REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007602
ASUNTO : KP01-P-2011-007602


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN


NOMBRE DE LA JUEZ: Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Mariani Jiménez Goudeth.
DELITO: Lesiones Personales Leves.



IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

Silfredo José Lozada, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.584.438, nacido en Barquisimeto estado Lara el 11/08/84, de 28 años de edad, de oficio Taxista, residenciado en Pavia, kilómetro 9 final de callejón ubicado frente al módulo, casa sin número, Barquisimeto estado Lara.

José Alejandro González Valera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.460.177, nacido en Caracas Distrito Capital el 08/05/62, de 50 años de edad, de oficio Electricista, residenciado en Barrio Los Venezolanos Primero, calle 2 con carrera 5 y 6 casa sin numero, Barquisimeto estado Lara.

Corresponde a este Juzgado de Juicio, decidir solicitud de sobreseimiento efectuada en fecha 31/07/2012 en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 31/05/2011 mediante aprehensión en flagrancia de los procesados de autos efectuada a la 01:15 p.m., al recibirse llamado radiofónico por parte del Agte. Juana Pérez encargada del departamento de denuncias indicando que en el kilómetro 9 frente a la Ferretería “La Guariqueña” había una riña entre dos ciudadanos, motivo por el cual observaron a dos ciudadanos agrediéndose físicamente por lo que procedieron a persuadir la acción de los mismos, practicándose la detención de estos sujetos.

La Representación Fiscal solicitó el decreto de Sobreseimiento de la presente causa, debido a la ausencia de certeza positiva, probable e inequívoca de comprobar el hecho y solicitar el enjuiciamiento del investigado, tal como lo prevé el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Tribunal que efectivamente no existe manera de incorporar mayores datos a la investigación que permitan la continuación de la persecución penal, toda vez que no existen medios de prueba idóneos distintos de la declaración del denunciante, que certifiquen la comisión del hecho y responsabilidad criminal, ya que no se realizó reconocimiento médico forense que permitiese certificar las lesiones causadas entre sí por los procesados, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos Silfredo José Lozada y José Alejandro González Valera, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en los términos expuestos por la Representación Fiscal. Así se decide.

En este sentido, y visto que el presente asunto no versa sobre hechos acaecidos en circunstancias complejas que generan incertidumbre en torno a su comisión y/o su reprochabilidad a los imputados, se prescinde de la celebración de audiencia oral establecida en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se hace necesario pasar la causa a juicio para superar incertidumbre alguna con el contradictorio, ya que en esta fase del proceso se puede lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal, tal como lo establece el artículo 13 ejusdem.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A solicitud de la Fiscalía Municipal del Ministerio Público en el estado Lara, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Silfredo José Lozada y José Alejandro González Valera, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal, así como el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra los mencionados ciudadanos desde el 01/06/2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO,


LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//