establecer los efectivos que no habían transeúntes en el lugar, siendo que para la hora ese lugar es muy transitado, ya que incluso existe una parada de autobús adyacente, por lo que es inverosímil lo señalado como justificación por ellos para evadir el deber de buscar testigos presenciales de la revisión corporal, debido al amplio cuestionamiento de la actividad policial a nivel nacional, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado.

Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa, ya que según su intervención en el procedimiento policial, manifestaron espontáneamente en qué consistió su actuación, así como el lugar y hora aproximada de la detención.

Por otra parte, es menester resaltar que la defensa incurre en contradicción al exponer sus conclusiones, ya que si la detención del acusado fue realizada en su vivienda, conforme lo expuso al momento de intervenir en este proceso penal, mal puede señalar que tal detención haya ocurrido como lo dijeron los efectivos policiales en vía pública y por ende surja la necesidad de testigos instrumentales que habrían estado en la parada de bus, denotándose la explanación de argumentos contradictorios y acomodaticios que restan seriedad a su pretensión procesal.

4.- La sola declaración de los funcionarios policiales no puede ser tomada como único elemento de condena, ya que hay contradicción en sus manifestaciones, quienes incluso señalaron no haber presenciado el momento de incautación de la evidencia.

No existe contradicción en los dichos de los efectivos policiales comparecientes al acto de juicio oral, ya que los mismos depusieron con absoluta correspondencia a las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del acusado de autos y que ya han quedado suficientemente acreditados por esta Juzgadora, mediante las deposiciones de los propios testigos de la defensa que certifican la actuación policial al ser tachados de falsedad por este despacho judicial, ya que se observó en ellos la actuación de mala fe tendiente a lograr engaño y error, por lo que se ordenó su procesamiento por uno de los delitos Contra la Administración de Justicia.

Igualmente, salvo que el defensor no haya estado en el debate oral o no escuchase las respuestas que a sus preguntas dieron los funcionarios aprehensores, es que se puede colegir que tal representación señale que ninguno de los funcionarios vio el momento en el que se realizó inspección corporal, habida cuenta que al juicio compareció el efectivo Jean Carlos Colmenares quien realizó el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando el efectivo Iraine Parra estar presente al instante en que se consuma ésta actuación policial por resguardar el sitio del suceso y proteger a su compañero de armas, mientras que los funcionarios Alexander Daza y Alberto Reina llegan al lugar una vez finalizada la inspección pero notan la evidencia que fue incautada a laúnica persona detenida en ese momento y que responde al nombre de Pedro Luis Gutiérrez Granados.

5.- La experticia de Barrido dio positivo para la droga conocida como marihuana, sin embargo el envoltorio incautado se hallaba cerrado.

La experticia de Barrido Nº 4907-11 permite comprobar que la ropa sometida a estudio estuvo en contacto en algún momento con la sustancia incautada al acusado al ser detenido, haciéndose extensiva esta situación a sus manos ya que según experticia Toxicológica Nº 4906-11 el mismo manipuló la droga conocida como marihuana, siendo ésta la sustancia incautada, con lo que resulta incongruente la afirmación hecha por la defensa al no analizar las pruebas en conjunto, sino que lo hace a través de una versión sesgada de los hechos, solo para demostrar una hipótesis de inocencia que resultó ilógica.

6.- Hubo otro hecho punible por el cual fue detenido el acusado, quien además estuvo sometido a trato cruel por sus captores.

Sobre este punto, observa esta Juzgadora que consiste en práctica reiterada por la Defensa, alegar la irregularidad en la actuación de los funcionarios policiales, señalando la comisión de hechos delictivos en perjuicio de sus patrocinados, sin embargo, jamás presentan ante el Tribunal elementos de prueba serios, objetivos y contundentes que demuestren sus dichos, conformándose con realizar meras especulaciones y olvidando que en Derecho quien alega debe probar.

La existencia de otro hecho delictual por el cual fue detenido el acusado se ampara en las declaraciones de los testigos traídos al debate pro la defensa, con relación a los cuales se estableció la falsedad de sus testimonios y la consecuente orden de investigación por pretender obstruir el correcto desenvolvimiento del sistema de administración de justicia, tendiente a encubrir a un delincuente para evitar ser sancionado conforme a sus actos.

7.- Su defendido es primario, carece de antecedentes y registros policiales, además que no se demostró la comisión del delito por el cual fue acusado.

Es de hacer notar que la falta de registros y/o antecedentes por hechos punibles previos, no determina la inocencia de una persona en la comisión de un delito ya que es preciso analizar otros elementos para llegar a esta conclusión, lo cual fue estudiado con suficiencia por el Tribunal que llegó a la conclusión razonada de la comisión del delito sobre la base del análisis de las deposiciones de los funcionarios aprehensores, expertos e incorporación de los documentos que certifican la adecuación del acto de la vida real al tipo penal, suficientemente analizado en la motiva de esta sentencia.

8.- Finalmente la defensa en una actuación ilógica y acomodaticia, termina señalando que el lugar, día y hora de detención del acusado queda a discreción del Tribunal, siendo éste alegato del todo descontextualizado del juicio oral y consecuente evacuación de los medios de pruebas, reflejándose solo un intento lastimoso para poder llevar a esta Juzgadora un argumento que se le escapó de las manos mediante el análisis de sus propios testigos quienes descaradamente mintieron ante el Tribunal, así como a la falta de actividad probatoria seria y contundente que permitiese desvirtuar los señalamientos realizados por la Vindicta Pública.

El Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal fuerza que permitiese certificar los dichos del acusado y su defensa; aunado a ello, no se demostró la existencia de actividad ilícita previa por parte de los aprehensores que ha generado retaliación en su contra, ya que la defensa solo ha establecido esta posibilidad al finalizar el debate y sin haber aportado al juicio los medios de prueba idóneos que permitiesen corroborar sus dichos más allá de cualquier duda, tendiente a desvirtuar la hipótesis de culpabilidad que ha sido demostrada por el Ministerio Público.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Daniel Gregorio Jiménez Sojo, en la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, haciéndose la rebaja por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal se rebaja la cantidad de un (01) año de pena, quedando en consecuencia como sanción definitiva a imponer la nueve (09) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 04/07/2020 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano Pedro Luis Gutiérrez Granados, ut supra identificado, asistido por el Defensor Privado Francisco García, a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia de la medida de privación de libertad del acusado, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 04/07/2020 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo y conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente.

QUINTO: Se ordena la remisión de copia certificada del presente asunto y la sentencia de mérito que se profiere, al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se designe el Fiscal competente y se inicie causa penal contra los ciudadanos Dilu Josefina Piñero, Maide Inmaculada Silva y José Luis Durán, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Administración de Justicia.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación respectivo. Líbrese el correspondiente oficio. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 23 de julio de 2012, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 202 de la Independencia y 152 de la Federación.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,






ABG. LISSET GUDIÑO PARILLI.
LA SECRETARIA,



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




Abg. Lisset Gudiño Parilli.
La Secretaria,









Carmenteresa.-/