REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012825
ASUNTO : KP01-P-2011-012825

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Jonny Alexander Fernández Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.236, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 357 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal observa:

En fecha 29/07/11 el Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta en contra del acusado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.

Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, tomando en consideración el paso excesivo de tiempo de la medida de privación de libertad, resaltando los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que orientan el proceso penal, aunado a que en fase de control existió la violación de los derechos fundamentales de su patrocinado, lo cual aún no ha sido resuelto por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 29/07/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente en atención a la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.

Observa el Tribunal que los demás alegatos efectuados por la Defensa, constituyen el objeto del Recurso de Apelación de Autos que está en fase de decisión por la Corte de Apelaciones del estado Lara, no pudiendo esgrimir los mismos fundamentos para lograr una decisión judicial subvirtiendo el orden procesal y el principio de jerarquía de los órganos jurisdiccionales; aunado a ello, la situación de retardo procesal señalada ha sido generada por la propia actuación del acusado, habida cuenta que se inició juicio oral y público que forzosamente se interrumpió debido a la existencia de nueva huelga carcelaria que determinó la inasistencia de los acusados a os juicios, situación ésta que jamás podrá ser utilizada como basamento legal y válido para la sustitución de una medida de coerción personal ya que implicaría el quebrantamiento de las normas que componen el estado de derecho patrio, estimando en consecuencia esta instancia judicial que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por persistir los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia por el juzgado de control y que generó el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Jonny Alexander Fernández Mujica, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificados en los artículos 357 y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//